JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1175/2004.

 

 

En Murcia, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1175/2004, seguidos a instancia de Doña Eulalia M. G., representada por el Procurador Don José Miras López y asistida por la Letrada Doña Juana María Alcaraz Cano; contra Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y asistida por Letrado de la Comunidad Autónoma; Ministerio de Fomento y Obras Públicas, Ministerio de Defensa y Confederación Hidrográfica del Segura, representados y asistidos por Abogado del Estado; contra Besegur S.L. y San Julián 21 S.L., representadas por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez y asistidas por el Letrado Don Rafael Sala Marín; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 169

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Miras López en nombre y representación de Doña Eulalia M. G. interpuso demanda de juicio verbal civil contra la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra Ministerio de Fomento y Obras Públicas, contra Don Fernando Sanz Pastor, contra Doña Carmen C. B. y contra el Ministerio de Defensa, Gerencia de Infraestructura de Defensa, demanda que por turno correspondió a este Juzgado y en la que se ejercita acción de deslinde, amojonamiento, de exceso de cabida y reivindicatoria.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que: 1) Se proceda al deslinde y consiguiente amojonamiento de la finca descrita en el hecho 1º del correlativo de la demanda con los linderos, situación y cabida que recoge el plano que se adjunta como documento número 3 a nuestro escrito de demanda. Subsidiariamente, se opere el deslinde y consiguiente amojonamiento, con los linderos, situación y cabida que a resultas de la prueba que se practique en el presente procedimiento se declaren como verdaderos por el Juzgador respecto de la finca objeto de litis; 2) Se declare que la finca anteriormente referida y descrita, esto es, la finca número 596 del Registro de la propiedad número 1 de Lorca, presenta una extensión de SESENTA HECTÁREAS, OCHENTA Y OCHO AREAS, SESENTA Y CINCO CENTIAREAS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS, siendo ésta, superior a la que figura como superficie registral, y resultando, por tanto, un exceso de cabida de treinta y tres hectáreas, veintinueve areas, cuarenta y ocho centímetros y setenta y cinco decímetros cuadrados. Subsidiariamente, se declare que la finca objeto de litis presenta la extensión que el Juzgador declare como verdadera a resultas de la prueba que oportunamente se practique en el presente procedimiento, y en consecuencia, sea determinado el exceso de cabida resultante; 3) Se declare que la finca anteriormente referida y descrita, esto es, la finca número 596 del Registro de la Propiedad 1 de Lorca con los lindes, situación y cabida que resulten del deslinde operado en el presente procedimiento es propiedad de la actora; 4) Se reintegre a mi representada en la posesión de los metros que injustamente le han sido detraídos por el Ministerio de Defensa y que, a juicio de esta parte, ascienden a 4.624,48 m2 encontrándose localizados en la forma y situación que recoge el plano que se aporta con la demanda como documento 3 y 11. De forma subsidiaria, se reintegre en la posesión a mi mandante de los metros que a resultas de la prueba que se practique en el presente procedimiento se determinen por el Juzgador como injustamente detraídos por el Ministerio de Defensa de la propiedad de la Sra. Madrid; 5) Que se condene al Ministerio de Defensa a restaurar la situación existente con anterioridad a la colocación de la valla metálica en la finca propiedad de la Sra. Madrid y objeto de litis, retirando la misma y dejando libre y expedito el terreno que a resultas del presente procedimiento se determine como invadido. De igual forma, se abstenga de cerrar el acceso a la finca de mi mandante y objeto del presente procedimiento a través del Camino de Carraclaca; 6) A los efectos de que exista concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad jurídica, se proceda a la actualización de los linderos de la finca número 596 inscrita al Tomo 1.298 libro 1139, Sección 2º folio 53 inscripción 25 del Registro de la propiedad 1 de Lorca de forma que aparezcan como actuales y verdaderos los siguientes: Norte, Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; Sur, Ministerio de Defensa, Ministerio de Fomento y Obras Públicas y Fernando S. M.; Este, Fernando S. M.; Oeste, Doña Carmen C. B. (en la parte Norte del lindero oeste ) y el Ministerio de Defensa (en la parte Sur del lindero oeste); 7) De igual forma y a los mismos efectos, se libre el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad 1 de Lorca a los efectos de inscribir en el mismo con relación a la finca 596 los nuevos y actualizados linderos de la finca así como la cabida real de la misma según quede acreditado en autos; 8) Se proceda a la cancelación de cuantas inscripciones registrales se opongan o sean contrarias a la declaración de dominio sobre la finca 596, en los términos resultantes de cabida y linderos que queden establecidos a tenor del presente procedimiento a favor de la actora; 9) Se condene a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones así como al abono de las costas causadas en la presente instancia para el caso de oposición.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio.

