JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 365/2006.
En Murcia, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 365/2006, seguidos a instancia de Doña Raquel B. P., representada por el Procurador Don José Miguel Hurtado López y asistida por la Letrada Doña María Rosa Nieto Mulero; contra Mapfre S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don Bernardo González Paños; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 184
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Raquel B. P. formuló demanda de juicio ordinario contra Mapfre S.A., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales y por gastos derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos (8.884,94 euros), intereses moratorios del art. 20 de la LCS y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se moderen las indemnizaciones solicitadas por la actora, sin imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y, tras formular las partes conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que la actora, en su calidad de perjudicada en accidente de circulación, se dirige contra la aseguradora del vehículo responsable del accidente en reclamación de indemnización por daños personales y materiales así como otros gastos derivados del siniestro.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada manifiesta su conformidad al pago de lo reclamado en concepto de daños personales y materiales, oponiéndose sin embargo a los gastos de desplazamiento en taxi así como al coste de otros objetos que en la demanda se afirman como dañados.
SEGUNDO.- Pues bien, habiéndose aceptado la responsabilidad del accidente así como la cuantificación de los daños personales y materiales a la vista del informe médico-forense y de la factura de reparación, respectivamente, ha de entrarse a resolver sobre la procedencia o improcedencia de los restantes gastos reclamados.
En primer lugar, por lo que se refiere a los gastos de desplazamiento en taxi, consta acreditada la prestación de 28 servicios de ida y vuelta desde el domicilio de la actora en la Senda de los Garres hasta las clínicas Ibermutuamur y San Carlos sitas en Murcia ascendiendo a un coste total de 436 euros. Pues bien, debe entenderse que resultarán indemnizables estos gastos cuando sean necesarios bien por no disponer de medios de transporte alternativos menos costosos o bien cuando, por la naturaleza de las lesiones y por su carácter incapacitante, no pueda realizarse con seguridad el desplazamiento en dichos medios de transporte alternativos. Cuando no acontece así, cabría estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, constando que la curación de las lesiones que presentaba la demandante se prolongó durante 71 días habiendo sido prescrito, por necesario, el tratamiento rehabilitador y que dicho periodo de curación fue de naturaleza incapacitante o impeditiva, como así lo pone de manifiesto el Médico-Forense en su informe, ha de considerarse que el haber acudido al desplazamiento en taxi no es caprichoso o abusivo sino necesario y acorde con las circunstancias del caso por lo que, sí cabe su repercusión a los responsables del accidente.
Ahora bien, por lo que respecta al resto de los gastos reclamados (coste de adquisición de un casco –360 euros-, de un teléfono móvil –399 euros- y de unas gafas de visión lejana –297,50 euros-), cabe realizar las siguientes consideraciones. Cierto es que se hace dificultosa la prueba referida a la preexistencia de dichos objetos, su uso en el momento del accidente y su inutilización como consecuencia del mismo, por lo que puede atenderse a su inclusión como gastos indemnizables sin exigir una apurada y cumplida prueba y acudiendo a máximas de la experiencia. Ahora bien, sí se hace preciso, en orden a evitar enriquecimientos injustos, arbitrariedades o consideraciones "a ciegas", que conste cuando menos un principio de prueba debiendo valorarse, igualmente, la mayor o menor facilidad o accesibilidad probatoria de la parte que reclama el gasto. Así, por lo que a las gafas de visión lejana respecta, bien podría la parte actora haber acompañado a los autos una copia de su permiso de conducir en orden a verificar que, en efecto, debe hacer uso de gafas para poder circular, lo que hubiese permitido considerar que las usaba cuando tuvo el accidente. En cuanto al móvil, tampoco puede presumirse ni que lo portara ni que resultara totalmente inutilizado en el accidente habiéndose podido aportar el aparato dañado, para su reconocimiento judicial, en orden a verificar este extremo. En cuanto al casco, si bien se presume que lo portaba al tiempo del accidente, no puede entenderse que la adquisición de uno nuevo resulte achacable al accidente cuando las lesiones sufridas lo fueron a nivel de rodilla y región pectoral, esto es, sin que exista ningún indicio de que el casco hubiese quedado afectado. Y si a pesar de que no resultó dañado resulta aconsejable (que no obligatorio), como se expresó por la parte actora, adquirir otro nuevo tras un siniestro de la clase que sea, dicha prudencia ya sería por cuenta de la propia demandante, es decir, iría más allá de la causalidad e imputabilidad derivada del accidente. Finalmente, en cuanto al coste del pantalón que vestía la actora al tiempo del siniestro (35 euros) sí cabe considerarlo indemnizable habida cuenta la localización de las lesiones de lo que se deduce, sin mayores exigencias probatorias, su afectación e inutilización como consecuencia de la caída sufrida por la motorista.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la aseguradora en mora por no abonar ni siquiera una cantidad mínima en el plazo de los tres meses previstos en dicho precepto.
CUARTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la Lecn deben ser abonadas por la parte demandada pues si bien se han excluido de la indemnización los gastos antedichos, ello no empece la consideración de la estimación esencial de la pretensión. Por otro lado, si bien la aseguradora muestra en este pleito su conformidad expresa o allanamiento al pago de la cantidad que por daños materiales y personales se le reclama, consta que ya se efectuó reclamación fehaciente de los mismos –en vía penal- sin que se hubiera atendido la misma, determinando a la actora a interponer la presente demanda para el reconocimiento de su derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando en esencia la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Doña Raquel B. P. contra Mapfre S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos veintiocho euros con cuarenta y cuatro céntimos (7.828,44 euros) más intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (11 de mayo de 2005) hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.