JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1427/2004.
En Murcia, a diez de Octubre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1427/2004, seguidos a instancia de Juan José Franco S.L., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por el Letrado Don Fernando Mir Ruiz contra Creaciones y Fabricados S.L. y Distribuciones Magaña S.L., representadas por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero y asistidas por el Letrado Don Francisco J. Sánchez García; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 181
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Don Juan José F. M. y Don Juan José Franco S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Distribuciones Magaña S.L. y Creaciones y Fabricados S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción reclamando indemnización por resolución unilateral de contrato de distribución mercantil y accion de reintegración de socio en los derechos que le corresponden.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que: a) se condene a la demandada Distribuciones Magaña S.L. a abonar a la entidad Juan José Franco S.L. la cantidad de 120.000 euros por los conceptos descritos en la demanda; b) se condene a la demandada Creaciones y Fabricados S.L. a abonar a la entidad Juan José Franco S.L. la cantidad de 80.000 euros por lo conceptos descritos en la demanda; c) se condene a la demandada Creaciones y Fabricados S.L. a abonar a la entidad Juan José Franco S.L. la cantidad que se determine y concrete en ejecución de sentencia en concepto de comisiones impagadas respecto de las compras de la entidad Comercial de Peluquería Malagueña y según se describió en el hecho segundo de la demanda; d) se condene a la demandada Creaciones y Fabricados S.L. a abonar a Don Juan José F. M. la cantidad que se concrete y determine en ejecución de sentencia en reintegro de todos sus derechos, inversiones y aportaciones que le corresponden a aquél respecto de tal sociedad. Todo ello con los intereses legales correspondientes y las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se personó la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero en nombre y representación de las demandadas formulando declinatoria de jurisdicción.
Tras el trámite correspondiente, se estimó la declinatoria de jurisdicción respecto de la pretensión d) de la demanda por entender que el conocimiento de la misma correspondía a la jurisdicción especializada de lo mercantil, continuando el proceso respecto del resto de pretensiones.
En el plazo legalmente previsto, se presentó contestación oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Por la mercantil Juan José Franco S.L. se ejercita acción por la que se pretende de las demandadas una indemnización por daños y perjuicios causados como consecuencia de la resolución unilateral operada por las demandadas respecto del contrato de distribución mercantil en exclusiva que vinculaba a las litigantes. Acumuladamente, se ejercita acción por la que se pretende el cobro de unas comisiones pactadas con la co-demandada Creaciones y Fabricados S.L. en el seno de dicha relación contractual de distribución y que se encuentran pendientes de abono.
Frente a dichas pretensiones, se alzan las demandadas alegando falta de legitimación activa de la mercantil demandante; falta de legitimación pasiva de la co-demandada Distribuciones Magaña S.L. por no existir respecto de la misma una relación contractual de distribución comercial; negación de la exclusividad de la distribución con la otra co-demandada; negación de la existencia de una resolución unilateral del contrato al haber sido imputable a la misma actora el fin del vínculo que les unía; injustificación de las cantidades reclamadas como indemnización; e improcedencia de la reclamación de comisiones al haber finalizado el plazo de su devengo y, en todo caso, prescripción de la acción para reclamar su pago.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la controversia y en aras a alcanzar una correcta calificación jurídica de la relación contractual habida entre las partes y de sus características, resulta conveniente dejar sentada una síntesis de hechos probados, bien por haberse admitido por ambas partes bien porque así resulte de la documental aportada por ambas, no impugnada de contrario.
Así, como queda constatado y no se discute, el Sr. F. M. viene dedicándose al negocio de distribución y venta de productos cosméticos desde hace muchos años siendo titular, junto con su entonces socio Don José M., de una marca de productos (Cosméticos Alhambra) y habiendo constituido ambos una sociedad civil destinada al mencionado objeto o actividad, desarrollándola bajo la designación de Cosméticos Alhambra S.C.P.
En 1994, dicha sociedad civil entra en contacto con la mercantil co-demandada Distribuciones Magaña S.L., la cual, desde el año 1960, venía dedicándose a la producción, fabricación y distribución de productos cosméticos. Así, el documento número 2 aportado por la actora en la audiencia previa es demostrativo de la fecha de inicio de las relaciones con esta empresa remitiendo la co-demandada las muestras, listas, catálogos y precios de sus productos y proponiendo a la sociedad civil que procediera a la distribución de los mismos, lo que así fue aceptado.
