JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Declarativo Ordinario 923/2.005.

 

 

 

 

 

SENTENCIA nº 178

 

En Murcia, a once de octubre del año dos mil seis.

 

Vistos por su S.Sª, D JULIO BOTELLA FORNÉ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia número Once de Murcia y su Partido los precedentes autos de Juicio Declarativo Ordinario nº 923/05 seguidos en este Juzgado a instancias de la mercantil "TARCREDIT ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A." representada por el Procurador D CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ y defendida por el Letrado D RAFAEL CEBRIÁN CARRILLO contra Dª Mº del CARMEN A. R. declarada en rebeldía, que versa sobre reclamación de cantidad; y

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Por el Procurador D Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la mercantil "Tarcredit Estableciemiento Financiero de Crédito, S.A." se presentó demanda de juicio ordinario que fue turnada a este Juzgado, en la que solicitaba al Juzgado que dictase sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada, y a su cónyuge a los efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario, a abonar a la actora la cantidad de seis mil sesenta y ocho euros con treinta y cuatro céntimos en concepto de principal, más los intereses moratorios pactados, gastos y costas, por el impago del contrato de financiación suscrito entre las partes en fecha 18 de julio 2002.

 

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días contestase la demanda formulada en su contra con los apercibimientos legales correspondientes.

 

TERCERO: No compareciendo la parte demandada dentro del plazo para contestar a la demanda, se declaró a dicha parte en situación de rebeldía procesal.

 

CUARTO: Declarada la parte demandada en rebeldía, se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, siendo citadas las partes personadas en legal forma. El día señalado tuvo lugar la celebración de la citada audiencia previa, en la que las parte actora se ratificó en su escrito y dio cumplimiento al resto de las previsiones legales, y recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propusieron las de: - documental por reproducida, admitiéndose las mismas en los términos que constan en el acta levantada, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QINTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO: Solicita la entidad demandante, en el presente pleito, en base al contrato de financiación suscrito en fecha 18 de junio de 2002, que suscribió Dª Maria del Carmen A. R. por la cantidad de 6.972 euros, que junto con los recargos por el aplazamiento de 72 mensualidades al 8´75 % anual, ascendía a una deuda reconocida de 9.347´76 euros, que se condene a la demandada a abonar la cantidad de 6.068´34 euros, equivalente a 1.038´64 euros en concepto del impago de las cuotas 27 a 34 (ambas inclusive), así como al resto de las cuotas que restan por pagar (de la 35 a la 72) y que ascienden a un total de 4.933´54 euros, al hacer uso la actora de la condición general séptima del mencionado contrato, que faculta a la entidad demandante en caso de impago de dos cuotas, a dar por vencido el préstamo en su totalidad y exigir el pago íntegro de la totalidad de la deuda pendiente.

 

SEGUNDO: Conforme al núm. 1 del art. 217 de la vigente LEC, cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En el supuesto de autos, no cabe duda de que corresponde a la parte actora acreditar la existencia, realidad del contrato de financiación suscrito, así como el impago de las cantidades que reclama.

 

Por tanto debe aplicarse, en materia de distribución de la carga de la prueba, el Principio del Onus Probandi, ahora consagrado en los núms. 2 y 3 del art. 217 de la vigente LEC, conforme a los cuales corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos a que se refiere el apartado anterior; todo lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo.

 

TERCERO: Para que pueda estimarse una demanda que interese la condena al pago de una cantidad, es requisito ineludible que en el proceso aparezca plenamente probado la existencia del impago de dicha cantidad, y que el demandado resulte obligado al pago por la existencia de un contrato previo entre las partes.

 

De la actividad probatoria practicada en las presentes actuaciones, en concreto de la documental aportada con el escrito de demanda, documentos uno y dos, se desprende en primer lugar que la entidad actora formalizó en fecha 18 de junio de 2002 un contrato de financiación con la demandada Mª del Carmen A. R. para la compra de un vehículo Marca Fiat, Modelo Seicento Sx MY 2000, con matrícula 9480-BXH, que la demandada adquirió en la mercantil "Antonio Navarro Automoción, S.A", que el precio de la venta del citado vehículo fue de 8.396 euros, de los que se entregó cuenta la suma de 1.424 euros, financiándose el resto de la cantidad que quedó reducida a 6.972 euros. Para el pago de esta última cantidad, se establecieron 72 mensualidades (de 129´83 euros cada una), que junto con los recargos del 8´75 % anual, ascendió a un total de 9.347´76 euros financiados. Y en segundo lugar, que la cuota número 27 cuya fecha de vencimiento era 5 de octubre de 2004, así como el resto hasta la 34, resultaron impagadas, por lo que la mercantil actora, en uso de la condición general número siete del contrato de financiación, relativa a la falta de pago de dos cualquiera de las cuotas, solicita la extinción del aplazamiento de los pagos, exigiendo el total de la deuda pendiente que asciende a la suma de 6.068´34 euros.

 

Pues bien, habiendo acreditado la mercantil actora la existencia y realidad del contrato de financiación suscrito, las cuotas impagadas, así como el derecho a reclamar el resto de la suma por pagar en este caso, es por lo que procede estimar la demanda y condenar a la parte demandada a que abone la suma reclamada que asciende a 6.068´34 euros, más los intereses moratorios pactados.

 

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación de la demanda, conlleva la condena en costas a la parte demandada.

 

Vistos los preceptos legales citados, los invocados por la parte actora y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda presentada por el Procurador D CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de la mercantil "TARCREDIT, ESTABLECIEMIENTO DE CRÉDITO S.A." contra Dª MARIA DEL CARMEN A. R. declarada en rebeldía, debo condenar a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.068´34 €) más los intereses moratorios pactados, así como las costas causadas en esta instancia.

 

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.

 

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.