JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1324/2005.

 

 

 

En Murcia, a trece de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1324/2005, seguidos a instancia de la Asociación Iberoamericana Equinoccial y de Don Diego F. Q. M., representados por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes y asistidos por el Letrado Don Pedro Andujar Camacho; contra La Opinión de Murcia SAU y Don Francisco S., representados por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Jiménez y asistidos por el Letrado Don Ramón Luis García García; y contra la Unión de Consumidores de Murcia, representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat y asistida por el Letrado Don Julián Rodríguez Moreno; y con intervención en los autos del Ministerio Fiscal; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 182

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de la Asociación Iberoamericana Equinoccial y de Don Diego F. Q. M. formuló demanda de juicio ordinario contra La Opinión de Murcia SAU, Don Francisco S. y la Unión de Consumidores de Murcia, en ejercicio de acción de protección de derecho fundamental al honor.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes que señala el artículo 7 de la LO 1/82; se declare que como consecuencia de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, se les ha causado un daño personal, profesional y moral, lo que conlleva la condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma que estimamos de 300.000 euros en concepto de daños morales y perjuicios que le han causado y al pago de los intereses que se generen; se condene a los demandados a que difundan la sentencia a su costa en el mismo diario, con expresión de antecedentes y en similares condiciones gráficas que la información que dio origen al problema, para que cese la intromisión ilegítima y restablecer así al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir intromisiones posteriores; se condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones y condenas; se condene a los demandados a las costas de este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Jiménez en nombre y representación de La Opinión de Murcia SAU y de Don Francisco S., oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Dentro del mismo término, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat en nombre y representación de La Unión de Consumidores de Murcia, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó en el sentido de solicitar el dictado de sentencia acorde con el resultado de las pruebas que se practicaren en el acto de la vista.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y las partes demandadas, documental e interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de protección de derecho fundamental al honor dirigiendo dicha pretensión frente a los demandados, Unión de Consumidores y Usuarios de Murcia y el diario La Opinión (así como el periodista encargado de la redacción del artículo) por entender que han incurrido en una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes como consecuencia de la publicación de una información atentatoria contra el prestigio profesional de la Asociación demandante y de su legal representante al imputarles la realización de prácticas abusivas e ilegales en relación con los derechos de los inmigrantes causando daños y perjuicios de tipo material y moral cuya indemnización se pretende en cuantía de 300.000 euros, amén de la publicación de la sentencia en términos similares a los de la noticia inicial.

 

SEGUNDO.- Consta reconocido y documentado que en fecha 5 de Octubre de 2004, el Diario La Opinión publicó una noticia con el siguiente titular: "UCE DENUNCIA QUE UNA ASOCIACIÓN VENDE OFERTAS DE TRABAJO FALSAS" y cuyo contenido, acotado según lo que interesa en estos autos, reza del siguiente tenor literal: "La Unión de Consumidores asegura que la entidad sin ánimo de lucro también cobra hasta 150 euros por la tramitación de documentos como partidas de nacimiento y matrimonio. La Unión de Consumidores de Murcia ha denunciado que una entidad sin ánimo de lucro, concretamente la Asociación Iberoamericana Equinoccial, está ofreciendo servicios como la tramitación de permisos de residencia y ofertas de trabajo falsas a cambio de considerables sumas de dinero. UCE-Murcia ha remitido una carta al director general de Inmigración de la Comunidad Autónoma, Basilio Gómez Castaño, para que inicie las investigaciones pertinentes y tome las medidas que crea convenientes. Según los afectados que se han dirigido a las oficinas de la Unión de Consumidores de Murcia para quejarse, la Asociación Iberoamericana Equinoccial cobra unos 150 euros por la tramitación de documentos..... En un comunicado, UCE-Murcia señala que hasta ahora se estima que son más de un centenar los afectados y que "no es la única asociación u organización que ofrece este tipo de servicios a los inmigrantes, aprovechando la desinformación". La Unión de Consumidores de Murcia, asegura que este tipo de asociaciones, agencias o asesorías se publicitan a través de medios que llegan directamente a los inmigrantes y "les prometen quimeras que jamás llegan a cumplir a cambio de grandes cantidades económicas". Además, UCE-Murcia advierte que estas asociaciones "juegan con la falta de información y con los rumores que circulan sobre la propuesta de Gobierno central del nuevo Reglamento de la Ley de Extranjería, pues creen se puso en vigor el pasado viernes, 1 de Octubre". Además, UCE-Murcia apunta en su comunicado que "los inmigrantes sin papeles no se atreven a denunciar por miedo y pierden su dinero a cambio de nada". De momento, no se han presentado denuncias en la Comisaría".