Iniciada entonces la relación comercial de distribución, consta probado que, paralelamente (ese mismo año 1994), se constituye la sociedad mercantil Creaciones y Fabricados S.L. (en adelante Crefac), de la que formaban parte como socios la entidad Distribuciones Magaña S.L. y otros distribuidores de sus productos, constitución ésta que tenía por objeto canalizar de forma más óptima la distribución y venta de los productos fabricados por Distribuciones Magaña S.L. ofreciendo a sus socios (que, como se ha dicho, eran en su casi mayoría distribuidores) precios más económicos y otras ventajas.
Así las cosas, la Sociedad Civil Cosméticos Alhambra, que ya llevaba un año trabajando con Distribuciones Magaña S.L., decide acceder a esa nueva mercantil adquiriendo participaciones. Habida cuenta la carencia de personalidad jurídica de dicha sociedad civil, se integran como socios en Crefac las dos personas físicas que la conformaban, esto es, el Sr. F. M. y el Sr. M..
Dicha adquisición de participaciones se documenta por escrito (documento 2 de la demanda) incluyéndose en el contrato, además de las cláusulas referidas a la compra de participaciones, una serie de condiciones sobre el desarrollo de la relación comercial de distribución entre los nuevos socios y la mercantil. Así, en concreto, se estableció como condición a cumplir "la venta por la mercantil "Cosméticos Alhambra" de los artículos suministrados por la mercantil "Creaciones y Fabricados S.L. única y exclusivamente en las provincias de GRANADA, JAEN, ALMERÍA Y MALAGA".
Pues bien, durante el desarrollo de las relaciones contractuales entre la sociedad civil Cosméticos Alhambra y las co-demandadas, acaecen una serie de vicisitudes en la relación interna de los miembros de aquélla. En primer lugar, consta que los socios deciden constituirse en Sociedad de Responsabilidad Limitada para seguir operando en el tráfico mercantil constando documentado que, en efecto, en fecha 2 de Abril de 1996, se crea la mercantil "Cosméticos Alhambra S.L.". No obstante, poco tiempo después de este cambio en la forma de operar, la relación y confianza mutua de los socios se rompe y deciden poner fin a sus vínculos a fin de continuar por separado su actividad. En efecto, consta acreditado que en fecha 9 de Enero de 1997 suscriben un documento privado de disolución regulando las consecuencias de la misma, mereciendo destacar del mismo (documento aportado por la actora en la audiencia previa), por lo que a estos autos interesa, que "ambas partes, de común acuerdo, se delimitarán sus zonas de trabajo, que se relacionarán en documento aparte, comprometiéndose mediante el presente a no realizar ninguna actividad profesional ni mercantil como la que actualmente desarrollan en la zona delimitada a favor de la otra parte, a fin de no hacerse la competencia. Conservarán los contratantes en común los actuales proveedores y quedan en libertad para contratar otros distintos siempre teniendo en cuenta el pacto de zonas de trabajo anteriormente indicado, debiendo hacer saber a los nuevos proveedores la existencia de dichos límites". En concreto, como ambos socios manifestaron en la vista (el actor en interrogatorio y el Sr. M. en testifical) el reparto de zonas quedó de manera que ambos podían trabajar en Almería y Granada por mitad, quedando Jaén para el Sr. M. y Málaga para el Sr. F..
Asimismo, en Escritura Pública de fecha 16 de Enero de 1997, el Sr. F. M. vende al Sr. M. sus participaciones en Cosméticos Alhambra S.L., la cual queda como S.L. unipersonal.
En este estado de cosas, los socios, tal y como habían pactado, continúan desarrollando, ya por separado, su labor de distribución de productos de Crefac y Distribuciones Magaña S.L. El Sr. M. a través de la mercantil citada, y el Sr. F. como comerciante individual, respetándose, por lo menos hasta cuando se dirá, en las zonas geográficas que habían delimitado dentro, a su vez, de la delimitación que previamente tenían pactada con las co-demandadas.
Es en el año 2001 cuando el Sr. F. decide dejar de operar en el tráfico como comerciante individual constituyendo una mercantil, Juan José Franco S.L. –hoy actora- que sigue desarrollando el mismo objeto o actividad. En cuanto a las relaciones con las co-demandadas, dicha sucesión opera y resulta plenamente conocida y aceptada por las mismas como así queda constatado a la vista de las facturas de adquisición de productos (documentos 137 y siguientes de la demanda) constatándose que, en efecto, la facturación de los suministros se efectuaba, hasta el año 2001, a nombre de Juan José F. M. haciéndose, a partir de dicho año, a nombre de la mercantil Juan José Franco S.L.
