JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 482/2006.

 

 

En Murcia, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 482/2006, seguidos a instancia de Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo y asistida por el Letrado Don Juan Ferrer Salia; contra Doña María G. P., sin asistencia ni representación; contra Don Juan Marcelino G. T. y la aseguradora Winterthur, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistidos por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera; y vista igualmente la reconvención dirigida por Winterthur contra Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L.; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 171

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña María G. P., Don Juan Marcelino G. T. y contra Winterthur, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados, solidariamente a abonar a la actora la cantidad de seiscientos dos euros con sesenta y nueve céntimos así como los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda que serán los del art. 20 de la LCS para la aseguradora desde la fecha del accidente, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio. Con carácter previo y en el plazo legalmente establecido, el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Winterthur interpuso reconvención contra Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L. en ejercicio de acción de subrogación del art. 43 de la LCS, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la reconvenida a abonar al reconviniente la cantidad de quinientos ochenta y ocho euros con cuarenta seis céntimos con intereses y costas.

 

Al acto de la vista asistieron ambas partes, con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que las demandadas se opusieron a la demanda suplicando su desestimación con imposición de costas a la actora, ratificándose en su reconvención de la que se dio traslado a la parte reconvenida que se opuso a la misma solicitando su desestimación con condena en costas.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejerce la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil en reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.

 

Si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, dicha inversión de la carga de la prueba no opera en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa por lo que debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad. Por tanto, en estos casos, resulta necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el accionante pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos y accion contra el propietario del vehículo, conforme al art. 1 de la LRCSCVM.

 

Frente a dicha pretensión, se oponen los demandados negando su responsabilidad en el accidente y achacándola al conductor del vehículo demandante. Al tiempo, la aseguradora demandada reconviene frente a la actora en ejercicio de acción de subrogación del art. 43 de la LCS al haber abonado a su asegurado el importe de la reparación de los daños derivados de este accidente.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia del accidente de circulación en fecha 4 de Mayo de 2005 en el que se vieron implicados, de un lado la furgoneta Citroen Berlingo matricula MU-2...-BS, propiedad de la entidad demandante y conducida por su empleado Don José A. M.; y de otro, el turismo Seat Ibiza matricula AB-2...-V, propiedad de Don Juan Marcelino G. T., conducido por Doña María G. P. y asegurado en Winterthur; accidente éste que tuvo lugar en la Avenida 1º de Mayo de El Palmar, a la altura del número 48. De igual forma ha resultado admitido que el accidente consistió en colisión de la parte delantera derecha del turismo con la parte trasera izquierda de la furgoneta.

 

En cuanto a la mecánica del accidente, se contradicen las partes al afirmar la actora que se trató de una colisión por alcance recibida por la furgoneta cuando ésta se encontraba debidamente detenida en fase roja de un semáforo; manteniendo las partes demandadas que fue la furgoneta la que cambió súbitamente de carril desplazándose del derecho al izquierdo, por el que venía circulando la demandada, interceptando por tanto su trayectoria y produciéndose la colisión pese a haber accionado el sistema de frenado.

 

TERCERO.- Planteadas así las tesis de las partes, el resultado de la declaración de los conductores en sus respectivos interrogatorios sigue siendo contradictorio. Así, el conductor del vehículo demandante mantiene que iba circulando ininterrumpidamente por el lado izquierdo de la vía y que no efectuó ningún cambio de carril habiendo sido colisionado en su parte trasera cuando estaba detenido en la fase roja de un semáforo. Por su parte, la conductora demandada mantiene que el contrario le adelantó primero por el carril derecho y que posteriormente efectuó un súbito desplazamiento al carril izquierdo para sortear la presencia de otro vehículo en el derecho por lo que el demandante le interceptó su trayectoria y su distancia de seguridad deteniéndose al percatarse de la fase roja del semáforo sin que la demandada, pese a frenar, pudiera evitar la colisión.

 

Junto a dichas declaraciones se ha aportado por la parte actora la declaración de un testigo que depuso haber presenciado los hechos al viajar como ocupante en la furgoneta propiedad de la demandante. No obstante, dicha declaración no arroja visos de credibilidad a esta Juzgadora por cuanto dicho testigo no aparece designado en el atestado elaborado por la Policía Local pese a que los agentes sí consignaron, como ocupante de dicha furgoneta, a otra persona distinta que no ha sido traída a estos autos, no siendo verosímiles las manifestaciones del testigo al afirmar que se marchó del lugar del accidente y después volvió. A mayor abundamiento, su declaración no resulta del todo coincidente con la del conductor de la furgoneta y así, habiendo manifestado este último que, al detenerse en el semáforo pudo ver por el retrovisor cómo se acercaba el turismo y que, ante ello, procedió a desplazarse a la derecha para intentar evitar la colisión, el testigo negó en la vista, por dos veces, dicho intento de maniobra evasiva del conductor de la furgoneta.

 

Por tanto, debe prescindirse de dicha declaración de suerte que para dirimir la contienda sólo se cuenta con dos datos objetivos: la huella de frenada y la localización de los daños en ambos vehículos.

 

Pues bien, respecto de la huella de frenada del turismo, se trata de un dato alegado por la parte actora para intentar corroborar su tesis pero, en realidad, dicho dato es compatible con ambas versiones. Y no se cuenta con una medición de la longitud de dicha frenada a efectos de poder presumir si, aun el caso de que hubiera mediado cambio de carril por parte del demandante, su incorporación a dicho carril o bien se encontraba ya normalizada o bien resultó súbita, inesperada y por tanto, inevitable para la conductora demandada. Por tanto, es un dato compatible con ambas versiones.

 

Por otro lado, la localización de los daños también resulta compatible con ambas tesis. En efecto, no se trató de una colisión centralizada sino lateralizada (derecha del turismo, izquierda de la furgoneta), por lo que pudo haberse debido a un choque por alcance en el que uno o ambos vehículos, antes de colisionar, intentaran desviarse para evitar el choque; o bien pudo deberse a una maniobra de cambio de carril de la furgoneta desde el carril derecho hasta el izquierdo.

 

En definitiva, aún teniendo en cuenta que la contradicción de manifestaciones de los conductores no puede traducirse sin más en una desestimación automática de la pretensión ante la falta de prueba plena, sino que concurre la obligación judicial de valorar cuidadosamente, con relatividad y acudiendo a máximas de la experiencia, tanto las alegaciones formuladas por ambas partes como la prueba de cargo aportada al proceso, aún siendo escasa, a fin de poder dilucidar la dinámica de la colisión y dar la mayor respuesta posible a la tutela solicitada, lo cierto es que en el presente caso, los datos obrantes en autos, ya mencionados, no revisten la suficiente fuerza probatoria para formar una convicción acorde con la tesis del actor y de la reconviniente en relación con la culpabilidad de su contrario, por lo que los pedimentos tanto de la demanda como de la reconvención deben ser desestimados debiendo cada parte asumir sus propios daños.

 

CUARTO.- En cuanto a costas, ha de entenderse que, desestimada la demanda y desestimada la reconvención, no cabe imponer su pago a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L. contra Doña María G. P., actuando en su propio nombre y representación; y contra Don Juan Marcelino G. T. y Winterthur Seguros, representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda; y desestimando la reconvención interpuesta por Winterthur contra Promociones y Construcciones Costera Sur 59-60 S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la reconvención; todo ello sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.