JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio cambiario número 930/2005.

 

En Murcia, a tres de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vista la oposición formulada en los presentes autos de Juicio Cambiario nº 930/2005 por Aceros Inoxidables Moreno S.L., representada por la Procuradora Doña Leonor Sempere Sánchez y asistida por la Letrada Doña Mónica Duarte Gaspar; contra la ejecución despachada a instancias de Zapata y Binza Asociados S.L.L., representada por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero y asistida por el Letrado Don Francisco José Sánchez García; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 172

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Zapata y Binza Asociados S.L.L. formuló demanda juicio cambiario contra Aceros Inoxidables Moreno S.L. en ejecución de pagarés.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara auto requiriendo al deudor para que pague la cantidad correspondiente al principal de los pagarés y los intereses legales y costas y si no lo verifica se proceda a embargar preventivamente bienes propiedad del mismo por la cantidad que figura en los títulos ejecutivos y en su momento dictar sentencia por la que se estime la demanda condenando al demandado al pago del principal más los intereses y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir de pago al ejecutado y se acordó el embargo de bienes para el caso de no ser atendido el requerimiento dándole traslado de la demanda y de los documentos. Dentro del plazo legalmente establecido, la Procuradora Doña Leonor Sempere Sánchez se personó en los autos en nombre y representación de la demandada formalizando su oposición alegando incumplimiento del contrato causal y solicitando se deje sin efecto la ejecución y se alcen los embargos trabados, con imposición de costas.

 

TERCERO.- Admitida a trámite la demanda de oposición se dio traslado de la misma a la parte acreedora citándose a ambas a la celebración de la vista a la que acudieron ambas con sus representaciones y defensas.

 

La parte opositora se ratificó en su escrito de oposición y solicitó el recibimiento a prueba. La parte acreedora contestó a la oposición, solicitando la desestimación de la oposición con costas y el recibimiento a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical y la parte acreedora documental y testifical. Admitidas las pruebas se procedió a su práctica y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Frente a la acción ejecutiva ejercitada por la parte actora, basada en la emisión de tres pagarés en cuantía de seis mil cincuenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos, cada uno, con fechas de vencimiento 25 de Junio, 25 de Julio y 25 de Agosto de dos mil cinco, opone la demandada excepción (al amparo del art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque) consistente en el incumplimiento, por parte de la ahora ejecutante, de las obligaciones que le incumbían derivadas del contrato causal adyacente suscrito entre las partes y que motivó la emisión de los pagarés.

 

En concreto, se alega que los pagarés objeto de ejecución (junto con otros tres que ya han sido abonados) se libraron para hacer frente al pago de la cantidad de 36.335,62 euros en concepto de precio de una máquina curvadora de tubos de acero inoxidable que fue vendida por la ejecutante, alegando la parte opositora que dicha máquina funciona defectuosamente hasta el punto de haber mediado un alliud pro allio o entrega de cosa inhábil para su destino.

 

Frente a dicha pretensión de oposición, la parte ejecutante, reconociendo la relación causal adyacente relatada de contrario, niega el incumplimiento que se le achaca advirtiendo que la máquina está en perfectas condiciones de uso y que las deficiencias alegadas en su funcionamiento son achacables a una indebida manipulación de la misma por parte de los operarios de la compradora.

 

SEGUNDO.- Planteadas así las posturas, ha de advertirse que conforme a la doctrina jurisprudencial absolutamente mayoritaria han de distinguirse entre aquellas situaciones de incumplimiento esencial o total del contrato causal (lo que daría lugar a la denominada "exceptio non adimpleti contractus") y las relativas a un cumplimiento defectuoso o parcial que no afectaría a la esencia del contrato (lo que daría lugar a la denominada "exceptio non rite adimpleti contractus"). Esta diferenciación estriba en que mientras en el primer caso se estimaría la excepción fundada en el art. 67, en el segundo, se dictaría sentencia de remate desestimando la excepción y remitiendo a las partes al declarativo que correspondiere, en la medida en que el perfeccionamiento dudoso del contrato causal entraña una complejidad que excede del ámbito propio del proceso ejecutivo, no siendo éste el cauce adecuado para discutir incumplimientos que no sean esenciales so pena de desnaturalizar su finalidad convirtiéndolo en un juicio amplio que abarcara todos los aspectos del negocio causal.

