JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1110/2005.
En Murcia, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.
º
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1110/2005, seguidos a instancia de Don Francisco A. G. y de Don Juan C. T. y Doña Carmen N. M. en nombre y representación de su hijo menor de edad Daniel C. N., representados por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistidos por el Letrado Don José Eduardo López Pérez, contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado Don Luis Alfonso Castillo Ramos; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 187
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Francisco A. G. y Don Juan Castillo Toralba y Doña Carmen N. M. en nombre y representación de su hijo menor Daniel C. N., formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS de reclamación de daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a Don Francisco A. G. con carácter principal y en el supuesto de que se opte por el criterio de valorar el daño como secuela en el momento de la estabilización lesional la cantidad de quince mil ochocientos cuarenta y siete euros con noventa y tres céntimos y con carácter alternativo en el supuesto de que se siga el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al período previsto de curación a medio o corto plazo, la cantidad de 15.303,74 euros; y a Daniel C. N. con carácter principal y en el supuesto de que se opte por el criterio de valorar el daño como secuela en el momento de estabilización lesional la cantidad de 8.547,22 euros y con carácter alternativo, para el supuesto de que se siga el criterio de valorar el daño como secuela temporal en atención al período previsto de curación a medio o corto plazo, la cantidad de 8.057,81 euros. Y en ambos supuestos más los intereses legales que en el caso de la aseguradora será el tipo previsto en el art. 20 de la LCS, más costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de la demandada oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la parte demandada prueba documental, interrogatorio de parte y pericial, pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada mantiene que en la producción de los daños causados medió una concurrencia de culpas del propio actor. En cuanto a las indemnizaciones solicitadas, se opone al pago de la totalidad de los daños materiales y en cuanto a los personales entiende excesiva y no justificada la valoración que de los mismos se contiene en la demanda así como la reclamación en concepto de gastos médicos y de desplazamiento.
SEGUNDO.- Ambas partes han admitido en sus respectivos escritos expositivos que en fecha 16 de Agosto de 2004 tuvo lugar un accidente de circulación en la Carretera de Fortuna, a la entrada del Restaurante Ranga, en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: turismo Audi matrícula MU-2...-BZ, conducido por Don Francisco A. G. y en el que viajaba como ocupante el menor Daniel C. N.; y el turismo Citroen matrícula MU-2...-AY, conducido por Don Eduardo H. C. y asegurado por Axa Aurora Ibérica. También se reconoce que el vehículo demandado colisionó por alcance con el vehículo demandante, golpeándole en su parte trasera y causándole daños.
No obstante, alega la parte demandada que previamente a dicha colisión, el vehículo conducido por el co-demandante ya había chocado contra el vehículo que le precedía, el cual se encontraba detenido con objeto de girar a su izquierda para adentrarse en la zona de aparcamiento del Restaurante Ranga. Entiende, así, la demandada, que la conducta del demandante también concurrió en la producción de los daños materiales y personales sufridos.
Pues bien, a la vista de la lectura del atestado completo elaborado por la Guardia Civil así como del resultado de la testifical –practicada en el acto de la vista oral- del conductor del primer vehículo que se encontraba detenido a la espera de girar, resulta acreditada plenamente la versión contenida en la demanda y excluída toda participación del conductor demandante en la causación de los daños. Así, el conductor del vehículo asegurado por la demandada reconoció expresamente en el mencionado atestado que el Audi contra el que colisionó se encontraba parado o detenido detrás de otro que esperaba para girar, golpeándole en la parte trasera como consecuencia de que su velocidad no iba ajustada a las circunstancias de la vía ("cree que iba un poco pasado de velocidad") de manera que no resultó exitosa su maniobra de frenada. En consonancia con ello, el conductor del primer vehículo asevera que el demandante se detuvo debidamente a dos o tres metros de distancia de dicho primer vehículo y, en dicha situación, se produjo la colisión del vehículo demandado al demandante y de éste, al salir desplazado, al primero de los de la cadena.
TERCERO.- Se discute, en segundo término, la cuestión referida a la determinación de los daños personales sufridos por los demandantes, esto es, la fijación del periodo de curación y, en su caso, las secuelas que deben considerarse a la hora de fijar la indemnización que les corresponde, discrepando las posturas de las partes sobre la base de sendas opiniones médicas emitidas, respectivamente, por el facultativo que atendió a los demandantes cuyo informe ha sido acompañado a la demanda, y por el perito designado por la parte demandada.
