JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 579/2006 procedente de Proceso Cambiario número 209/2006.
En Murcia, a cuatro de Octubre de dos mil seis.
S.Sª Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de Juicio Verbal número 579/2006 derivados de Proceso Cambiario número 209/2006 seguidos a instancia de Baffin Gestión Inmobiliaria S.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega y asistida por la Letrada Doña Sara de Alba y Vega; contra Aplicaciones y Construcciones Hernández S.A., representada por la Procuradora Doña María José Vinader Moreno y asistida por el Letrado Don Francisco Martínez Escribano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 177
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña María José Vinader Moreno en nombre y representación de Aplicaciones y Construcciones Hernández S.L. formuló demanda de juicio cambiario contra Baffin Gestión Inmobiliaria S.L. para la realización de un pagaré de 5758,85 euros más intereses, gastos y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir de pago a la ejecutada y se acordó el embargo de bienes para el caso de no ser atendido el requerimiento dándole traslado de la demanda y de los documentos. Dentro del plazo legalmente establecido, la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega se personó en los autos en nombre y representación de la demandada formalizando su oposición alegando pluspetición entendiendo que la cantidad que se reclama de 331,13 euros, en concepto de comision de devolución, resulta improcedente por derivar de la relación contractual de descuento entre la ejecutante y su entidad de crédito.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la oposición respecto de la referida cantidad, con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Admitida a trámite la demanda de oposición se dio traslado de la misma a la parte acreedora citándose a ambas a la celebración de vista de juicio verbal a la que acudieron ambas con sus representaciones y defensas.
La parte opositora se ratificó en su escrito de oposición y solicitó el recibimiento a prueba. La parte acreedora contestó a la oposición solicitando la desestimación de la oposición con costas y el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte opositora propuso prueba documental y testifical y la parte acreedora documental. Admitidas las pruebas se procedió a su práctica y tras formular las partes sus conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Fundamenta la ejecutada su oposición de pluspetición en la consideración de que la partida –en cuantía de 331,13 euros- consistente en "comisiones de devolución", incluida en el despacho de ejecución, no es exigible al obligado cambiario pues no se trata, propiamente, de gastos de devolución y de protesto sino de una cantidad que percibe la entidad bancaria de su cliente en concepto de comisión por la devolución de un efecto previamente descontado sin que dicha cantidad sea repercutible al obligado cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento.
SEGUNDO.- Pues bien, de la detenida lectura y análisis de los justificantes y certificaciones bancarias aportadas a los autos por la parte ejecutante se deduce que, en efecto, el pagaré litigioso fue objeto de descuento con carácter previo a su vencimiento y, una vez vencido el mismo, la entidad bancaria descontataria intentó el pago ante el banco domiciliatario –que resultó ser la misma entidad bancaria descontataria- habiendo quedado impagado parte de su importe, procediendo dicha entidad a devolver el efecto a la descontante (hoy ejecutante) y cargándole en su cuenta además del nominal no atendido (5.758,85 euros), la cantidad de 10 euros por declaración de impago; 0,28 euros por gastos de correo y una comisión de devolución del 5,75% sobre el importe del nominal impagado (331,13 euros).
Así las cosas, pese a que el contenido de la declaración testifical del Director de una de las sucursales de Caja Murcia, propuesta por la parte opositora, resultó un tanto confuso en lo que se refiere a la naturaleza o razón a la que obedece la cantidad que nos ocupa, se deduce de dichas manifestaciones y de la documentación bancaria antedicha que estamos en presencia de una comisión que percibe el Banco por el impago de un efecto previamente descontado, esto es, una comisión derivada o concertada en el contrato de descuento y en virtud de la cual la entidad descontante, tras haber anticipado a su cliente el importe de un efecto, "se lo devuelve" cuando éste, a su vencimiento, resulta impagado, cargándole en la cuenta no sólo el importe descontado sino también la referida comisión. Por tanto, hay que distinguir entre los gastos derivados del impago, propiamente dichos, esto es, los correspondientes a correo y declaración de impago, equiparables a los de protesto notarial, sin que éstos ofrezcan duda en cuanto a su inclusión en el art. 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque; y la comisión de devolución que nos ocupa, la cual no puede repercutirse al obligado cambiario porque no deriva directamente del impago o no atención, por su parte, de la orden de pago ni se erige en gasto necesario para la circulación del título o para su cobro, sino que surge de un contrato o línea de descuento, celebrado entre el Banco descontante y el cliente descontatario, en virtud del cual éste último en su propio interés pacta de antemano unas determinadas condiciones y comisiones por el anticipo, en vez de esperar a la fecha del vencimiento de los efectos descontados, siendo el ejecutado u obligado cambiario ajeno a dichas estipulaciones, condiciones y comisiones así negociadas. Así, la jurisprudencia mayoritaria viene postulando el carácter autónomo del contrato de descuento respecto de la acción cambiaria deducida contra el aceptante, ajeno a dicha operación, sin que la comisión imputable a una operación efectuada en beneficio del cliente descontatario y del banco descontante pueda incluirse en el concepto de "gastos de devolución" del art. 58 de la Lcch.
En definitiva, sólo serán repercutibles al obligado cambiario los gastos nacidos del pagaré no así los correspondientes a una actividad distinta, debiendo estimarse la oposición y excluir de la ejecución ya despachada la cantidad referida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, esta Juzgadora interpreta lo dispuesto en el art. 561 de la Lecn en el sentido de distinguir entre las "costas de la oposición", a las que se refiere literalmente dicho precepto, esto es, las derivadas del incidente de oposición propiamente dicho, y las costas de la ejecución. Es obvio que cuando la oposición a la ejecución es total y resulta estimada en su integridad, la parte inicialmente ejecutante se verá abocada a abonar las costas tanto del incidente como de la ejecución. Pero cuando la oposición es parcial y se estima totalmente, el incidente genera sus propias costas, distintas o autónomas a las del proceso principal de ejecución, y dichas costas derivadas del incidente deberán ser asumidas por la parte vencida en la oposición (en este caso la inicial ejecutante) sin perjuicio de las costas de la ejecución.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la oposición formulada por la Procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Baffin Gestión Inmobiliaria S.L. contra la ejecución cambiaria despachada a instancias de la Procuradora Doña María José Vinader Moreno en nombre y representación de Aplicaciones y Construcciones Hernández S.L., debo acordar y acuerdo la exclusión de la cantidad de trescientos treinta y un euros con trece céntimos (331,13 euros) de la ejecución despachada, continuando la misma por el resto de cantidades, con imposición de costas del presente incidente a la parte ejecutante sin perjuicio de las de la ejecución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.