 

TERCERO.- De todos es sabido que la libertad de información es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a transmitir y a recibir información veraz. En efecto, la doctrina constitucional y de nuestro Tribunal Supremo viene poniendo de manifiesto la posición especial que en nuestro ordenamiento jurídico ocupa la libertad de información, la cual no sólo protege un interés individual sino que entraña el reconocimiento y garantía de la existencia de una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado democrático (STC 21/2000, de 31 de enero). Ahora bien, el valor preferente o prevalente de este derecho ha sido relativizado en nuestra jurisprudencia pues por muy importante o fundamental que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, pues ello llevaría a difuminar totalmente la idea de libertad y la de democracia. La doctrina constitucional ha declarado que los derechos constitucionales no son ilimitados, pues ninguno lo es (Sentencia de 6-12-1986) y así, la propia Constitución en su art. 20.4 establece que la libertad de expresión y la de información tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen, los cuales se encuentran garantizados en el artículo 18 y su protección jurisdiccional en el ámbito civil se llevó a cabo a través de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo.

 

Pues bien, el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, del otro, ya ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entendiendo ambas doctrinas que deben seguirse las siguientes directrices. En primer lugar, se viene insistiendo en que la delimitación de la colisión entre tales derechos debe hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos. En segundo lugar, cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor –personal o profesional- y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ello, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad. Debe tratarse, por tanto, de hechos noticiables cuya relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de determinada noticia. Y finalmente, debe tratarse de una información veraz, esto es, información comprobada desde el punto de vista de la profesionalidad informativa.

 

Ahondando en lo que respecta a esta última premisa, esto es, al requisito de veracidad de la información transmitida, es de advertir que con dicha exigencia no se está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas sino que lo que se pretende es establecer como base, un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como "hechos" hayan sido objeto de previo contraste con datos objetivos. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, 46/2000, de 25 de febrero; 52/2000, de 25 de febrero, entre otras). Por tanto, la veracidad de la información no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre y 41/1994, de 15 de febrero). Ahora bien, esta libertad no protege a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos sin que puedan gozar de tal protección si se acredita la malicia del informador (STC 192/1999, de 25 de octubre).

 

Por otro lado, a la hora de determinar cuál es el alcance de la diligencia exigible a un profesional de la información tampoco puede precisarse a priori y con carácter general, pues dependerá de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso, como anteriormente se ha dejado constatado.

CUARTO.- Hechas estas consideraciones y por lo que al caso de autos respecta, a la vista de la lectura de la información publicada en el diario La Opinión –artículo redactado o suscrito por el periodista Don Francisco S.-, así como del resultado de las pruebas practicadas en estos autos, ha de afirmarse que la diligencia desplegada en orden a comprobar o contrastar la "veracidad" del contenido informativo publicado resultó adecuada y suficiente por parte del medio de comunicación. Así, en la mencionada entidad periodística se recibió un comunicado de prensa (documento 1 de la contestación) procedente de la Unión de Consumidores de Murcia, poniendo de manifiesto que se había detectado "la existencia de una asociación sin ánimo de lucro, concretamente la Asociación Iberoamericana Equinoccial, que ofrece diversos servicios como la tramitación de permisos de residencia y ofertas de trabajo falsas a cambio de considerables sumas de dinero. Hasta ahora se estima que son más de un centenar los afectados" conteniendo dicho comunicado, además, otras referencias a prácticas abusivas o irregulares de algunas asociaciones de este tipo.