 

Con carácter previo a la vista, la demandada Doña Carmen Collado Borbalás manifestó haber transmitido, por venta, la finca de su propiedad a la mercantil Besegur S.L. en fecha 7 de Septiembre de 2004 solicitando ésta que se le tuviera por parte en sucesión procesal, lo que así se acordó.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y las demandadas Consejería de Agricultura y Ministerio de Defensa y de Obras Públicas pusieron de manifiesto que debía ser traída a la litis, por litisconsorcio pasivo necesario, la Confederación Hidrográfica del Segura además de que faltaban, como requisito formal, las reclamaciones previas. Vistas dichas alegaciones, se acordó que la demanda debía dirigirse contra la CHS así como dirigirse, previamente, las correspondientes reclamaciones previas.

 

Subsanados dichos requisitos formales, se citó de nuevo a las partes a la celebración de vista a la que comparecieron las partes indicadas en el encabezamiento de esta sentencia. La mercantil San Julián S.L. manifestó haber adquirido la finca correspondiente a Don Fernando Sanz-Pastor Mellado, acordándose tenerle por parte por sucesión procesal.

 

La parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el recibimiento a prueba. La Consejería de la C.A. se opuso parcialmente; las mercantiles Besegur S.L. y San Julián S.L. manifestaron que estaban de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Las co-demandadas Confederación Hidrográfica del Segura, Ministerio de Fomento y Ministerio de Defensa se opusieron a la demanda.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical-pericial y pericial; y las parte demandadas prueba documental y de interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- A través de la presente demanda pretende la parte actora el deslinde y declaración de exceso de cabida de una finca de su propiedad sita en Lorca, partido de San Julián el Viejo, diputación de Tercia, inscrita en el Registro de la Propiedad numero 1 de Lorca, finca registral número 596. Dicha demanda la dirige contra todos sus colindantes tras haberle sido desestimada la pretensión ejercitada como expediente de dominio por exceso de cabida al existir oposición de algunos de los colindantes, quedando remitida la parte solicitante a la interposición del juicio declarativo correspondiente, en el que hoy nos encontramos. Al tiempo, se ejercita acción reivindicatoria de una superficie que actualmente está ocupada por uno de los colindantes (Ministerio de Defensa) al entender que la referida superficie forma parte de la finca de la que es propietaria la actora.

 

SEGUNDO.- Consta acreditado documentalmente y no se discute que la actora es propietaria de la finca registral número 596 del Registro de la Propiedad número 1 de Lorca, titularidad dominical ésta que le corresponde por adjudicación en disolución y liquidación de la sociedad de gananciales que mantenía con su esposo Don Antonio G. P., mediante Escritura Pública de fecha 1 de Marzo de 1996. Dicha finca había sido adquirida por compra, constante matrimonio, a Don Angel M. G. mediante Escritura Pública de fecha 21 de Mayo de 1973.

 

De dicha finca número 596 se segregaron dos trozos, uno de cabida de una hectárea, sesenta y cinco áreas, treinta y seis centiáreas y setenta decímetros; y otro, de una hectárea, setenta y un áreas, dieciocho centiáreas y noventa y siete decímetros. Dicha segregación se efectuó en el Registro con fecha 7 de Noviembre de 1969. Por tanto, a la finca 596 le queda, según Registro, una superficie inscrita de 27 hectáreas, 59 áreas, 16 centiáreas y 48 decímetros cuadrados, sin que conste en el Registro descripción de dicho resto de la finca tras las segregaciones mencionadas. El primero de dichos trozos segregados es la finca registral número 33.985, la cual se encuentra inscrita a favor de la misma titular.

