JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1205/2005.
En Murcia, a tres de Octubre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1205/2005, seguidos a instancia de Doña María Dolores A. G., representada por el Procurador Don Justo Paez Navarro y asistida por la Letrada Doña María Dolores Pellicer Jorda, contra Don Narciso C. M. y contra Seguros Mapfre, representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistidos por el Letrado Don Bernardo González Paños; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 174
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Justo Paez Navarro en nombre y representación de Doña María Dolores A. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Narciso C. M. y Seguros Mapfre, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de ochenta mil ciento treinta y cinco euros con veintiún céntimos más intereses legales desde la interposición de la presente demanda, con expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de los demandados, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se moderen las indemnizaciones solicitadas por la actora en los términos que se contienen en el cuerpo de este escrito, sin imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental testifical y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte, testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo, se acordó la práctica de diligencia final, formulando las partes las alegaciones que tuvieron por conveniente quedando de nuevo los autos sobre la mesa para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación, dirigiéndose la reclamación frente al responsable del accidente, de conformidad con el art. 1902 del C.c. y 1 de la LRCSCVM y contra la aseguradora de dicho vehículo, al amparo del art. 76 de la LCS.
Frente a dicha pretensión, la postura de las partes demandadas es la de oposición parcial entendiendo que media pluspetición en la indemnización solicitada.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 13 de Enero de 2003 en la Avenida Juan Carlos I de esta ciudad, accidente éste que, según admiten ambas partes, se produjo cuando el vehículo en el que viajaba la demandante se encontraba detenido en el margen derecho de la vía, siendo colisionado, en dicha situación, por el vehículo Citroen ZX matricula MU-6...-BI, conducido por el co-demandado, cuando éste último efectuaba maniobra marcha atrás para salir de un estacionamiento.
TERCERO.- Por tanto, la controversia en estos autos se centra en la determinación, valoración y cuantificación de los daños personales sufridos por la actora que resultan achacables o imputables al accidente, constando en autos una llamativa desproporción entre las conclusiones recogidas en el informe médico-forense emitido en el proceso penal que se incoó por denuncia de la perjudicada (80 días de curación y 5 puntos de secuela por hernia cervical) y sobre el que las partes demandadas entienden que debe cuantificarse la indemnización procedente; y las conclusiones recogidas en el informe acompañado con la demanda (591 días de curación y 38 puntos de secuela). Asimismo, también se cuenta en autos con el informe elaborado por perito designado judicialmente a instancias de la parte actora (437 días de curación y 33 puntos de secuela).
Pues bien, a la vista de las conclusiones periciales de los tres informes referidos, todos ellos sometidos a contradicción en el acto de la vista oral así como de los datos documentales aportados con la demanda, son de realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha de hacerse constar que con carácter previo al accidente litigioso, la demandante se encontraba aquejada de una patología de tipo depresivo estando de baja laboral, al tiempo del siniestro, por dicha razón. En efecto, según reza el documento 6 de la demanda, Doña María Dolores se encontraba en tratamiento desde el 20 de Octubre de 2000 por un cuadro caracterizado por anhedonia, ansiedad, déficit en control de impulsos, ideación negativa, fragilidad emocional, vivencias de desesperanza e impotencia así como rasgos patológicos de personalidad.
Como consecuencia de la colisión descrita anteriormente, se diagnostica a la perjudicada de un esguince cervical y se le somete al tratamiento médico y farmacológico habitual para este tipo de lesión, es decir, collarín y prescripción de miorrelajantes y antiinflamatorios así como las correspondientes sesiones de rehabilitación o fisioterapia. No obstante, tras dicho tratamiento habitual, la demandante sigue aquejándose de la sintomatología inicial (mareos, parestesias, omalgia derecha, pérdida de fuerza en brazo derecho) por lo que se le practican pruebas diagnósticas consistentes en RMN de hombro derecho, RMN cervical y Electromiografía, pruebas éstas cuya realización consta en fechas 14 de Marzo y 17 de Marzo de 2003, respectivamente. En cuanto a su resultado, la RMN de hombro derecho constata su normalidad y en cuanto a la cervical, se objetiva la presencia de una hernia discal medial C6-C7 y una protusión discal C5-C6. A su vez, la EMG constata la existencia de una lesión radicular C6 derecha leve en estadío agudo de evolución.
Por tanto, según lo expuesto, debe considerarse la existencia de un nexo causal entre las lesiones cervicales mencionadas y el accidente que nos ocupa si bien es necesario tener en cuenta, como se ha dicho, que la afectación radicular, que es de donde derivan los síntomas de la paciente (las parestesias, la pérdida de fuerza en el brazo, los mareos...) está diagnosticada como de carácter leve en estadío agudo de evolución.