 

Recibido dicho comunicado, consta que el periodista encargado de desarrollar dicha información se puso en contacto con la UCE a fin de ampliar su contenido, amén de recabar las declaraciones del Cónsul de Ecuador en España así como del Director General de Inmigración, cuyas manifestaciones también fueron recogidas en el mencionado artículo con indicación expresa de la autoría de las mismas, por lo que el artículo que nos ocupa se limita a constatar lo que había sido denunciado por la UCE ( "La Unión de Consumidores de Murcia ha denunciado"...., "La UCE ha remitido una carta al Director General de Inmigración".....,"En un comunicado, la UCE señala"....., "La Unión de Consumidores asegura"....., "La UCE-Murcia advierte"....., "Además, UCE-Murcia apunta en su comunicado"....) y lo que manifestaron al respecto el mencionado Cónsul y la autoridad administrativa competente ("El Director general de Inmigración, Voluntariado y Otros Colectivos indicó ayer...", "El cónsul de Ecuador en Murcia, dijo ayer..."...).

 

Por tanto, el cumplimiento del requisito constitucional de "veracidad" de la información publicada resulta acreditado desde un doble plano. En primer lugar, se hace evidente que en la exposición de los hechos noticiables efectuada por el periodista y publicada por el medio de comunicación –hechos éstos cuya relevancia o trascendencia pública no merece duda alguna- no se efectúa una ordenación o presentación de la noticia que el medio asuma como propia, sino que estamos en presencia de una clara transmisión neutral de manifestaciones de otros (la UCE, el Cónsul de Ecuador y el Director General de Inmigración) por lo que el medio de comunicación se limita a hacerse eco de un hecho cierto y veraz, cual es la denuncia formulada por la UCE sobre eventuales prácticas irregulares o abusivas de la Asociación que nos ocupa, sin que se contengan en la redacción o exposición de la noticia ni juicios de valor ni opiniones ni aclaraciones que fueran más allá de lo estrictamente puesto de manifiesto por las fuentes que, además, son las que expresamente se citan como origen de la noticia. Se insiste, por tanto, en que ni se da por cierto el contenido de los hechos denunciados ni se emite juicio de valor u opinión sobre la certeza de los mismos, limitándose la información a reproducir lo manifestado por otros, esto es, tratándose de una información neutra y una divulgación totalmente aséptica (reportaje neutral).

 

Por otro lado, el origen o fuente de la información es directa y fiable. En efecto, la UCE es una entidad de interés o utilidad pública entre cuyos cometidos legalmente reconocidos se incluye el de informar a los consumidores sobre eventuales prácticas abusivas y denunciar las mismas a las autoridades competentes. Y, concretamente, dicha entidad contaba con un específico cometido en materia de protección de los derechos de los inmigrantes, habiendo suscrito convenios con órganos de la C.A. de Murcia a tal fin. Por tanto, el medio de comunicación no se hace eco de un rumor, sospecha o denuncia de origen incierto o de dudosa fiabilidad, sino que da salida a una noticia procedente de una entidad conocida, de prestigio y de utilidad pública, y entre cuyos cometidos se encuentra, precisamente, la de detectar y denunciar prácticas abusivas en contra de los derechos de los inmigrantes. Además, el contraste se amplió a la obtención de las manifestaciones o declaraciones oficiales de autoridades administrativas y diplomáticas competentes en la materia e incluso se consultó a las autoridades policiales, habida cuenta el carácter posiblemente delictivo de algunas de las prácticas o actuaciones de que se trataba, sobre la eventual existencia de denuncias interpuestas al respecto, consignando el resultado de dicha consulta en el mencionado artículo.

 

A partir de todo lo expuesto, lo que no le resultaba exigible a la dirección del periódico y al periodista redactor del artículo es la puesta en duda de la fiabilidad o seriedad de la fuente y consiguiente realización de gestiones o indagaciones más allá de la verificación de la fuente de la noticia. Y cierto es que no se recabó la declaración del legal representante de la Asociación hoy demandante, consignándose en el artículo que "se intentó sin éxito conocer la versión de la citada asociación", pero el no haber contado con las manifestaciones de las personas directamente implicadas, sin perjuicio de que hubiese supuesto un fuerte o máximo contraste de lo publicado, no empece la consideración de la "veracidad de la noticia", tal y como ha resultado expuesto y a la vista de la neutralidad del reportaje. A mayor abundamiento, no consta ni puede presumirse que dicha omisión fuera intencionada o voluntaria y, de hecho, el hoy demandante tuvo oportunidad de replicar el contenido de la información que nos ocupa a los dos días de la publicación del artículo, habiendo editado el periódico, en condiciones gráficas y de amplitud semejantes a dicho artículo inicial (documento 2 de la contestación), el contenido de las manifestaciones o declaraciones exculpatorias del mismo.