 

Pues bien, entiende la parte actora que, tras medición real de la superficie de la finca 596, ésta se extiende a SESENTA HECTÁREAS, OCHENTA Y OCHO AREAS, SESENTA Y CINCO CENTIAREAS Y VEINTITRÉS DECÍMETROS CUADRADOS, existiendo un exceso de cabida de treinta y tres hectáreas, veintinueve áreas, cuarenta y ocho centímetros y setenta y cinco decímetros cuadrados que deberá ser reconocido por las partes demandadas y tener acceso al Registro de la Propiedad. Además, entiende la parte actora que uno de los colindantes, a la sazón, el Ministerio de Defensa, ha llevado a cabo el vallado de su propiedad extralimitándose e invadiendo, con ello, parte de la superficie de la finca 596 de la que es titular la actora (en concreto, 4.624,48 metros cuadrados), pretendiendo con esta demanda la recuperación de dicha superficie ocupada.

 

TERCERO.- Planteada así la pretensión de la parte actora la primera cuestión a analizar versa sobre la determinación de cuáles son los linderos de la finca de la demandante así como la localización de los mismos y, una vez determinados, pasar a estudiar la procedencia de la medición de la superficie propuesta en la demanda.

 

Pues bien, de conformidad con lo manifestado por la parte actora consta probado y no se discute que la finca que nos ocupa ostenta actualmente los siguientes linderos:

 

-Norte, Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la C.A. de la Región de Murcia (Monte Público de la Sierra de Tercia número CUP-166).

 

-Sur, Ministerio de Defensa (acuartelamiento de Carraclaca); Ministerio de Fomento y Obras Públicas (autovía 340); y San Julían 21 S.L. (por compra a Don Fernando S. M.).

 

-Este, San Julián 21 S.L. (por compra a Don Fernando Sanz-Pastor Mellado).

 

-Oeste: en su parte Norte, con Besegur S.L. (por compra a Doña Carmen C. B.) y en su parte Sur, Ministerio de Defensa.

 

-Por otro lado, la finca de la actora también linda con la Confederación Hidrográfica del Segura al quedar atravesada aquélla por el Canal del Trasvase Tajo-Segura en su parte Sur dividiéndola en dos partes (superficies A y B, respectivamente, del plano acompañado con la demanda).

 

En todo caso, es conveniente advertir que, justificada en estos autos mediante aportación de Escritura Pública de fecha 7 de Enero de 2003, la adquisición por compra de la finca de Don Fernando S. M. por parte de la mercantil San Julián 21 S.L. se acordó tener por operada la sucesión procesal y por parte a la mencionada mercantil en sustitución de su causante. No obstante, el Sr. Sanz-Pastor, que acudió sin representación ni defensa al acto de la vista de este procedimiento y, por tanto, en situación de ser declarado rebelde, manifestó no estar conforme con la sucesión procesal alegando tener ejercitadas acciones penales -y civiles acumuladas- contra San Julián S.L. por motivo de dicha compra. Pues bien, esta cuestión sobre la validez o no validez de la mencionada Escritura Pública de Venta es ajena a este pleito y deberá ser dilucidada en el proceso que corresponda. No obstante, se tuvo por operada la sucesión procesal en tanto en cuanto no constaba siquiera que, en efecto, estuviera pendiente el ejercicio de acciones contra la mencionada operación de compra. Ello se entiende sin perjuicio, por tanto, de lo que pueda decidirse en el proceso que corresponda (ya interpuesto o que pueda interponerse) sobre la validez de la adquisición a favor de San Julián S.L. En todo caso, no está de más poner de manifiesto que la postura de San Julián S.L. en el presente proceso es la misma que ya mantuvo el Sr. Sanz-Pastor en el previo expediente de dominio, esto es, la de no oposición a lo pretendido por la parte actora.

 

Establecidos así los linderos y por lo que respecta a su localización, son de realizar las siguientes consideraciones.