Sin embargo, pese a la levedad de la afectación radicular descrita, la paciente manifiesta una sintomatología muy intensa. Al respecto, debe recordarse que Doña María Dolores venía sufriendo una patología depresiva y ansiosa y de ahí que el Neurocirujano Dr. Martínez Pérez, al que es remitida la paciente tras el hallazgo neurológico descrito, entienda que el cuadro de ansiedad presentado por aquélla "magnifique" la sintomatología que es propia del tipo de lesión de que se trata y de su entidad, entendiendo dicho facultativo que "el tratamiento o asistencia en la Unidad del Dolor es excesivo para la patología cervical que presenta debiéndose tratar con las medidas habituales para las radiculopatías leves".
Por tanto, la intensidad de los síntomas que sigue refiriendo la perjudicada no queda justificada a la vista de la naturaleza, características y graduación de la lesión cervical que efectivamente padece como consecuencia del siniestro sino que dicha intensidad proviene de un cuadro o estado ansioso-depresivo previo. E incluso el propio perito de la parte actora, Dr. Martinez-Carrasco Tabuenca, constata en su informe que los síntomas dolorosos que presenta o refiere la Sra. A. tras ser diagnosticada en los términos descritos anteriormente, tienen su origen en la reactivación de ese cuadro o estado depresivo previo. Nótese, pues, que ya se produce una ruptura del nexo causal con el accidente pues la paciente, tras el tratamiento correspondiente a la lesión cervical y tras el diagnóstico de afectación radicular de carácter leve sí derivado de la colisión o accidente litigioso, manifiesta unos síntomas que van más allá de la lesión derivada del accidente poniéndose dichos síntomas en relación con su estado ansioso-depresivo previo y por tanto, ajeno al accidente.
Así las cosas, consta que se inicia tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital Virgen de la Arrixaca continuando la paciente refiriendo síntomas y algias intensas. Así, en fecha 20 de Mayo de 2003, el Servicio de Reumatología de dicho centro hospitalario constata la existencia de una tendinitis del supraespinoso izquierdo (hombro izquierdo) y posteriormente, el 24 de Julio de 2003, se constata una marcada limitación de hombro derecho en abducción y rotaciones, derivando finalmente en un diagnóstico de hombro congelado derecho, ingresando la paciente en el Hospital en fecha 14 de Octubre de 2003 para realizar una movilización bajo anestesia de dicho hombro.
Finalmente, en fecha 28 de Octubre de 2004, se practica una nueva RMN cervical de la que se derivan los siguientes hallazgos: una espondilosis cervical, polidiscopatía, hernia discal C4-C5 que llega a comprometer el cordón medular, improntas disco-osteofitarias C5-C6 y C6-C7 con moderada repercusión sobre arco dural. Igualmente, se practica una EMG en fecha 3 de Noviembre de 2004 que informa de la presencia de una lesión radicular C6 derecha, de grado moderado en estadío de evolución crónica y una lesión radicular C5 izquierda, de grado moderado y evolución crónica.
Pues bien, es claro que ninguna relación causal con el accidente puede ostentar la problemática que la demandante padece a nivel del hombro izquierdo. Así, la tendinitis del supraespinoso izquierdo se le diagnostica más de cuatro meses después del accidente y, además, es de carácter reumatológico o degenerativo, cuestión ésta en la que estuvieron de acuerdo tanto el perito designado judicialmente a instancias de la parte actora como el Médico Forense. De igual forma, evidente resulta que la radiculopatía a nivel de la raiz C5, detectada por primera vez casi dos años después al accidente y, además, asociada a otros hallazgos degenerativos según consta en la RMN de 28 de Octubre de 2004, se encuentra radicalmente desconectada del accidente.
Procede abordar, finalmente, la consideración de la causalidad del hombro congelado derecho que, tras el tratamiento correspondiente, ha dejado como secuela una limitación de la movilidad. Dicha patología o problemática, como se ha dicho, se le diagnostica a la paciente en Julio de 2003, esto es, más de seis meses después del accidente y el origen de la misma se encuentra en un proceso de inmovilización del hombro por parte de la lesionada, es decir, ésta deja de mover o de ejercitar el hombro por presencia de dolor produciéndose, finalmente, una capsulitis u "hombro congelado", habiendo sido sometida aquélla, en Octubre de 2003, a una intervención de movilización de dicho hombro mediante anestesia quedando, como secuela final, una limitación de movilidad a dicho nivel.