QUINTO.- Excluída toda responsabilidad de periódico y periodista respecto a la información publicada, cabe analizar si la fuente de la noticia, a la sazón, la UCE ha incurrido en la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes que se le achaca en la demanda. En este punto, ya se ha trascrito cuál fue la información proporcionada a los medios por esta entidad a través de un comunicado, esto es, la denuncia de "haberse detectado" la existencia de una asociación –en concreto, la que nos ocupa- que "ofrece servicios como la tramitación de permisos de residencia y ofertas de trabajo falsas a cambio de considerables sumas de dinero" y que "percibe hasta 150 euros por la tramitación de documentos como partidas de nacimiento y matrimonio e informes policiales que certifiquen que el inmigrante no tiene causa pendiente en su país de origen", estimándose que "son más de un centenar los afectados". El resto de las informaciones suministradas son de carácter general y se traen a colación, a propósito de la materia de que se trata, y sin más objeto que el de alertar o advertir a los consumidores pero sin imputación específica a la Asociación demandante, por lo que sólo aquellas informaciones concretas pueden ser analizadas a los efectos que nos ocupan.

 

Pues bien, al respecto de la "veracidad" no se trata de que la demandada tenga que probar cumplidamente la certeza intrínseca de los hechos informados pues sólo los Jueces y Tribunales o, en su caso, los organismos administrativos competentes pueden hacerlo, pero sí debe demostrar la comprobación de la información con datos objetivos de forma que se evidencie un desarrollo serio y responsable de su función informativa máxime cuando se trata de una información claramente afectante al prestigio profesional de la Asociación demandante al atribuirle la comisión de prácticas abusivas (cobro excesivo por la tramitación de papeles) e ilegales (tramitar permisos de residencia u ofertas de trabajo falsas a cambio de dinero).

 

En primer lugar, respecto de la noticia referida al cobro de 150 euros por tramitación de documento, el propio demandante reconoció en el acto de la vista oral que dicha tarifa o precio había sido aplicada por su Asociación -cuando menos en alguna ocasión- por lo que la veracidad de la noticia no parece arrojar dudas. Cosa distinta es la diferente valoración que del carácter abusivo o no de dicha cantidad tenga el propio demandante frente a lo que puedan considerar los consumidores y la propia UCE, pero la veracidad está reconocida.

 

Por lo que se refiere al otro contenido informativo, esto es, la tramitación de ofertas y permisos falsos a cambio de considerables sumas de dinero, lo que alega la demandada sobre el contraste de la veracidad de la noticia es que fueron constantes y numerosas las quejas o denuncias formuladas por extranjeros residentes en Murcia y provincia durante el tercer trimestre del 2004, recibidas en el "teléfono del consumidor", servicio éste del que dispone la UCE para que por dicha vía telefónica los consumidores (entre ellos los inmigrantes) puedan efectuar consultas o denuncias. En concreto, se alega que dichas quejas constan documentadas en el informe trimestral de este servicio, en las estadísticas mensuales del mismo así como en el fax que se dirigió a la Dirección General de Consumo el 1 de Octubre de 2004.