 

En cuanto al lindero Norte (Monte Público Sierra de Tercia), consta en autos que en el previo expediente de dominio interpuesto por la parte hoy actora, ésta pretendía la inclusión en el perímetro de su finca, por dicho viento, de una extensión de 3.400 metros cuadrados respecto de los cuales la Comunidad Autónoma formuló oposición al entender que formaban parte del Monte Público. Pues bien, la parte actora vino a aceptar dicha oposición, constando además que en el mes de Mayo de 2004 se practicó un deslinde administrativo al que acudieron todas las partes interesadas y en el que medió acuerdo unánime para deslindar e incluso colocar piquetas delimitativas (amojonamiento). Y la pretensión ejercitada en el presente procedimiento se ajusta a dicho deslinde administrativo al haber manifestado el perito de la parte actora que ha contado con las coordenadas y datos topográficos de dicho deslinde administrativo, proporcionados por los técnicos de la Comunidad Autónoma (datos éstos reflejados en el documento número 5 de la demanda y 4 de los aportados por la actora en el acto de la vista), para fijar o localizar el lindero Norte en el plano elaborado por el mismo y que sirve de base a la pretensión de la demanda. Por tanto, las objeciones puestas de manifiesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma no pueden ser asumidas en orden a no estimar bien localizado el lindero por cuanto lo que consta es que se ha tenido en cuenta el deslinde administrativo citado, sin que se haya articulado prueba en contrario tendente a desvirtuar que no ha sido así o que se ha incurrido en error a la hora de traspasar dichos datos topográficos al mencionado plano. En todo caso, debe entenderse que la traída a esta litis de la Consejería como parte demandada sólo encuentra su sentido no a los efectos de "deslindar" por cuanto el deslinde y amojonamiento ya está practicado por las partes interesadas con acuerdo o avenencia sin que pueda sustituirse el mismo por un nuevo deslinde, sino a los efectos de completar el litisconsorcio pasivo necesario para ejercitar la acción de exceso de cabida y consiguiente rectificación registral.

 

En segundo lugar, por lo que se refiere a la colindancia con las mercantiles Besegur S.L. y San Julián 21 S.L., no existe controversia alguna habiendo mostrado dichas demandadas su plena conformidad con la localización de sus respectivos linderos según se propone en la demanda y se recoge en el plano acompañado a la misma habiendo presentado escrito de transacción que ya cuenta con su correspondiente respuesta mediante auto de homologación del mismo. Así, respecto al linde con Besegur S.L., se define por la línea de vertientes existente y respecto a San Julian 21 S.L., por la línea de reforestación y de vertientes.

 

Por lo que se refiere a Ministerio de Obras Públicas y Fomento, esto es, la colindancia con la autovía 340, la oposición articulada por dicho organismo estatal se centra en la consideración de que medió un acuerdo expropiatorio de terrenos para la construcción de la autovía debiendo respetarse las parcelas expropiadas y, además, los enlaces y caminos de servicio de la mencionada autovía. Pues bien, son de realizar las mismas consideraciones que respecto al lindero Norte con la Consejería. Así, la delimitación o deslinde entre estas propiedades ya está establecido pues responde al acuerdo expropiatorio así como a la legislación aplicable en materia de terrenos de dominio público adyacentes a carreteras y autovías, habiendo manifestado el perito de la actora que ha tenido en cuenta, para localizar el lindero en su plano, los planos y datos de la expropiación así como las servidumbres aplicables, datos éstos a los que ha tenido acceso dicho técnico (documento número 6 de la demanda y número 5 de los aportados por la actora en el acto de la vista oral) y sin que tampoco se haya articulado prueba en contrario sobre la inexactitud del traspaso de dichos datos al plano de la demanda. Por tanto, la situación es la misma que respecto a la Consejería de Medio Ambiente: el deslinde ya está establecido previamente, si bien la traída a los autos del Ministerio de Fomento encuentra su único sentido a los efectos de la acción de declaración de exceso de cabida y su consiguiente rectificación registral.

