JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 640/2006 dimanante de ENJ número 1079/2002.
En Murcia, a tres de Octubre de dos mil seis.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 640/2006, seguidos a instancia de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, representado por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistido por la Letrada Doña Laura Tovar Gelabert; contra Don José Andrés L. C.; no comparecido a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 173
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Manuel Tovar Gelabert en nombre y representación de BBVA presentó escrito de impugnación de tasación de costas al no haberse incluido en la misma el importe de la tasa judicial, impugnación ésta de la que se dio traslado a la parte impugnada señalándose la celebración de vista a la que acudió la parte impugnante con su Procurador y Letrado sin que lo hiciera el demandado. Tras las alegaciones y prueba propuesta y admitida, quedaron los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado en esencia las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Entiende la parte impugnante, en su calidad de beneficiada al pago de las costas procesales, que procede la inclusión en la tasación practicada del importe de la tasa judicial por cuanto se trata de un gasto con origen directo e inmediato en el proceso y por tanto, repercutible como tal gasto necesario a la parte condenada al pago de las costas procesales al amparo del art. 241 de la Lecn sin que la redacción de dicho precepto pudiera contener expresamente este concepto por razones estrictamente cronológicas, habida cuenta que la obligatoriedad del pago de dicha tasa judicial arrancó legislativamente años después a la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- Planteada así la impugnación, ha de advertirse que el concepto que nos ocupa no puede subsumirse en ninguno de los conceptos contenidos en el art. 241.1 de la Lecn sin que el argumento de que la obligatoriedad de su pago se implantara por norma posterior a la promulgación de la ley de ritos pueda ser atendido por cuanto si el legislador hubiese querido otorgar a la tasa judicial la consideración de concepto incardinable en las costas procesales, y por tanto, repercutible a la parte condenada, habría modificado el artículo 241.1 LEC o lo habría dispuesto así en la propia Ley que estableció la tasa.
Y lo que es más, nos encontramos ante un tributo que tiene por objeto gravar la utilización del ejercicio de la potestad jurisdiccional civil y contencioso-administrativa, por parte de determinadas entidades o personas jurídicas y a este respecto no hay mas que examinar las exenciones tanto objetivas como subjetivas previstas en su norma reguladora; por consiguiente, la repercusión del mismo a un contribuyente distinto, sin que ello esté expresamente previsto en la ley, implica de hecho una indebida alteración del obligado al pago y, por ende de la propia filosofía y razón de ser que justificó el establecimiento de la nueva tasa.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el ENJ número 1079/2002 efectuada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de BBVA contra Don José Andrés L. C., sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.