 

Sentada esta premisa, se hace necesario discernir si el incumplimiento, alegado por la ejecutada, de las obligaciones causales que concernían a la ejecutante, alcanza la relevancia de esencial, esto es, de tal naturaleza que frustre la finalidad del contrato atentando contra la esencia del mismo; o simplemente se trata de un cumplimiento defectuoso, el cual no legitimaría al deudor a solicitar una exoneración del pago de la cantidad consignada en el título ejecutivo sin perjuicio de que le asistieran, tratándose como es el caso de un contrato de compraventa, las correspondientes acciones por vicios ocultos de la cosa comprada o las basadas en la garantía del bien comprado, las cuales debe ejercitar en el proceso declarativo que corresponda.

 

Pues bien, alegada por la parte demandada la absoluta inhabilidad de la máquina vendida para el fin que le es propio, esto es, para curvar tubos de acero inoxidable, no se ha aportado a los autos prueba idónea que justifique dicha aseveración cuya carga de la prueba le corresponde. Así, no se acompaña ningún dictamen, informe u opinión pericial emitida por experto o técnico en la materia de los que pueda desprenderse la inhabilidad alegada. A tal fin sólo se ha aportado la declaración testifical de un operario de la ejecutada que afirmó haber sido destinado al uso de dicha máquina, manifestando que la misma no funciona bien pese a las reparaciones o inspecciones que le han efectuado los técnicos de la empresa fabricante. Y dicha prueba testifical, amén de que ha de ser valorada con cautela habida cuenta la relación de dependencia laboral del testigo con la mercantil ejecutada, no es suficiente ni válida para tener acreditada una cuestión que, como se ha dicho, es de naturaleza técnica y que precisa para su constatación una prueba de tipo pericial. En efecto, como se ha dicho, una cosa es que dicha máquina pueda tener vicios ocultos susceptibles de reparación satisfactoria y otra es que, de origen y pese a las inspecciones o reparaciones efectuadas de la máquina, no sea hábil para funcionar según le corresponde. Se insiste, por tanto, en la debilidad e inidoneidad de la prueba testifical practicada para probar este extremo. Y las mismas consideraciones cabe realizar respecto de la declaración de un testigo, legal representante de otra mercantil, que afirma haber tenido problemas con una máquina de la misma función, adquirida a la hoy ejecutante. Se insiste, por tanto, en que se hubiese hecho preciso un dictamen o informe técnico, es decir, una prueba objetiva válida para acreditar lo alegado y no una prueba subjetiva de testigos que no es suficiente al respecto y que, además, se ve contradicha por la testifical de contrario, esto es, del legal representante de la empresa importadora de la máquina que depuso en la vista oral que la máquina está en perfecto estado, que se instaló y montó debidamente dando instrucciones o cursillos al operario que iba a manejarla y que, posteriormente, ha sido revisada por los técnicos de la empresa fabricante a petición de la ejecutada pudiendo comprobarse que las quejas alegadas derivan de una indebida manipulación de la máquina por parte de personal no cualificado.

 

Por todo ello, no se ha acreditado el incumplimiento esencial o alliud pro alio, único supuesto que hubiese permitido al deudor, obligado por la emisión de un título ejecutivo cual es el pagaré, exonerarse del pago de su importe, por lo que procede desestimar la oposición formulada en este juicio sin perjuicio, como se ha dicho, de las acciones que puedan existir a la compradora por vicios ocultos o amparadas en el contrato de garantía, las cuales deberán ventilarse, si así se ejercitaran, en el proceso declarativo correspondiente.

 

CUARTO.- Dispone el art. 58 de la LCch. por remisión del art. 96 que el tenedor podrá reclamar:

 

El importe del pagaré.

 

Los réditos de la cantidad anterior devengados desde la fecha de vencimiento calculados al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

 

Los demás gastos incluidos los de protesto y los de las comunicaciones.

 

QUINTO.- En cuanto a costas procesales, al haberse desestimado la oposición deberán ser abonados por la parte opositora.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Leonor Sempere Sánchez, en nombre y representación de Aceros Inoxidables Moreno S.L. contra la ejecución ordenada en estos autos a instancia de la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de Zapata y Binza Asociados S.L.L.. mando seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer trance y remate de los bienes y con su producto entero y cumplido pago a la actora de la cantidad de dieciocho mil ciento sesenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (18.167,82 euros) de principal; doscientos cuarenta y dos euros con veinticuatro céntimos (242,24 euros) de gastos, más los intereses legales del principal de los pagarés de conformidad con los arts. 58 y 59 de la LCch; todo ello con imposición de costas procesales a la ejecutada opositora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.