Así, si bien las personalidades jurídicas son distintas resulta probado que, en este caso, como se ha dicho, lo que operó fue un cambio en la forma de girar en el tráfico y frente a terceros y este cambio o sucesión, por lo que respecta al desarrollo de la actividad de distribución de productos de las co-demandadas, fue plenamente conocido y aceptado por las mismas dejando de tratar, desde el 2001, con la persona física para hacerlo con la persona jurídica si bien sin solución de continuidad y así hasta Septiembre de 2003, fecha de finalización de las relaciones.
TERCERO.- Hechas estas consideraciones fácticas, por lo que se refiere a la calificación jurídica de la relación contractual que une a la actora con las co-demandadas, estamos en presencia de un contrato de distribución mercantil. En cuanto al habido con la co-demandada Crefac, el mismo aparece documentado o escrito (documento 2 de la demanda) pero la omisión o no inclusión en el mismo de la entidad Distribuciones Magaña S.L. no puede interpretarse en los términos propuestos por esta co-demandada, esto es, negando una relación contractual de distribución mercantil y entendiendo, por el contrario, que tan sólo han venido a concertarse contratos autónomos de compraventa o adquisición de productos.
Así, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que ambas co-demandadas sirven exactamente las mismas marcas de productos (tahe y resal-mabekos). En segundo lugar, si bien es cierto que la constitución de Crefac tuvo como finalidad, como se ha dicho, el de canalizar la distribución de los productos fabricados por Distribuciones Magaña S.L. de forma más óptima, el actor (primero con su socio Sr. M., después como comerciante individual y finalmente, como mercantil) siguió desarrollando la actividad de distribución de estos productos paralelamente con ambas sociedades. Resulta así tanto de las facturas acompañadas y que demuestran la relación prolongada en el tiempo con ambas co-demandadas, como de las comunicaciones que se giraban entre sí (documentos 67 y siguientes de la demanda consistentes en diversos faxes procedentes tanto de Crefac como de Distribuciones Magaña S.L. sobre pautas de distribución de productos, promociones, precios... etc. que se enviaban a "todos los distribuidores").
Por tanto, la relación contractual iniciada en el año 94 y que se prolongó hasta el año 2003 lo fue con ambas co-demandadas y se trata de dos relaciones de tracto sucesivo, continuadas o prolongadas en el tiempo con todas las características de la distribución mercantil sin que el hecho de que se omitiera la constatación escrita de la voluntad contractual de las partes en el caso de Distribuciones Magaña S.L. excluya la calificación jurídica que merece y corresponde a su vínculo contractual.
En efecto, nos encontramos con sendos contratos de distribución mercantil caracterizados por ser contratos de tracto sucesivo, intuitu personae y que presentan una naturaleza atípica pudiendo revestir diferentes formas, pero con una base común cual es la mutua colaboración entre el cedente y el concesionario o distribuidor para la puesta en el mercado de un determinado producto o servicio de una determinada marca o signo comercial. Frente al contrato de agencia, una de las características del de distribución es que el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propios, adquiriendo por compraventa los productos del cedente y vendiéndolos a su vez a sus propios clientes, destacando el importante carácter intuitu personae, el mantenimiento del equilibrio prestacional o equivalencia económica, el respecto a lo pactado y al "ius variando" y la acomodación durante el tracto al "statu quo" pactado entre las partes.
CUARTO.- Al hilo de todo lo expuesto, encuentran resolución todas las cuestiones alegadas por las demandadas sobre legitimaciones activas y pasivas. Así, la legitimación pasiva de Distribuciones Magaña S.L. respecto de la acción que contra la misma se ejercita en reclamación de indemnización por resolución unilateral, aparece clara desde el momento en que entre aquélla y la actora existía una relación contractual de distribución, paralela a la existente con Crefac, aun cuando fuera verbal. Y en cuanto a la legitimación activa de la mercantil demandante, tanto para reclamar la indemnización por resolución como para reclamar unas comisiones pactadas y devengadas (en parte) cuando la actividad se desarrollaba por el Sr. F. M. como comerciante individual, también resulta de la sucesión o cambio en la forma de operar en el tráfico y de relacionarse, por tanto, con las demandadas, y ello sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la procedencia o improcedencia de esta última reclamación.
QUINTO.- Calificados jurídicamente los contratos y establecidas las legitimaciones de dicha relación jurídico-material, la siguiente cuestión que se plantea es la referida a la existencia o inexistencia de pacto de exclusividad. Frente a lo alegado por la actora, las demandadas sostienen que no medió dicha exclusividad sino tan sólo una delimitación geográfica de las zonas a trabajar por los distribuidores amén de que no puede hablarse de exclusiva cuando, en las mismas zonas y tras la separación de los socios Sres. Franco y M., ambos trabajaban o distribuían a la vez en algunas provincias e incluso existía una tercera empresa que distribuía sus productos en todo el territorio nacional. También se alega que no puede mediar exclusividad cuando la actora también vendía productos propios.