Por tanto, podría pensarse, a priori, que si la circunstancia de que la lesionada deje de mover el hombro como consecuencia del dolor que provoca la patología cervical derivada del accidente sí podría plantearse la existencia de un nexo causal entre las secuelas derivadas del hombro congelado y el accidente litigioso. Esta vendría a ser la tesis del perito de la actora y del perito designado judicialmente. Ahora bien, como se ha dicho, la patología cervical de la paciente derivada del siniestro es de carácter leve y así fue diagnosticada. Por tanto, no pueden atenderse las consideraciones de los peritos mencionados cuando manifiestan que el problema cervical derivado del siniestro es "grave" y que dicha gravedad es la que justifica la inmovilización del hombro por la paciente y con ello, el nexo causal. En este punto debe volver a recordarse que el proceso doloroso o álgico que siguió refiriendo la demandante tras el tratamiento inicial de sus lesiones traumáticas carecía de correlación con el carácter leve de su radiculopatía y se conectaba, por el contrario, con el estado previo ansioso-depresivo que padecía y la magnificación de sus síntomas. Por tanto, en consonancia con lo manifestado por el Médico Forense, no puede establecerse un nexo causal directo entre la capsulitis u hombro congelado derecho que aparece a los seis meses del accidente con una patología cervical de carácter leve que es la que deriva del accidente, produciéndose un quiebro del nexo causal tanto desde el punto de vista cronológico como desde el punto de vista de la entidad de la lesión inicial a efectos de correlacionarla con la posterior. En definitiva, la eventual relación existente entre la patología cervical achacable al accidente y el proceso de inmovilización del hombro sería, de existir, de carácter indirecto y además, meramente parcial, lo que en todo caso no podría conducir a valorar la secuela concurrente (limitación de movilidad de dicho hombro) como directamente relacionada con el accidente y además, con una valoración y puntuación independiente a la que corresponda por el tema cervical. Por tanto, no cabe atender a la petición de la parte actora al respecto sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta la mencionada relación indirecta y parcial a la hora de puntuar, dentro del arco previsto en el baremo, la entidad de las secuelas sí derivadas del siniestro, pero no como secuela independiente.
En definitiva, la responsabilidad de los demandados por daños personales causados a la actora sólo puede predicarse respecto de las secuelas que fueron detectadas en las RMN de Marzo de 2003. Y en cuanto a su valoración, debe recordarse que conforme al baremo de la Ley 30/95 (vigente y, por tanto, aplicable al accidente que nos ocupa), no cabe valorar las hernias ni las protusiones cuándo éstas no produzcan sintomatología ni tampoco cabe valorar las hernias o protusiones discales que sí produzcan sintomatología de forma independiente y acumulada a las lesiones radiculares, pues ello sería duplicar las secuelas. Por tanto, en el presente caso, existe una radiculopatía de carácter leve a nivel C6 que es de donde deriva la sintomatología. En efecto, dicha lesión viene referida a la raiz C6 y no a la raiz C7 que es donde está situada la hernia. En este sentido, es de valorar que el Dr. Martínez Pérez, neurocirujano al que es remitida la paciente para su valoración neurológica tras los hallazgos descritos, pone de manifiesto que la hernia discal "es de pequeño volumen y no parece afectar a la raiz C6". Ha de entenderse, por tanto, que la sintomatología sufrida por la perjudicada no procede de la referida hernia sino que afecta a un nivel distinto de la columna cervical. Por tanto, la secuela valorable ya no sería la hernia (como manifiesta el Forense) sino la radiculopatía y ésta puede proceder o bien de la protusión C5-C6 o bien de una contusión directa sobre la raiz afectada como así manifestaron los peritos. No se tienen datos para saber este origen pero, en todo caso, sólo cabría valorar la secuela una vez. Atendiendo al arco de puntuación de 5 a 15 puntos que prevé el baremo para la protusión discal con sintomatología, se fija una puntuación de 8 puntos, en atención a que si bien es leve la patología, no procedería considerarla al mínimo total por las razones anteriormente expuestas sobre la problemática del hombro.
Finalmente, en cuanto a la incapacidad temporal, resulta coherente con todo lo expuesto establecer un periodo de sanidad que se corresponda con la estabilización de las lesiones efectivamente derivadas del accidente. Por tanto, no pueden barajarse criterios sobre el tiempo en que ha durado todo el tratamiento médico o la baja laboral. Así, las lesiones que derivan del accidente (esguince cervical) alcanzaron su estabilización a los 80 días, momento a partir del cual es cuando procede estimar estabilizada la lesión y fijar la secuela concurrente. Y la continuación del tratamiento posterior a dicho período así como el tiempo en que siguió de baja laboral la demandante, por todo lo expuesto, ya no responde a lesiones o patologías derivadas del accidente.
Por lo tanto, corresponde a la actora una indemnización de 9.675,05 euros conforme al siguiente desglose:
80 días de curación impeditivos a razón de 47,28 euros.
7 puntos de secuela a razón de 669,62 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro respecto de la aseguradora. No obstante, se tendrá en cuenta para la liquidación de los intereses, la consignación con ofrecimiento de pago efectuada el 17 de Diciembre de 2005 respecto de una cantidad parcial de la que es objeto de condena.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Justo Páez Navarro en nombre y representación de Doña María Dolores A. G. contra Don Narciso C. M. y contra Seguros Mapfre, representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cinco euros con cinco céntimos (9.675,05 euros) más intereses legales desde la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (13 de Enero de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora a calcular conforme a fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.