Pues bien, consta documentado en autos que el mismo día de ocurrencia del accidente, el co-demandante Sr. Alcázar acudió al servicio de urgencias del Hospital General Universitario aquejándose de dolor en zona paravertebral siendo diagnosticado de cervicalgia. En fecha 18 de Agosto, esto es, a los dos días del accidente, vuelve a acudir a urgencias como consecuencia de una parálisis facial, refiriendo además "dolor lumbar desde accidente de tráfico hace tres días". Tras ello, acude a la Clínica La Flota en fecha 19 de Agosto refiriendo como síntomas: "dolor en cuello persistente que se irradia a hombros sobre todo el izquierdo; mareos y cefaleas; insomnio; sensación de adormecimiento y dolor en hombro izquierdo; dolor lumbar, predominante en bipedestacion y sentado; adormecimiento de lengua y parálisis facial derecha". Inicia tratamiento en dicha clínica en la que se efectúa el seguimiento de las lesiones y se le prescribe rehabilitación, dándole de alta el facultativo que le atendió tras 95 días de tratamiento, estimando dicho facultativo que a fecha de la estabilización ha quedado, como secuela, un Síndrome Postraumático Cervical (5 puntos) y Algias Lumbares Postraumáticas (2 puntos), si bien pueden considerarse temporales dichas secuelas, en cuyo caso se ponderaría su curación o notable mejoría en 120 días no impeditivos para la primera y 60 días no impeditivos para la segunda.
Frente a dicha valoración, el perito de la demandada estima que la lesión derivada del accidente consiste en un esguince cervical de grado leve o grado I extendiéndose el período de curación a 50 días, 21 de los cuales fueron impeditivos habiendo quedado, como secuela concurrente, una cervicalgia de puntuación mínima (1 punto).
Pues bien, en el presente caso, los datos documentales de asistencia hospitalaria inicial del lesionado indican que la sintomatología que apareció el mismo día del accidente no puede ser calificada como grave, esto es, no existe ninguna indicación de presencia de síntomas propios de un esguince cervical grave pues no se alude a limitaciones de movilidad, ni a parestesias, ni a rigideces, ni a irradiación a miembros superiores, ni a signos inflamatorios... etc. A los dos días del accidente se consulta por un dolor lumbar y por otras patologías no derivadas del accidente. En cuanto a dicho dolor lumbar tampoco consta indicación alguna de su gravedad y, además, como se ha dicho, se consulta a los dos días.
Tras el tratamiento farmacológico y rehabilitador que se recibió en la Clínica La Flota, las pruebas diagnósticas cervicales son totalmente normales. Y lo mismo respecto de las lumbares. Por todo ello, la consideración como secuela concurrente de un síndrome postraumático cervical de puntuación moderada (5 puntos sobre una escala de 0 a 8) carece de justificación objetiva o científica suficiente. Así, el facultativo emisor del informe acompañado a la demanda no ofreció en la vista oral explicaciones objetivas o fundadas que avalaran la puntuación que propone en su informe. Manifestó que la sintomatología era florida pero ello no casa con la entidad ni con las características objetivas de la lesión inicial de este co-demandante ni tampoco con el resultado normalizado de las pruebas diagnósticas que le fueron practicadas. Así, si no se ha objetivado la existencia de irradiación alguna, esto es, de afectación neurológica y no hay dato alguno, como se ha dicho, que corrobore que el esguince inicial fuera grave, no puede considerarse más que la presencia de una cervicalgia residual que ha de calificarse como leve de suerte que, sobre la cuestión de la valoración, ha de atenderse a la puntuación propuesta por el perito de la demandada conforme a la cual no existe ninguna confirmación o prueba médica o científica para atribuir a la secuela que nos ocupa una valoración superior a un punto. Y en cuanto a la secuela lumbar, no existe ni el más mínimo indicio objetivo para confirmar su persistencia. En efecto, después de tres meses de tratamiento no se entiende porqué ha de considerarse no curada dicha patología cuando no hay nada que justifique su permanencia. En resumidas cuentas, la determinación o existencia de secuelas concurrentes y, en caso de existir, la valoración de la entidad de las mismas, no puede quedar al arbitrio de meras manifestaciones del lesionado que se consignen durante el seguimiento, evolución y alta de su tratamiento, sin más indicios objetivos o científicos que lo avalen.
