JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 747/2006.
En Murcia, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 747/2006, seguidos a instancia de Doña María Jesús M. T. y Don José G. G., representados por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistidos por la Letrada Doña Rosa Carmona Valera; contra Doña Concepción S. S. y Don Antonio G. B., declarados en rebeldía; contra Doña Inmaculada G. C., actuando en su propio nombre y representación y con asistencia del Letrado Don Juan Manuel Ruiz Martínez; y contra Nacional Suiza, representada por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Giménez y asistida por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 183
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña María Jesús M. T. y Don José G. G. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Doña Concepción S. S., Don Antonio G. B., Doña Inmaculada G. C. y Nacional Suiza, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a los actores la cantidad de trescientos doce euros con ochenta y nueve céntimos más los intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento. Ante la incomparecencia de los co-demandados Doña Concepción S. S. y Don Antonio G. B., fueron declarados en rebeldía procesal.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados comparecidos se opusieron a la demanda alegando no ostentar responsabilidad en la causación del accidente interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba documental y de interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, dicha cuasi objetivación no rige en los supuestos de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos debiendo reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad sin que quepa aplicar el mecanismo de inversión de carga de la prueba pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta, por tanto, necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos; y acción contra el propietario conforme al art. 1 de la LRCSCVM.
SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 15 de Noviembre de 2005 en la senda o calle denominada "Rincón de San Antón" de Llano de Brujas, entre el turismo Volkswagen Bora matricula 7…-DNP, conducido por su propietaria Doña María Jesús M. T. y el turismo Peugeot 405 matricula MU-9…-AN, propiedad de Doña Concepción S. S., conducido por Doña Inmaculada G. C. y asegurado por Nacional Suiza.
Tampoco ha resultado controvertido que ambos vehículos circulaban por dicha vía en sentidos opuestos, tratándose de una vía que no cuenta con delimitación física de carriles y que es estrecha, pese a lo cual caben dos vehículos, circulando la actora en sentido Murcia, teniendo a su derecha un canal de riego entubado, y la demandada en sentido Santa Cruz, teniendo a su derecha una zona de huerto; habiéndose producido la colisión o roce entre ambos cuando coincidieron físicamente en la calzada.
Pues bien, a partir de aquí la parte actora sostiene que la responsabilidad es de la demandada por las siguientes razones: porque circulaba invadiendo la parte de carril reservada para el sentido opuesto y porque no llegó siquiera a aminorar la velocidad y menos aún a detenerse cuando ambos vehículos coincidieron físicamente en la vía. Y en cuanto a su propia conducta, sostiene la actora que no cabe achacarle responsabilidad ya que se desplazó todo lo que pudo hacia su derecha, llegando a subir su rueda delantera derecha sobre el canal de riego entubado; y porque se detuvo totalmente para vigilar la maniobra, momento en el cual recibió el roce.
Frente a ello, la parte demandada niega la versión mantenida de contrario sosteniendo, en contra, no ser cierto que la actora se encontrara detenida cuando se produjo la colisión habiendo sido ésta la que, con su posición en la calzada, en concreto, con su parte trasera, invadía la parte de carril reservada para la circulación en sentido opuesto.
TERCERO.- Planteadas así las tesis, del resultado de los interrogatorios de las conductoras implicadas, de la prueba documental obrante en autos y de la testifical practicada se deduce que si bien es cierto que la demandada –y así lo reconoció ella misma en su interrogatorio- no llegó a detener su marcha antes de iniciar la maniobra de circulación de ambos vehículos de forma coincidente en la calzada, tampoco lo hizo la actora. Así, la propia documental aportada con la demanda (parte amistoso y declaración de siniestro a su compañía de seguros) hace referencia a que el accidente se produjo encontrándose ambos vehículos en movimiento. A ello hay que añadir que el propio testigo que depuso en la vista oral a propuesta de la propia actora manifestó que ambas conductoras "entraron a la vez" sin que ninguna de ellas llegara a detenerse antes de entrar en coincidencia física en la vía. Y dichas manifestaciones del testigo, vertidas en el acto de la vista oral, son las que deben tener eficacia probatoria frente a cualesquiera otras (documento 6 de la demanda) que se efectúen por escrito a modo de prueba preconstituida y sin sometimiento a contradicción. Por tanto, pese a que en el mencionado documento el testigo afirma que "el Bora había parado y arrimado hacia la derecha", eso no es lo que testificó, bajo juramento, en el acto de la vista oral, por lo que habrá que estar a sus manifestaciones, vertidas con todas las garantías, en este proceso.
En segundo lugar, si bien es cierto que consta que la actora efectuó una maniobra de desplazamiento de su vehículo a su derecha llegando a subir su rueda delantera sobre el canal de riego entubado que discurre por ese lado, también ha quedado acreditado que la demandada hizo lo propio, es decir, se desplazó al máximo a su propia derecha como lo demuestra el hecho de que, como manifestó el testigo, el vehículo que conducía se quedó ocupando parte del huerto, esto es, con sus ruedas derechas fuera de la calzada. Por otro lado, respecto al momento en que ambas efectuaron su maniobra de desplazarse al máximo a su derecha ha de insistirse en que no lo hicieron previamente a la coincidencia física de los vehículos sino en el mismo momento de la maniobra. Así, como se ha dicho, ambas conductoras entraron en coincidencia "a la vez".
Por tanto, la tesis de la demanda que achaca a la conductora contraria "haber invadido" la parte de carril reservada a la circulación en sentido opuesto no puede estimarse probada. Así, ambas se desplazaron hacia sus respectivas derechas haciéndolo, sin embargo, en el momento de la coincidencia de los vehículos sin haberse detenido ninguna previamente para calcular las distancias necesarias para pasar sin colisionar. De ahí que el testigo, según depuso, no pueda manifestar "quien fue la que invadió" el carril contrario. Se insiste en que aun cuando la actora no pudiese arrimarse más a su derecha por la presencia del canal, la demandada también llegó a salirse de la calzada y bien pudieron, tanto una como otra, no haber esperado al momento de coincidir para efectuar dicho desplazamiento pues se corre el riesgo, hecho efectivo en este caso, de que dicho desplazamiento o evasión, por ser tardío, no sea ya exitoso para evitar la colisión.
Así, en circunstancias como la que nos ocupa, esto es, en vías estrechas en las que la delimitación de carriles es imaginaria y en las que caben dos vehículos pero de forma muy apurada, la diligencia exigible a ambos conductores que vayan a coincidir en la calzada es la de aminorar al máximo su velocidad, llegando a detenerse si es preciso, en orden a calcular las distancias para maniobrar con seguridad debiendo desplazarse al máximo hacia su derecha. Y, en el presente caso, por todo lo expuesto, no puede achacarse en exclusiva la falta de diligencia a la parte demandada habiendo sido ambas conductoras las que se aventuraron a ponerse en coincidencia física sin tomar ninguna las debidas precauciones previas, por lo que cada conductora deberá asumir su propia responsabilidad en el siniestro y, con ello, sus propios daños.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña María Jesús M. T. y don José G. G. contra Doña Concepción S. S. y Don Antonio G. B., declarados en rebeldía, contra Doña Inmaculada G. C., actuando en su propio nombre y representación, y contra Nacional Suiza, representada por el Procurador Don Miguel Angel Gálvez Giménez, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.