Pues bien, cierto es que, como viene afirmando la jurisprudencia, el pacto de exclusividad, al orientarse en el sentido de evitar la concurrencia en el mercado, entraña una restricción de la libertad comercial de los contratantes que, como tal, no puede interpretarse en sentido amplio sino limitado debiendo ser probado o acreditado sin que pueda presumirse. Ahora bien, también es de tener en cuenta que "siendo como es el contrato de distribución comercial un contrato atípico, el pacto de exclusiva es la nota que imprime su esencia" (STS de 18 de marzo de 1966 y 21 de diciembre de 1970).
Por otro lado, la exclusividad no tiene porqué vincular a las partes de forma recíproca, esto es, es posible el pacto de distribución exclusiva pasiva en virtud del cual es el concedente o vendedor el que se compromete a no vender ni suministrar los productos de la concesión a otros comerciantes con establecimiento abierto en la zona territorial de la distribución, aun cuando el distribuidor sí pueda relacionarse con otros productores o vendedores de la zona o incluso vender, como en este caso, productos propios con el conocimiento y consentimiento de las entidades cedentes.
Por otro lado, resulta indudable que la separación de los socios Sres. Franco y M. se erigió en una incidencia sobre el desarrollo de la actividad por cuanto, hasta ese momento, la actuación de ambos socios había sido conjunta o única frente a las co-demandadas pasando a ser separada e individual con su disolución, pero las co-demandadas sí tuvieron un conocimiento puntual de la disolución –pues así le fue comunicada como reconoció el representante legal de las mismas en el acto de la vista oral- así como de la circunstancia de que los exsocios habían distribuido o acotado entre sí las zonas a trabajar por cada uno de ellos (dentro de la limitación geográfica inicialmente asignada por las concedentes) aceptando plenamente la situación y continuando su actividad paralelamente con ambos socios. Se alega, no obstante, que los términos de ese "reparto" no fueron comunicados con precisión y exactitud por cuanto no abarcaban provincias completas, pero lo importante o determinante era que los socios, tras su disolución, efectuaron una delimitación "interna", y ésta fue aceptada por las demandadas por cuanto continuaron trabajando, desde el 1997 hasta el 2003, en dicha situación.
Así las cosas, los datos aportados a estos autos sobre el carácter y extensión de la distribución comercial conducen a estimar, fundadamente, que existía un pacto de exclusividad pasiva en los términos alegados en la demanda. En efecto, resulta constatado y admitido que, correspondiendo al actor (entonces persona física), la distribución de productos en la zona de Málaga, se llegó a un acuerdo conforme al cual se atribuyó dicha provincia a una tercera empresa a cambio de que el Sr. F. percibiera de las concedentes una comisión o rappel consistente en un porcentaje de las ventas que Crefac efectuara a dicha tercera empresa. Dicho pacto, que además se hizo efectivo durante dos años, no se entiende si no es bajo el prisma del pacto de exclusividad pasiva referida. En efecto, de no existir dicha exclusividad ninguna obligación ostentaban las demandadas de abonar al Sr. F. una comisión a cambio de renunciar a una zona geográfica a favor de una tercera empresa. Resulta claro con ello, por tanto, que resultaba incompatible el mantenimiento de dos distribuidores en la misma zona. A mayor abundamiento, del documento número 64 de la demanda, consistente en carta remitida por el legal representante de las demandadas al Sr. F. en fecha 2 de Mayo de 2000 advirtiéndole que no vendiera productos en algunas localidades que correspondían a otro distribuidor, queda constancia de que las demandadas ejercitaban un control de las zonas geográficas de cada distribuidor y que dicha atribución lo era en exclusiva.
Finalmente, se habla de una tercera empresa que distribuía en todo el territorio nacional, pero ninguna prueba se aporta al respecto y, en todo caso, la exclusividad no es incompatible con que se atribuya la misma no sólo a una sino a varias empresas.
SEXTO.- Entrando, ya, a analizar las circunstancias que rodearon la finalización o resolución de las relaciones contractuales entre las partes, consta probado que en Septiembre de 2003, tras la vuelta de las vacaciones estivales, el Sr. F. efectuó un pedido de productos por la vía habitual, esto es, por teléfono, no siendo atendida su petición. Se manifiesta por el actor que en dicha conversación telefónica ya se le comunicó que había quedado "expulsado" del grupo de distribuidores y que prescindían de sus servicios, ratificándose dicha decisión en posterior reunión que se mantuvo con el legal representante de las demandadas. Por el contrario, las demandadas niegan que hubiera mediado resolución por su parte y afirman que sólo hubo un cambio en las condiciones de pago de los pedidos, cambio éste que no quiso aceptar la actora resultándole, con ello, imputable, el fin del vínculo contractual.