Por otro lado, en cuanto al periodo de incapacidad temporal, ha de partirse de la base de que dicho concepto responde al periodo de curación de las lesiones sufridas, es decir, al lapsus de tiempo que resultó necesario, según la naturaleza de la lesión y la evolución que se presente, en el que se alcanza la estabilización de aquéllas, bien por curación definitiva bien por no poder obtenerse más resultados ni mejorías en cuyo caso serían de valorar las secuelas concurrentes. En el presente caso, ha de entenderse que el período de curación propuesto en la demanda, en cuanto coincidente con el tratamiento médico, farmacológico y rehabilitador, así como con el alta prescrita por el facultativo que efectuó el seguimiento de las lesiones, ha de acogerse adecuándose, además, a tiempos medios de curación para este tipo de patologías. En efecto, hasta 90 días de curación se considera normal para un esguince cervical (en la tabla ofrecida por el Dr. J. se habla de 45-60 días para los de grado II pero, en realidad, hasta 90 sería adecuado estimar la estabilización de un esguince cervical no grave por cuanto el grado III ya tendría un periodo mínimo de curación de 90 días). De hecho, el Dr. J., como luego se dirá, a la hora de establecer el periodo de curación del otro lesionado, considera aplicable un periodo de 70 días aun cuando lo califique como esguince cervical leve o de grado I.
Por tanto, se considera que el período de curación de este lesionado, atendiendo a su evolución y a los tiempos medios correspondientes a un esguince cervical y un algia lumbar no graves, debe fijarse conforme se consigna en el informe acompañado a la demanda (95 días), entendiéndose impeditivos los primeros 60 días y no impeditivos los restantes, quedando como secuela un SPC (1 punto) y ninguna secuela lumbar. Por otro lado, es de advertir que la secuela concurrente es permanente o definitiva (aun cuando sea discontinua) pues, como manifestó el perito de la demandada, o se tiene o no se tiene por lo que no cabe atribuirle un carácter temporal.
Por lo que respecta a Daniel, las consideraciones anteriormente vertidas deben darse por reproducidas. En efecto, lo que consta es que acude al Servicio de urgencias refiriendo dolor cervical o en zona paravertebral sin que conste dato o indicio alguno para calificarlo como grave. Tras el tratamiento médico y rehabilitador, la RMN cervical arroja resultados normales. Se constata en la RX una rectificación de la curvatura, pero dicho hallazgo no resulta indicativo de patología alguna ni lesional ni funcional y puede deberse a la misma postura en que se coloca el paciente en la mesa de radiología amén de ser normal y frecuente en sujetos sanos. Por tanto, no habiendo ningún dato ni signo que indique la persistencia de una lesión orgánica ni afectación radicular alguna, la valoración de la secuela cervical debe hacerse, igualmente, de forma mínima (1 punto) sin que haya ninguna razón que avale una valoración superior. En cuanto al periodo de curación, se confirma el propuesto en la demanda adecuándose a los tiempos medios de estabilización anteriormente indicados y dandose por reproducidas las consideraciones anteriormente expuestas.
Por todo ello, la indemnización por daños personales correspondiente a los demandantes, como consecuencia del siniestro, debe obedecer a los siguientes cálculos:
A favor de Don Francisco:
60 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 2.836,80 euros.
35 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 891,10 euros.
1 punto de secuela.- 639,12 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.-63,91 euros.
A favor de Daniel:
60 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 2.836,80 euros.
30 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 763,80 euros.
1 punto de secuela.- 690,35 euros.
En cuanto a los factores de corrección, se solicita en la demanda la aplicación del 10% no sólo en la indemnización por secuelas sino también en la incapacidad temporal. Asimismo, se solicita tanto respecto a Francisco como respecto a Daniel, el cual contaba con 15 años a la fecha del siniestro.
Pues bien, dado que conforme al baremo el factor de corrección sólo se aplica a víctimas en edad laboral al tiempo del siniestro, no cabe su aplicación respecto a Daniel que contaba entonces con quince años de edad. En cuanto a Don Francisco, aun cuando el mismo sea pensionista, sí resulta de aplicación por cuanto lo determinante es que el perjudicado se encuentre en edad laboral. Ahora bien, sólo cabe dicha corrección respecto a las secuelas, no así respecto a la incapacidad temporal pues conforme a la STC 181/2000, hubiese sido necesario probar cuál ha sido el concreto perjuicio económico sufrido sin que proceda una aplicación automática del factor corrector.
Finalmente, por lo que se refiere a gastos médicos y de desplazamiento, son de realizar las siguientes consideraciones.
En cuanto a Don Francisco, consta acreditado mediante facturas –debidamente ratificadas o adveradas- que el mismo ha hecho frente al pago de 312 euros por consultas médicas y 354,61 euros por práctica de RX y RMN tratándose de gastos que tienen directa relación causal con el accidente por cuanto se configuran como necesarios para el debido diagnóstico y tratamiento del paciente.