 

Pues bien, examinando dicha documentación, la interpretación que la demandada efectúa de su contenido no casa en absoluto con el tenor literal de la misma. Así, en la estadística del servicio telefónico correspondiente a Julio de 2004 no consta registrada ninguna denuncia en el apartado de "otros" (en el que, por exclusión y como advirtió la propia demandada, quedaría incluida la materia de inmigración); tampoco en Agosto de 2004; y en Septiembre, sólo consta registrada una denuncia o queja. En efecto, constan numerosas consultas pero solo una denuncia. Y, en consonancia con ello, en el fax que la UCE remite a la Dirección General de Consumo el 1 de Octubre de 2004 sólo se menciona la existencia de una denuncia (con identificación mediante nombre, apellidos y domicilio de la denunciante) acompañándose a dicho fax las anotaciones recogidas como consecuencia de esta sola llamada. Así, en dicha comunicación vía fax no se alude a la existencia de "numerosas" llamadas, sino sólo a una denuncia y esa es la que aparece consignada en la estadística. Y si bien en el informe trimestral del servicio (documento 2 de la contestación) se alude a "un gran número de llamadas" de denuncia de funcionamiento irregular de esta Asociación, dicho documento no parece muy fiable al ser contradictorio con la propia estadística –a la que precisamente se remite dicho documento- amén de que si bien aparece fechado el 15 de Octubre de 2004, se refiere a unas fechas imposibles (llamadas recibidas desde el 1 de Julio de 2004 a 30 de Junio de 2005) así como a unas prácticas irregulares que tampoco se especifica o concreta en qué consisten.

 

Por tanto, la propia documentación acompañada por la parte demandada desmiente expresamente que se recibieran "numerosas" quejas o denuncias. Cierto es que en temas como los que nos ocupan, esto es, cuando se trata de extranjeros no residentes legalmente en España, éstos no se atreven a proporcionar su identidad por miedo o temor, pero en el presente caso no es que se cuente con llamadas de personas que, sin embargo, no pudieran ser identificadas, sino que lo que consta es que no hubo más que una denuncia.

 

Por tanto, no hay veracidad cuando en el comunicado de prensa remitido por la UCE a los medios de prensa se alude a "más de un centenar de afectados" por la actuación de la Asociación que nos ocupa. A mayor abundamiento, la legal representante de la UCE, en su interrogatorio incurrió en imprecisiones e incoherencias a la hora de aclarar cuál fue el montante o importancia numérica de las llamadas recibidas.

 

Por otro lado, por lo que se refiere al contenido o extensión en sí de la queja o denuncia, es de hacer constar que la persona que la emite (cuya testifical en el acto de la vista fue propuesta por la actora pero sin éxito por falta de localización) lo que puso de manifiesto (y así consta es las anotaciones manuscritas del contenido de su llamada y en el fax anteriormente referido) es que se le habían cobrado 450 euros para la obtención de documentos a gestionar en su país considerando la misma que dicho coste era abusivo y sintiéndose perjudicada al haber reclamado la devolución del dinero sin haberse atendido su petición. También se alude, en dichas anotaciones, a "venta de ofertas de trabajo falsas", pero dicha mención no va acompañada de más especificaciones que permitan considerar que dicha denunciante tuviera un conocimiento personal o directo de este hecho, esto es, que fuera una afectada por el mismo, no pasando de ser una puesta en conocimiento de hechos, a lo sumo, oídos o por referencia de otros.

 

Por todo ello, la conclusión que se extrae de las pruebas practicadas no puede ser otra que la UCE, recibida una sola denuncia con el contenido anteriormente expresado, no se limitó a poner en conocimiento de la Dirección General de Consumo y de la Dirección General de Inmigración dicha denuncia sino que procedió a remitir un comunicado de prensa a los medios para su difusión generalizada, haciendo mención a una información que es parcialmente inveraz por cuanto el único dato objetivo con el que se contaba era la existencia de una sola denunciante y que, además, sólo era afectada personal por el tema de la comisión o tarifa aplicada por la tramitación de documentos sin que hubiera ningún dato objetivo para estimar ni presumir que los afectados fueran "más de un centenar", ni que la Asociación procediera a "vender permisos ni ofertas de trabajo falsas a cambio de considerables sumas de dinero". En definitiva, imputa a la Asociación unas prácticas abusivas generalizadas cuando sólo constaba una afectada y, además, otras prácticas ilegales de las que no había ninguna apoyatura seria o fiable a los efectos del "contraste de veracidad" constitucionalmente exigido.