Pues bien, dado que el contenido de conversaciones telefónicas y de reuniones no ha podido demostrarse cumplidamente, habrá que estar a la documental aportada a los autos que se giraron las partes mutuamente durante el mes de Septiembre, documental ésta que, por su fehaciencia, es la que vincula a las litigantes. Así, dicha documental demuestra que las co-demandadas (ambas –documento número 315 de la demanda-) no manifestaron una negativa expresa a continuar las relaciones y a servir el pedido emitido, sino que condicionaron el mismo a que se efectuara el pago por adelantado y por transferencia del importe de los productos solicitados.
Respecto a esta cuestión, debe advertirse que según se admitió por ambas partes, las condiciones que, hasta el momento y de forma continuada, tenían establecidas las litigantes para el desarrollo de sus relaciones, consistían en el suministro de los pedidos y su pago mediante recibos bancarios a 30, 60 ó 90 días, por lo que la exigencia de un pago, ya no al contado, sino anticipado, suponía una modificación sorpresiva y sustancial de las referidas condiciones.
Así las cosas, alega la demandada que dicho cambio o modificación de condiciones quedaba justificada a la vista de las "sospechas" que las demandadas tenían sobre la supuesta precariedad de la situación económica de la empresa actora, sospechas éstas que, a su juicio, quedaban confirmadas a la vista de la remisión por la actora de una "letra de pelota" junto con el pedido, quedando amparada y justificada la modificación de las condiciones de pago de conformidad con un acuerdo que se había adoptado en Junta de Socios de la mercantil Crefac en fecha 9 de Abril de 1999 conforme al cual, en casos de iliquidez de alguno de los socios, se procedería a exigir el pago al contado hasta la regularización de su situación, amén de no aceptar letras de pelota por la mala imagen que para todos los socios podía suponer su uso. A mayor abundamiento, expresó el legal representante de las co-demandadas que no se trataba de una medida definitiva, sino provisional, por un tiempo, hasta que la situación económica de la actora se equilibrase.
Pues bien, de lo actuado en el procedimiento, ha de afirmarse que si bien es cierto que no hubo una negativa expresa a continuar las relaciones ni tampoco consta una manifestación explícita de la voluntad de resolver el contrato, la actuación de las demandadas, modificando sustancialmente las condiciones en las que se desenvolvían las relaciones, se configuró como una resolución contractual unilateral, eso sí, encubierta, a través de un cambio brusco, inesperado e injustificado de las condiciones de pago y, con ello, una novación del contrato que unía a las litigantes.
Es injustificado pues por mor que trate de ampararse en la mencionada decisión social, que se adoptó en el año 99 al hilo de la situación en la que se encontraba incurso un socio en particular, no había ningún dato o indicio serio u objetivo que justificara tal cambio de actitud. Así, las mencionadas sospechas, como se reconoció en la vista, eran inoficiosas, y no consta ni el origen ni la extensión de las mismas. También se reconoció que la actora no tenía pendiente de pago ni un solo recibo, es decir, que no tenía deuda alguna con las co-demandadas. Por tanto, ¿cómo aplicarle un acuerdo social suscrito con ocasión de la situación de un socio que tenía acumulada frente a las demandadas una deuda de más de 3 millones de pesetas?; si la actora no debía ni un solo euro ¿qué cuadro de amortización de la deuda se le iba a aplicar? y ¿hasta cuando se iba a mantener esa situación provisional? ¿cómo iba a demostrar la actora su solvencia económica para cesar en la aplicación de la medida cuando no tenía ni una sola deuda pendiente de pago? En efecto, la traída a colación en este caso del acuerdo social mencionado, referido a situaciones de acumulación de deuda pendiente, no quedaba justificada y no suena más que a excusa formal para evadir o no manifestar claramente la verdadera voluntad de las demandadas de poner fin a la distribución en exclusiva. Tampoco cabe admitir que el hecho de girar una "letra de pelota", por un importe que además no era ni mucho menos relevante, cuando además consta que se hacía en compensación a otros recibos, fuera causa suficiente en la actuación de la demandadas. En todo caso, bastaba con no haber aceptado esta letra en concreto o advertir que no se giraran más, pero no una imposición injustificada, arbitraria y sorpresiva de unas nuevas condiciones de pago que, además, no implicaban un abono al contado, sino de forma anticipada y que, si bien se afirmaba que iba a ser provisional, no se hizo constar ni hasta cuándo ni porqué.