 

En cuarto lugar, si bien es cierto que para la localización de los linderos con la Confederación Hidrográfica del Segura (trasvase Tajo-Segura), el perito de la actora manifestó no haber contado con datos o coordenadas topográficas por cuanto sólo se le ha proporcionado un croquis de situación, carente de valor topográfico, dicho perito manifestó haber fijado el lindero a efectos de proceder posteriormente a la medición de la superficie de la finca de la actora, teniendo en cuenta la ocupación física del canal del trasvase con inclusión en la misma de los caminos o servidumbres de servicio. Por tanto, debe considerarse válida la propuesta de la actora sin que conste ni se haya alegado que existan otras servidumbres o servicios adyacentes, más allá de la ocupación física, que pertenezcan a dicho dominio público hidráulico. En definitiva, fue expropiada a la actora –y a su esposo- la finca número 15 del expediente tramitado para la construcción del Canal de la Margen Derecha del Segura y se procedió a la ocupación física de la misma por lo que, excluída dicha parcela de la medición contenida en el plano de la demanda, no hay razón para no aceptar la fijación de dicho lindero según se propone en la demanda a los efectos de determinar la cabida de la finca de la actora.

 

CUARTO.- En definitiva, el núcleo de la controversia de este litigio versa sobre la colindancia de la finca de la demandante con el Ministerio de Defensa (Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, acuartelamiento de Carraclaca) y la eventual invasión operada por dicho ente alegada en la demanda y negada de contrario.

 

En efecto, sostiene la parte actora que el vallado metálico instalado por el Ministerio de Defensa para delimitar su finca invade dos superficies de 2848,92 m2 y 1775,56 m2, respectivamente, basándose, para dicha alegación, en que el mencionado vallado no respeta la existencia de unos mojones existentes en la zona desde tiempo inmemorial que delimitan el linde. Frente a ello, el Ministerio de Defensa mantiene que el vallado existente está colocado correctamente en la línea de separación de ambas fincas sin que haya mediado extralimitación alguna.

 

Pues bien, planteadas así las posturas, debe partirse de la base de que la titularidad dominical que corresponde al Ministerio de Defensa lo es sobre la finca registral número 47.740 del Registro de la Propiedad número 1 de Lorca por agrupación de las siguientes: 29.564, 29.616, 29.565, 29.563, 29.615 y 39.881. Las cinco primeras las adquirió en el año 1954 y la segunda en el año 1983. En cuanto a sus linderos constan: Norte, Pedro Diaz Martínez (esposo de Doña Carmen C. B., hoy Bersegur S.L.); Sur, autovía Murcia-Puerto Lumbreras; Este: Pedro D. M., Antonio G. M. (esposo de la actora) y Rambla de Carraclaca; y Oeste, Arroyo Casa Navarro, Francisco M. M. y Antonio Francisco M. M.

 

En cuanto al vallado metálico existente actualmente no consta prueba exacta o cumplida de la fecha en que tuvo lugar su instalación debiendo advertirse que si bien el Ministerio de Defensa (documento 9 de los acompañados por este órgano demandado) manifiesta en su oficio número 1159 de fecha 17 de Octubre de 2005, haber localizado parte del Proyecto del Vallado de la propiedad, no se ha acompañado dicho documento al presente procedimiento. No obstante, obra en autos un dato sobre este extremo consistente en que en fecha 30 de Marzo de 1996, la hoy actora y su esposo (entonces propietarios en gananciales de la finca litigiosa) dirigieron un escrito a la Capitanía General de Valencia (documento 9 de la demanda) poniendo de manifiesto "que recientemente se había procedido.... a cercar con una valla metálica... los terrenos que colindan con la finca de nuestra propiedad habiendo colocado la mencionada valla en parte dentro de nuestra finca", de lo que se deduce, por tanto, que dicho vallado se efectuó por el año 96 sin que desde entonces (como expresa el Ministerio de Defensa en el documento número 7 de los aportados a su instancia) se haya efectuado ningún otro vallado ni alteración del existente por el Ministerio de Defensa.

 