 

Ha de entenderse, por tanto, que si bien es un derecho y una obligación legal y contractual de la UCE la de informar de cuestiones que puedan afectar a los legítimos derechos de los inmigrantes sin que exista ni pueda presumirse que en este caso mediara un propósito o intención directa de menospreciar o atentar contra el honor de la Asociación, no es menos cierto que en el cumplimiento de dicho derecho-obligación la UCE incurrió en un exceso de los límites que aconsejaban la prudencia, el respeto y la consideración debida a la actividad de la Asociación demandante, dando a conocer a la opinión pública unos datos sesgados que no son más que un aumento o exageración injustificada de los verdaderos datos objetivos con los que se contaba, sin que pueda ampararse este defectuoso ejercicio del derecho a transmitir y recibir información ya no sólo frente al atentado al derecho al honor y prestigio que corresponde a una Asociación de las características de las que nos ocupa sino también al derecho de la opinión pública a recibir una información veraz y contrastada.

 

SEXTO.- A la hora de determinar las indemnizaciones procedentes así como las medidas protectoras del derecho fundamental afectado, ha de comenzarse advirtiendo que no procede amparar al co-demandante Sr. Q. M. en su honor personal, esto es, como persona física, por cuanto la información vertida venia referida única y exclusivamente a la Asociación Iberoamericana Equinoccial. En efecto, aun cuando el Sr. Quiroga es el legal representante de dicha Asociación, el derecho al honor o a la estima personal del mismo es distinto al honor que corresponde a la persona jurídica y que, según la moderna jurisprudencia, es tutelable en sí mismo. En efecto, la información proporcionada por la co-demandada en el comunicado de prensa recayó en exclusiva sobre la Asociación sin mencionar ni identificar a ninguna persona física. Por tanto, una cosa es que el Sr. Quiroga pueda considerarse afectado como persona física que ostenta la representación legal de la Asociación y otra distinta es que su derecho al honor haya sido objeto de intromisión ilegítima, lo que no es el caso.

 

Excluida, pues, la tutela impetrada por el Sr. Quiroga, las medidas protectoras que cabe adoptar respecto de la Asociación consisten en la difusión de la sentencia, a costa de la co-demandada (art. 9.2 de la Ley 1/82) y la concesión de una indemnización reparadora del daño. En este sentido, el art. 9.3 de dicha ley dispone que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Así las cosas, si bien es cierto que en este caso la difusión de la noticia fue importante (se trató de un comunicado de prensa generalizado) también es de valorar que la UCE es una entidad sin ánimo de lucro alguno y que cumple funciones de utilidad pública amén de que la "inveracidad" de la información divulgada por la misma ha sido parcial, según todo lo expuesto, estimándose ajustada una indemnización por daños morales de 3.000 euros, sin que se hayan demostrado otro tipo de perjuicios.

 

SEPTIMO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la Lecn, la estimación parcial de la demanda frente a la UCE determina la ausencia de condena a su pago a ninguna de las partes. Ahora bien, a la vista de la total desestimación de la pretensión respecto del Diario La Opinión y del periodista redactor del artículo, las costas causadas a instancia de dichas partes absueltas sí deberán ser abonadas por la parte actora máxime cuando aparece clara, sin duda de hecho ni de derecho alguna, la neutralidad del reportaje publicado.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Alvaro Conesa Fontes en nombre y representación de Asociación Iberoamericana Equinoccial y Don Diego F. Q. M., contra la Unión de Consumidores de Murcia, representada por la Procuradora Doña Josefa Gallardo Amat, debo declarar y declaro que la demandada ha incurrido en una intromisión ilegítima del derecho al honor del que es titular la Asociación Iberoamericana Equinoccial en los términos y con la extensión a la que se refiere la fundamentación jurídica de esta sentencia, condenando a la demandada a abonar a dicha Asociación, como indemnización por el daño moral causado, en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros) más intereses procesales del art. 576 de la Lecn, así como a publicar, a su costa, la presente sentencia o un extracto suficiente de la misma en similares condiciones a las que la noticia tuvo difusión, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Que desestimando la demanda interpuesta por Asociación Iberoamericana Equinoccial y Don Diego Félix Q. M., contra La Opinión de Murcia SAU y contra Don Francisco S., representados por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Jiménez, debo absolver y absuelvo a estos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.