A mayor abundamiento, las manifestaciones contenidas en la demanda sobre que, durante dicho mes de Septiembre de 2003, mientras las litigantes se cruzaban comunicaciones, burofaxes y requerimientos notariales, se empezaron a cubrir las zonas geográficas correspondientes a la actora –en concreto, por la mercantil del exsocio del Sr. F., Cosméticos Alhambra S.L.- aparecen como ciertas, y así lo manifestó el Sr. M. en su testifical. De ahí se deduce, por tanto, que las demandadas, poniendo a la actora unos obstáculos sorpresivos para acceder a sus productos y colocando o, cuando menos consintiendo, la ocupación de las zonas geográficas de la actora por otro distribuidor, manifestaba –si no explícitamente sí de forma encubierta- su voluntad de poner fin a la relación de distribución en exclusiva con la mercantil actora.
Por tanto, no puede acogerse la tesis de las demandadas sobre la cual bastaba con que la actora se hubiese amoldado a las exigencias de pago anticipado para haber continuado la relación, tesis ésta que se torna inadmisible desde el momento en que a la actora no le resultaba exigible aceptar una modificación esencial en las exigencias de pago respecto a las que hacía años se venían aplicando, modificación ésta que se erigió en una variación unilateral y sorpresiva de las condiciones reales del contrato que suponen de facto una novación impropia en la relación contractual y una limitación de las posibilidades económicas de continuar la relación, todo lo cual apunta a que fueron las demandadas las que incumplieron sus obligaciones, infringiendo el pacto de exclusiva y poniendo fin, con ello, a la relación contractual que vinculaba a las litigantes.
SEPTIMO.- A la hora de determinar cuáles son las consecuencias de la resolución unilateral operada, debe tenerse en cuenta en primer término que tratándose de un contrato de distribución en exclusiva sin duración determinada, ello no supone que vincule eterna o perpetuamente a las partes pues ningún contrato puede tener dicho efecto. De ahí que la jurisprudencia venga entendiendo que este tipo de contratos son susceptibles de resolución por una de las partes sin que la indemnización derivada de la misma se genere de forma automática. Así, siguiendo lo dictado en STSS como la de 3-10-2002 o la más reciente de 21-11-2005, resuelto unilateralmente un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, en principio el concesionario no tiene derecho a ninguna indemnización por el ejercicio correcto por el concedente de su facultad de resolución. Sin embargo, sí la tiene cuando la usa con mala fe o con abuso de derecho considerándose abusiva cuando se efectúa sin respetar un plazo de preaviso por cuanto se impide al concesionario tomar las medidas oportunas para la liquidación de la relación jurídica que se extingue.
Por otro lado, junto con dicha indemnización por falta de preaviso también resultaría procedente la indemnización por clientela en el caso de que el distribuidor pruebe que captó clientes y que de ello se va a beneficiar la concedente.
Pues bien, en el presente caso, dado que las demandadas han negado la existencia misma de la resolución contractual operada a su instancia, no han alegado cuáles fueron las causas de tal determinación. En realidad, lo que subyace a la vista de todo lo actuado, es que tras la disolución de los socios Sres. F. y M. y, tras el paso del tiempo, se ha querido primar a Cosméticos Alhambra S.L. sustituyendo a ésta en las labores de distribución en las zonas que venían siendo trabajadas por la actora. En todo caso, por lo que a autos interesa, no habiéndose alegado ni probado que hubiese mediado un incumplimiento, por parte de la actora, de los deberes que a la misma le correspondían en su calidad de distribuidora, que justificara la resolución y constando, según lo anteriormente expuesto, que fue sorpresiva sin mediar plazo de preaviso alguno, debe calificarse como contraria a derecho por abusiva.
Por tanto, siguiendo los criterios del Tribunal Supremo (STS. de 21 de Noviembre de 2005 anteriormente citada), "si el preaviso no se ha pactado, no por ello ha de dejar de observarse un plazo pues entra en la naturaleza de la propia relación jurídica por tiempo indeterminado que anticipadamente se ponga en conocimiento de la otra parte la finalización de la relación y así se observa en el uso cotidiano de los negocios. La concreción del plazo dependerá de las circunstancias concurrentes. Un criterio que puede ser aplicable es el que contiene el artículo 25 de la Ley de Contrato de Agencia en tanto que en él se contempla el mismo problema que se trata de resolver, sin que exista imposibilidad de acudir a esta vía de integración vía la naturaleza distinta del contrato de agencia y de distribución en exclusiva. Tanto el agente como el distribuidor en exclusiva son colaboradores del empresario".