Pues bien, hecha esta consideración, la hoy actora, en el expediente de dominio para inscripción de exceso de cabida interpuesto en el año 2002 ante los Juzgados de Lorca, previo al contencioso en el que nos encontramos, manifestó estar de acuerdo con el vallado metálico que nos ocupa como delimitativo de su propiedad con el Ejército Español y de ahí que la postura del Ministerio de Defensa en dicho expediente fuera la de no oponerse a lo solicitado como así consta en la documental presentada. No obstante, como se ha dicho, la oposición articulada por el resto de los colindantes determinó el sobreseimiento del expediente de jurisdicción voluntaria y la remisión a la actora al presente declarativo. Y en cuanto a los motivos que la actora esgrime en este proceso para justificar el giro copernicano en su postura frente al Ministerio de Defensa, lo único que consta son las manifestaciones en la vista oral del perito propuesto por la actora al advertir que elaboró su primer plano (el del expediente de dominio) por cuanto no le fue indicado que el vallado no fuera correcto y que ha sido después cuando se le ha indicado la existencia de mojones y la invasión que esgrime la actora respecto del vallado. Se plantearía, por tanto, si resulta procedente el cambio de la postura de la demandante frente al Ministerio de Defensa así como la eventual aplicación de la doctrina de los actos propios. Pues bien, ha de entenderse que habida cuenta la naturaleza de jurisdicción voluntaria del expediente de dominio, sin que lo resuelto en la misma ostente fuerza de cosa juzgada, y la circunstancia de que la invasión esgrimida en este pleito no es una alegación nueva sino que ya fue puesta de manifiesto por la actora –y su esposo- desde la colocación de la valla (en el año 96), sin que conste que se recibiera respuesta alguna a la reclamación formulada al respecto anteriormente aludida, debe entenderse que su postura en el expediente de dominio al respecto no debe vincularle hasta el punto de evitar que se entre en el fondo de la cuestión en este procedimiento ya contencioso.

 

Por tanto, hechas estas consideraciones, la respuesta a la acción reivindicatoria ejercitada viene dada tras el análisis de los datos aportados por los propios planos presentados por el Ministerio de Defensa (documento numero 10 de los aportados por dicha parte en el acto de la vista oral), en la descripción de linderos en los títulos así como el signo exterior consistente en un mojón delimitativo existente desde tiempo inmemorial.

 

En efecto, como se ha dicho, el Ejército Español adquirió la finca de la que hoy es titular en dos fases: en el año 1954, adquirió las registrales 29.564, 29.565, 29.516, 29.615 y 29.563 y en el año 83, la 39.881. Dichas adquisiciones están perfectamente reflejadas en el plano acompañado como Anexo I del documento número 10 aportado por esta parte demandada. En el mismo se refleja como zona A, la adquirida en el año 54 y como zona C, la adquirida en el año 83. Como es de ver en el otro plano acompañado como Anexo II de dicho documento número 10, cuando se adquirió la denominada zona A, la parcela situada más al Este de las adquiridas (la 29.615) venía delimitada, según dicho plano, con la colindancia con Pedro M. en la zona Norte del linde Este y con Pedro D. M., en la zona Sur del mismo linde Este. Y se refleja en dicho plano que la colindancia con Pedro M. (que es causante, en la cadena de adquisiciones, de la hoy actora) lo es con separación de "camino de servicio de Don Pedro Diaz". En efecto, no obra en autos ni las Escrituras Públicas ni las certificaciones registrales de las fincas adquiridas por el Ejército Español para comprobar la descripción de los lindes de sendas adquisiciones, pero dichos lindes están reflejados en los propios planos acompañados por aquél. Por tanto, resulta claro que el signo que exteriorizaba el linde entre el Ejército y el Sr. M. (hoy la actora) venía dado por un camino de servicio propiedad del otro colindante, Don Pedro D. M.. Igualmente, es de advertir que, cuando la hoy actora –junto con su esposo- adquieren la finca que nos ocupa por compra al Sr. M., el lindero Poniente (o Oeste) de la finca adquirida lo es con Pedro D. M. (y así se refleja en el título documento 1 de la demanda) haciéndose constar, como servidumbre a favor de la finca de la hoy actora y "sobre la que se señaló a Don Pedro D. M., la servidumbre de paso para abrevar...., cuyo paso será por el lado levante por camino que conduce a Carraclaca". Se trata, por tanto, del mismo camino de servicio anteriormente indicado, propiedad del Sr. D. M., y que fue fijado como linde cuando el Ejército Español compró en 1954 las parcelas anteriormente referidas.

