JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 655/2.006

 

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 180

 

 

En Murcia a diez de octubre del año dos mil seis.

 

 

El Sr. JULIO BOTELLA FORNÉ, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia numero Once de Murcia, y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal núm. 655/06 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil "ELECTROMUR, S.A," representada por la Procuradora Dª. MARÍA BELDA GONZÁLEZ y defendida por el Letrado D CARLOS GONZÁLEZ CANDELA y de otra como demandados D. ALEJANDRO V. A., Dª MELANIE A. N., y la aseguradora "MAPFRE MUTUALIDAD, S.A.", declarados los dos primeros en rebeldía, que versa sobre reclamación de cantidad por daños en tráfico.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO: Que por la Procuradora Dª. María Belda González se interpuso en este Juzgado demanda de juicio verbal contra D. Alejandro V. A., Dª Melanie A. N. y la aseguradora "Mapfre Mutualidad, S.A." en la que solicitaba al Juzgado que dictase Sentencia en la que estimando la demanda se condene solidariamente, o en la proporción de sus respectivas responsabilidades a los demandados al pago de la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.467´04 EUROS), más los intereses legales, que respecto a la aseguradora demandada será el interés agravado de la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en el Uso de Vehículos a Motor en relación con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas.

 

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se acordó citar a las partes demandadas para el acto del juicio verbal, señalándose fecha a tal fin, siendo citadas las partes demandas en legal forma.

 

TERCERO: El día señalado tuvo lugar la celebración del juicio, compareciendo la parte demandada "Mapfre Mutualidad, S.A.", no compareciendo D. Alejandro V. A. y Dª Melanie A. N. que fueron declarados en rebeldía. La compañía aseguradora, si bien se allanó parcialmente reconociendo la responsabilidad de sus asegurados en el accidente, discutió las partidas correspondientes al traslado de la grúa y de gastos de tramitación que se incluyen en el documento número dos de la demanda, y solicitó que se dictase sentencia por la que se condenase sólo al pago de la suma de 1.291´55 euros previamente consignada.

 

CUARTO: Recibido el juicio a prueba por la parte actora se propuso: documental por reproducida, y por la parte demandada se propuso: documental. Admitidas a trámite en los términos que constan en las actuaciones y una vez concluida la práctica de la prueba declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO: Reclama la actora en el presente pleito, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, arts 1 y 6 de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro por los daños y perjuicios sufridos en el accidente que se produjo el día 7 de diciembre de 2005, en la c/. Mayor del Llano de Brujas (Murcia), cuando el vehículo con matrícula 4...-DPV conducido por el demandado D. Alejandro Vallejo Herranz y asegurado en la entidad Mapfre, colisionó a la altura del número 76 de la mencionada calle, con el alumbrado público allí existente, provocando daños por valor de 1.467,04 euros.

 

Por su parte, la parte demandada, se allana parcialmente, reconociendo la realidad del accidente y la responsabilidad de su asegurado, si bien discrepa en dos de las partidas de la factura que se reclama y que se acompaña como documento número dos de la demanda, en concepto la de los gastos de tramitación (39 euros) y el alquiler de la grúa y de sus operarios (329,75 euros).

 

SEGUNDO: El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual, afirma reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, Ss 4 de octubre de 1.982, 19 de febrero de 1.987 y 19 de julio de 1.993, entre otras, debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable cupabilísticamente hablando, a una persona concreta, siendo por ello que para que pueda prosperar con éxito la acción indemnizatoria ejercitada deben quedar suficientemente acreditadas en las actuaciones tres fundamentales extremos, un comportamiento imprudente o negligente en el sujeto que figure como demandado, la producción de un resultado daños, y un nexo de causalidad entre aquel y este.

 

Nos encontramos en el caso de autos con un accidente de circulación en el que se reclaman los gastos de reparación de los daños ocasionados en el alumbrado público. El comportamiento negligente de D. Alejandro Vallejo Herranz ha sido reconocido por la entidad aseguradora, así como la realidad del daño, el único hecho controvertido ha sido el alcance del mismo.

 

Partiendo de lo exigido por el artículo 1902 del Código Civil, que establece que quien cause daño a otro debe "reparar el daño causado", no se conseguiría la total indemnización del perjuicio sufrido si no se impusiera al obligado a su indemnización, el deber de soportar otros gastos consecuencia de su acción u omisión, como aquellos propios de traslados para aceptar presupuestos, inspeccionar el arreglo efectuado o trasladar los objetos dañados para su reparación. Así, resulta significativo que la aseguradora demandada cuestione el importe de 329,75 euros para el transporte de la farola y proceder así a su arreglo, y no cuestione el tiempo empleado en su reparación. Viendo el tamaño de la columna que soporta el alumbrado dañado en el documento número uno de la demanda, es coherente y razonable que para proceder a trasladarla, era necesario el uso de una grúa, la cual fue manejada (según factura) por dos operarios, empleando un total de cinco horas en su trabajo (dos horas y media cada uno, por lo que se tardó un tiempo aproximado de una hora y cuarto para ir a cargarla, y otra hora y cuarto para devolverla a su lugar una vez reparada). En consecuencia, según lo expuesto, resulta razonable el uso de la grúa, y por consiguiente, el pago de la misma por los demandados, y si la aseguradora no estaba conforme con el precio de la hora (69´65 euros), tampoco presentó ninguna prueba (otro presupuesto) tendente a determinar cual era el precio medio de mercado en Murcia en la utilización de una grúa, limitándose sin más a impugnarlo por excesivo.

 

Respecto de la otra partida, los gastos de tramitación del siniestro (39 euros), ciertamente, la producción del mismo lleva consigo que uno de los empleados de la actora deba dedicar parte de su tiempo en pedir las piezas dañadas, contactar con la grúa para que proceda a su recogida y retirada, así como con el resto de operarios (capataz y albañilería) que procedieron a su reparación, redactar los documentos tres y seis presentados con la demanda y remitirlos por fax, estudiar la oferta hecha por la entidad aseguradora, debiendo así descuidar otras laborales para las que había sido contratado, y que para la realización de tales actividades, se estima como prudente el empleo de la hora que se reclama, por lo que dicho concepto, también debe ser indemnizado.

 

TERCERO: En cuanto a los intereses, respecto a la Compañía aseguradora, se aplicará el art. 20 de la L.C.S., esto es, el interés legal anual incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro hasta el completo pago.

 

CUARTO: En cuanto a las costas, la desestimación de las peticiones esenciales de la demanda conlleva en virtud de lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la condena en costas a la parte actora.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. MARÍA BELDA GONZÁLEZ en nombre y representación de la mercantil "ELECTROMUR, S.A," contra D. ALEJANDRO V. A., Dª MELANIE A. N., y la aseguradora "MAPFRE MUTUALIDAD, S.A.", los dos primeros en rebeldía, debo condenar a las partes demandadas a que abonen a la actora, conjunta y solidariamente, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (1.467,04 euros), mas los intereses legales en la forma determinada en el art. 20 de la L.C.S., así como el pago de las costas procesales.

 

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.

 

Así por mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos la pronuncio, mando y firmo.