Por tanto, teniendo en cuenta que la relación de las co-demandadas con la actora se remontaba al año 1994 (por cuanto la sustitución del Sr. F. por la mercantil Juan José Franco S.L. no supuso interrupción alguna en la continuidad de la relación sino sólo un cambio formal de operar), resulta de aplicación la exigencia de que hubiera mediado un plazo de preaviso de seis meses.
Por tanto, la indemnización debida por el concedente debe responder al daño producido por la falta de preaviso de dichos seis meses. Ahora bien, en modo alguno puede abarcar el propio daño de resolución, pues el concesionario debió prever la precariedad de su situación jurídica por la indefinición del plazo de duración. Lo que resulta indemnizable, por tanto, es el daño por falta de preaviso que es completamente distinto del daño derivado de la resolución (STS de 16 de diciembre de 2003).
Por lo que respecta a la indemnización por clientela, no procede en este caso por cuanto ni se ha pedido ni se han aportado los datos necesarios para su cálculo.
OCTAVO.- La parte actora (documental 100, 302 y 303 de la demanda) aporta a los autos una serie de datos referidos al porcentaje de adquisiciones de productos a las demandadas en relación o en comparación con otras empresas con las que trabajaba la actora; la comparación de ventas de la empresa con ventas del grupo; así como el volumen de facturación de la empresa actora durante los años 2002, 2003 y 2004 (hasta 30 de Abril). En base a ello, se calcula por esta parte que las pérdidas que, como consecuencia de la resolución contractual, ha sufrido la actora hasta el mes de Abril de 2004 ascienden a 200.000 euros (documento 303 de la demanda) de los que deberán responder las demandadas en una proporción del 60% respecto de Crefac y del 40% respecto de Distribuciones Magaña S.L.
Pues bien, en primer lugar, si bien los datos y documentos referidos son internos o elaborados por la propia actora, en concreto, a través de su empleado responsable de la administración y llevanza de la contabilidad, ello no empece atribuir a los mismos la correspondiente eficacia probatoria. En efecto, como manifestó el testigo emisor de dichos documentos, su elaboración se ha efectuado sobre la base de las facturas y documentación fiscal que también se acompaña a la demanda. Por tanto, la impugnación genérica que de dichos documentos efectuaron las demandadas, sin que haya visto acompañada de una desvirtuación concreta de su contenido ni de la aportación de una pericial contradictoria, no puede privar de validez a dichos documentos.
No obstante, la interpretación que de los datos contenidos en el documento 303 de la demanda efectúa la parte actora no es compartida con esta Juzgadora. Así, se reclama la cantidad de 200.000 euros, que supone un redondeo de la suma aritmética de las cantidades calificadas como "diferencia en euros con 2002 y 2003 acumulada" entendiéndose que, con ello, se reclaman las pérdidas en el nivel de facturación sufridas como consecuencia de la resolución contractual desde Septiembre de 2003 hasta Abril de 2004.
Sin embargo, hay que tener en cuenta dos cosas. En primer lugar, que la indemnización sólo podrá extenderse a los daños causados en un período de seis meses desde la resolución que, como se ha dicho, es el plazo o período que debió haberse observado como de preaviso. Por otro lado, no entiende esta Juzgadora que la suma que efectúa la actora responda, en realidad, a las pérdidas sufridas en la facturación como consecuencia de la resolución contractual.
Así las cosas, lo que hay barajar es que, de conformidad con dichos datos (documento 302) la labor de distribución de los productos de las demandadas suponía una media de más de un 50% de la actividad de la actora considerada en su conjunto. Al producirse la resolución contractual sin preaviso alguno y con invasión de las zonas de exclusiva por otros distribuidores, se causa un desplome en las ventas por cuanto si en Agosto de 2003 se había alcanzado un 19,44% de incremento de facturación respecto del año anterior, a partir de Septiembre de 2003, dicho porcentaje empieza a disminuir incluso hasta resultar negativo en el mes de Diciembre. Finalmente, existe una diferencia de facturación de 4445,38 euros en el 2003 en relación con el 2002. No obstante, no sería dicha cantidad (4445,38 euros) el daño o perjuicio en sí causado por cuanto el comportamiento de la facturación durante el año 2003 hasta la resolución contractual era la de incremento respecto del año anterior, alcanzando dicho incremento una media acumulada de un 19,44% en el mes inmediatamente anterior a la resolución contractual. Por tanto, la verdadera pérdida sufrida por la actora y derivada de la finalización de la distribución de los productos de las demandadas, debe calcularse respecto a los seis meses siguientes y teniendo en cuenta el 19,44% de incremento medio esperado respecto de la facturación en cada mes del ejercicio anterior.