 

Junto a dicho dato referido al camino de servidumbre como linde separador entre la finca de la actora y el Ministerio de Defensa, debe tenerse en cuenta que se ha constatado (mediante fotografías acompañadas a la vista y a través del testimonio del perito de la actora que fija su localización) la existencia de un mojón de hormigón en la parte situada más al Norte de la colindancia entre las fincas 596 y las del Ejército, esto es, cerca del denominado "Cabezo Colorao". Cierto es que no se ha acompañado a los autos acta ni documento alguno sobre la colocación de dicho mojón y la fecha en que se pudo llevar a cabo dicho amojonamiento pero se constata su existencia, su carácter de mojón propiamente dicho (con numeración) así como que se trata de un mojón antiguo o, cuando menos, existente tiempo antes de la instalación de la valla.

 

Así las cosas, de los propios planos acompañados por el Ministerio de Defensa, ya reseñados, se constata claramente que el vallado efectuado por dicho organismo no ha respetado los lindes que corresponden a su propia adquisición conforme a sus propios planos. Así, respecto del mencionado mojón, el vallado se adentra más allá de su localización y respecto del aludido camino de servidumbre, el vallado, como manifestó el perito de la actora en el acto de la vista, incluye dicho camino dentro del perímetro de la finca del Ejército cuando, como se ha dicho, dicho camino es el que indicaba la separación o linde con la finca de la hoy actora según los propios planos de adquisición del Ministerio de Defensa. De ahí que deba convenirse con el perito de la actora en que, en efecto, el camino es linde de separación entre ambas fincas. Y ello casa con las manifestaciones de la actora y de su esposo en la reclamación que efectuaron en el año 96 frente a la Capitanía General de Valencia al advertir que "con la colocación de dicha valla se nos ha cortado el camino de acceso a nuestra finca", al quedar éste incluido en el perímetro vallado. Y aun cuando no puedan superponerse el plano de la actora (documento 3 de la demanda o el acompañado al acto de la vista oral) con el del Ministerio de Defensa (Anexo I de su documento número 10) por estar a escalas distintas, se aprecia a simple vista la invasión de la finca de la actora en lo que respecta a la zona Norte de la colindancia entre ambos predios, esto es, respecto a la superficie de 2.848,92 m2 medida por el perito de la actora. Puede verse, en efecto, comparando ambos planos, que la valla está colocada en línea recta (con la sola interrupción respecto de la zona ocupada por el trasvase Tajo-Segura) cuando en el plano Anexo I, el linde del predio del Ejército (en concreto la inicial finca registral número 29.615) con el causante de la hoy actora (Sr. M.) está situado más al Oeste. En efecto, la extralimitación se comprueba gráficamente y también resulta de la ocupación, como se ha dicho, tanto del referido mojón como del camino de servidumbre que debía servir de linde entre el Ejército y la finca de la hoy demandante.

 

Ahora bien, respecto de la otra zona que se afirma invadida, esto es, la medida por el perito de la actora con una superficie de 1.775,56 metros cuadrados al otro lado del trasvase y situada, por tanto, más al Sur del lindero Oeste de la finca número 596, las conclusiones no pueden ser las mismas. En efecto, se trata de la colindancia entre la última de las fincas adquiridas por el Ejército en el año 83 antes de la agrupación total (la inicial finca registral número 39.981 denominada como zona C en el plano Anexo I del documento 9) y la zona más al Sur de la finca de la actora (denominada como zona B en el plano de la demanda). En este punto, la delimitación contenida en dicho plano de la demanda y, por tanto, la indicación de la zona invadida ya no cuenta con signo externo alguno ni con apoyo en la expresión de linderos ni en los títulos ni en los planos. En efecto, en dicha zona de vecindad no hay mojones existentes ni tampoco hay camino de servidumbre que indique la línea de separación de los predios. En efecto, examinando el plano Anexo I y el plano Anexo II del documento 9, se observa que el camino de servidumbre citado, cuando menos al tiempo de las adquisiciones operadas por el Ejército, muere precisamente a la altura del trasvase amén de que el linde entre la zona C del Ejército y la finca de la actora está situado más hacia el Este que respecto de la zona A del Ejército. Así, el propio perito de la actora manifestó que el único mojón existente que él ha podido comprobar es el anteriormente indicado de suerte que en la zona que ahora nos ocupa, el trazado de la colindancia reflejado en su plano responde a las indicaciones de la demandante sobre el lugar en que "supuestamente" estaban colocados otros mojones. Y se acompañan unas fotografías para acreditar la existencia de otros mojones, distintos al existente, que se dice que han sido movidos o trasladados pero dichas fotografías son confusas y de las mismas sólo puede extraerse, como se ha dicho, la existencia de un solo mojón fijo no así de los restantes ni de su supuesta posición inicial. En definitiva, la prueba de la titularidad dominical de la actora sobre esta zona no es ni contundente ni siquiera suficiente sin que pueda accederse a la pretensión reivindicatoria de esta segunda superficie medida.