En cuanto a la rehabilitación, también se ha demostrado que el perjudicado recibió 35 sesiones de rehabilitación con un coste de 735 euros. No obstante, la aseguradora demandada se opone a su pago entendiendo que no eran necesarias las mencionadas sesiones de rehabilitación y que, por tanto, no sería repercutible su importe. Al respecto ha de entenderse que resultando indiscutible que la rehabilitación es necesaria para la curación de la patología presentada, si la realización de ese número de sesiones fue prescrita por el facultativo que efectuaba en ese momento el seguimiento del paciente y, efectivamente, se aplicaron dichas sesiones, debe quedar incluido su importe como gasto repercutible resultando atendible que su prescripción fuera necesaria o cuando menos, especialmente conveniente con objeto de lograr más mejoría hasta curación. En definitiva, en este punto, ha de considerarse que el facultativo que efectuó el seguimiento y que prescribió dichas sesiones, fue el que tuvo a su alcance el conocimiento del estado del paciente en dicho momento pudiendo comprobar la persistencia de síntomas que justificaran la continuación de la rehabilitación. Y el importe total es repercutible integramente al quedar incluida la rehabilitación dentro del periodo de curación conforme a lo dispuesto art. 12 del Reglamento 7/2001 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor.
En cuanto a Daniel, por las mismas razones indicadas deberá ser indemnizado en los gastos satisfechos en concepto de consultas médicas, realización de pruebas y diagnósticas y 50 sesiones de rehabilitación, ascendiendo a un total de 1656,61 euros.
Finalmente, consta acreditado que el Sr. Alcazar ha satisfecho la cantidad de 1.200 euros por gastos de desplazamiento en taxi para acudir a las mencionadas 35 sesiones de rehabilitación a tenor de la factura original acompañada como documento 11 de la demanda. En este punto, debe entenderse que resultarán indemnizables estos gastos cuando sean necesarios por no disponer de medios de transporte alternativos menos costosos o cuando, por la naturaleza de las lesiones y por su carácter incapacitante, no pueda realizarse con seguridad el desplazamiento en dichos medios de transporte alternativos. Cuando no acontece así, cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, constando que el periodo de curación de las lesiones de este perjudicado fue impeditivo durante 60 días y el resto fue no impeditivo, constando igualmente (en el informe de seguimiento) que las 35 sesiones de rehabilitación se llevaron a cabo a lo largo de tres meses, ha de considerarse que el haber efectuado el desplazamiento en taxi durante los dos primeros meses de RHB (se entiende, 24 sesiones) no resultó caprichoso o abusivo sino acorde con la naturaleza incapacitante de las lesiones durante dicho período por lo que resulta repercutible el gasto en cuantía de 492 euros. En cuanto al último mes (no impeditivo), constando acreditada documentalmente la accesibilidad a medios de transporte colectivo, sí ha de entenderse desproporcionada la opción del demandante respecto del transporte particular en taxi, por lo que para estas últimas 12 sesiones, se fija una cantidad repercutible de 36 euros.
CUARTO.- En cuanto a daños materiales, consta acreditado que el coste de reparación de los mismos asciende a 4.131,97 euros (IVA incluido). La circunstancia de que se trate de un presupuesto y no de una factura, esto es, que todavía no se haya procedido a la efectiva reparación, no es óbice para el reconocimiento del derecho de crédito correspondiente al coste de resarcimiento del daño. No obstante, dado que hasta que no se efectúe la reparación no se generará o devengará el IVA, el perjudicado sólo podrá percibirlo de la demandada cuando acometa dicha reparación y previa presentación o aportación en estos autos de la correspondiente factura.
QUINTO.- En cuanto a intereses, es de aplicación el art. 20 de la LCS devengándose los mismos desde la fecha del siniestro al haber incurrido la aseguradora en mora en el cumplimiento de su obligación de resarcimiento, sin que haya motivo ni circunstancia especial alguna para eximir a aquélla de dicha sanción.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina que las costas sean abonadas cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Francisco A. G. y de Don Juan Castillo Toralba y Doña Carmen N. M. en representación de su hijo menor Daniel C. N., contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Don Francisco A. G. la cantidad de nueve mil novecientos veintidós euros con cincuenta y ocho céntimos (9.922,58 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (16 de Agosto de 2004) hasta su pago; y a la cantidad de quinientos sesenta y nueve euros con noventa y tres céntimos (569,93 euros) en concepto de IVA correspondiente al coste de reparación de su vehículo debiendo aportar el demandante, para el cobro de dicha cantidad, la correspondiente factura de reparación; y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Daniel C. N. (a través de sus representantes legales en cuanto fuera menor) la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos (5.947,56 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro hasta su pago; sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.