Por tanto, en Septiembre de 2003, la cantidad que, de haberse continuado con la distribución de los productos de las demandadas, se hubiese facturado por la actora arroja un resultado de aplicar el 19,44% de incremento, a la cantidad facturada correspondiente al 2002 en dicho mes (19,44% de 42.272,75 euros), esto es, 8.217,82 euros.
Respecto de Octubre de 2003, 9.780,76 euros (19,44% de 50.312,60 euros).
Respecto de Noviembre de 2003 (19,44% de 45.841,78 euros), 8.911,64 euros.
Respecto de Diciembre de 2003 (19,44% de 35.986,18 euros), 6.995,71 euros.
Respecto de Enero de 2004 (19,44% de 44.153,03 euros), 8.583,34 euros.
Respecto de Febrero de 2004 (19,44% de 44.214,41 euros), 8.595,28 euros.
Lo cual hace un total de 51.084,55 euros, que se erige en cantidad que debe ser objeto de condena debiendo abonar cada demandada, tras comprobar (documento número 100) que, en efecto, el volumen de ventas o adquisiciones de productos a las demandadas se desgaja en una media del 60% respecto a Distribuciones Magaña S.L., y el 40% respecto de Crefac, la cantidad de 30.650,73 euros la primera y 20.433,82 euros la segunda.
NOVENO.- Resta por resolver la acción que, de forma acumulada, se ejercita en la demanda en reclamación de unas comisiones que fueron pactadas por la actora con la co-demandada Crefac a calcular sobre el importe de las ventas efectuadas por ésta a un tercer distribuidor. En efecto, como se ha dicho anteriormente, cuando en el año 97 los socios se separan y reparten las zonas de distribución, al Sr. F. le corresponde la provincia de Málaga. Pues bien, en el mencionado año la co-demandada Crefac se comprometió, y así se reconoce, a abonar al Sr. F. una comisión a cambio de que éste cediera la distribución de dicha provincia a un tercer distribuidor (Comercial de Peluquería Malagueña). Así, según consta documentado, se abonaron dichas comisiones hasta Septiembre de 1999, reclamando la hoy actora las que se encuentran pendientes desde dicha fecha hasta la resolución contractual.
Pues bien, no puede accederse a dicha pretensión por cuanto de los datos documentales aportados a los autos queda constancia de que el pacto de cobro de dichas comisiones se limitó temporalmente perdiendo su vigencia en Octubre de 99. Así, consta probado que en Junta de Socios de la mercantil Crefac celebrada en fecha 22 de octubre de 1999 (cuya copia íntegra se ha aportado a estos autos), Junta ésta a la que asistió personalmente el Sr. F. y en cuyo orden del día se incluyó el tema que nos ocupa, se acordó dar por finalizado –hasta el tercer trimestre de 1999- el cobro de la comisión referida por las razones expuestas en dicha reunión, concediendo al Sr. F., a cambio y a su petición, la distribución en la zona de Córdoba, acuerdo éste al que el Sr. F. dio su visto bueno por cuanto consta aprobado por unanimidad de todos los asistentes.
A mayor abundamiento, resulta especialmente significativo que, desde entonces y hasta que no se produjeron las discrepancias en Septiembre de 2003 que dieron lugar a la resolución de la relación contractual, ninguna petición ni reclamación ni acto similar ha efectuado el Sr. F. ni la mercantil constituida posteriormente, para hacer valer el derecho que ahora invoca.
En definitiva, la contundencia de la documental referida y la claridad meridiana de su contenido y efectos impiden de todo punto tomar en consideración las simples manifestaciones verbales de la actora sobre el derecho que pretende hacer valer sobre este punto.
DECIMO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales previstos en los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la reclamación judicial.
UNDECIMO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina su no imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Riquelme Marín en nombre y representación de Juan José Franco S.L. contra Distribuciones Magaña S.L. y Creaciones y Fabricados S.L., representados por la Procuradora Doña Elvira Núñez Herrero, debo condenar y condeno a la co-demandada Creaciones y Fabricados S.L. a abonar a la actora la cantidad de veinte mil cuatrocientos treinta y tres euros con ochenta y dos céntimos (20.433,82 euros) y a la co-demandada Distribuciones Magaña S.L. la cantidad de treinta mil seiscientos cincuenta euros con setenta y tres céntimos (30.650,73 euros), incrementándose dichas cantidades con los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.