 

Por tanto, debe estimarse parcialmente la demanda accediendo al exceso de cabida pretendido pero con exclusión de la superficie indicada, arrojando un total de 607.089,67 m2, esto es, 60 HECTAREAS, 70 AREAS, 89 CENTIAREAS Y 67 DECIMETROS CUADRADOS.

 

Y en cuanto a la acción de deslinde ejercitada, como ya se ha advertido anteriormente, no procede un pronunciamiento en este proceso por cuanto la fijación de los linderos ya estaba establecida previamente mediante el deslinde administrativo con la Consejería de Agricultura; mediante la expropiación efectuada por la Confederación Hidrográfica del Segura; y mediante la expropiación efectuada por el Ministerio de Fomento y Obras Públicas. No obstante, a efectos de dar respuesta a la acción de rectificación registral, sí cabe un pronunciamiento sobre actualización de linderos, al tiempo en que se declara el exceso de cabida, y ello con objeto de que la realidad registral se adecúe a la extrarregistral. Todo ello sin perjuicio, de la estimación parcial de la acción reivindicatoria ejercitada contra el Ministerio de Defensa.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena a su pago a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Miras López en nombre y representación de Doña Eulalia M. G.; contra la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por Letrado de la Comunidad Autónoma; contra el Ministerio de Fomento y Obras Públicas, el Ministerio de Defensa y la Confederación Hidrográfica del Segura, representados por Abogado del Estado; contra Besegur S.L. y contra San Julián 21 S.L., representadas por el Procurador Don José Diego Castillo Gómez;

 

Debo declarar y declaro:

 

-Que la finca número 596 del Registro de la Propiedad número 1 de Lorca, inscrita al Tomo 1.298 Libro 1139, Sección 2ª, folio 53, inscripción 25, de la que es titular la actora ostenta una cabida de 60 HECTAREAS, 70 AREAS, 89 CENTIAREAS Y 67 DECIMETROS CUADRADOS.

 

-Que dicha finca, con dicha cabida, es propiedad de Doña Eulalia M. G..

 

-Que los linderos actuales de la mencionada finca 596 son los siguientes:

 

*Norte, Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la C.A. de la Región de Murcia (Monte Público de la Sierra de Tercia número CUP-166).

*Sur, Ministerio de Defensa (acuartelamiento de Carraclaca); Ministerio de Fomento y Obras Públicas (autovía 340); y San Julían 21 S.L. (por compra a Don Fernando Sanz-Pastor Mellado).

*Este, San Julián 21 S.L. (por compra a Don Fernando Sanz-Pastor Mellado).

*Oeste: en su parte Norte, con Besegur S.L. (por compra a Doña Carmen C. B.) y en su parte Sur, Ministerio de Defensa.

*También linda con la Confederación Hidrográfica del Segura al quedar atravesada la finca por el Canal del Trasvase Tajo-Segura en su parte Sur dividiéndola en dos partes.

 

-Que, de conformidad con lo declarado, procede el acceso al Registro al Propiedad de la actualización de linderos y del exceso de cabida de la finca señalada, para lo cual se librará el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad número 1 de Lorca.

 

Que debo condenar y condeno:

 

Al Ministerio de Defensa a reintegrar a la demandante en la posesión de la superficie de dos mil ochocientos cuarenta y ocho con noventa y dos metros cuadrados (2.848,42 m2) que se encuentran localizados en el lindero Oeste de la finca número 596, señalados en el plano acompañado con la demanda (documentos 3 y 11) retirando la valla metálica que circunda dicha superficie y dejando la referida extensión libre y expedita y a disposición de la parte actora.

 

Todo ello sin imposición de costas.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.