JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 381/2006.

 

 

En Murcia, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 381/2006, seguidos a instancia de Doña Carmen J. R., representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistida por el Letrado Don Pablo Ruiz Palacios; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Y., representada por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez y asistida por el Letrado Don Antonio José Madrid Osete; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 191

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Carmen J. R. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio Y., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción por la que se pretende que la Comunidad demandada lleve a cabo y costee la realización de obras de accesibilidad en el edificio.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a la realización inminente de las obras de acceso que se detallan en el presupuesto que consta adjunto a la presente como documento 7 o bien, de conformidad con el que aporte la parte contraria debiendo incluirse, en todo caso, las obras siguientes: rampa en lateral izquierdo de 1.30 de ancho; rampa en los dos escalones de la parte superior ocupando la mitad de los mismos; construir la rampa de obra y colocar granito nacional flameado y mármol blanco en los laterales; colocar en la rampa grande una barandilla de tubo en acero inoxidable y con pasamanos normal y para minusválidos; materiales obra y desescombro; y que le condene a sufragar los gastos de realización de las obras hasta el límite legal impuesto que asciende a la cantidad de tres mil doscientos dieciséis euros con sesenta; con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramirez, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y quedando los autos para dictar sentencia tras realizar las partes sus oportunas conclusiones.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- A través de la presente demanda, la actora, en su condición de propietaria de una vivienda integrada en un edificio sujeto a régimen de propiedad horizontal, pretende que la Comunidad de Propietarios demandada proceda a la realización de obras en la entrada o zaguán de dicho edificio consistentes en la instalación de una rampa que permita el acceso a personas minusválidas, como es el caso de la madre de la actora, que convive con ésta y a cuyo cargo se encuentra. En cuanto al coste de dichas obras a acometer por la Comunidad, se solicita en la demanda que sean abonadas por la propia Comunidad hasta el límite legal impuesto de tres mensualidades de gastos ordinarios comunes (3.216,60 euros) entendiéndose, por tanto, que el resto o exceso de lo presupuestado correría por cuenta de la propia actora.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando que no existe obligación jurídica de acometer dichas obras por parte de la Comunidad ni de abonar coste alguno al no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

 

SEGUNDO.- Habiendo quedado acreditado suficientemente, a la vista de la documental presentada (certificado de empadronamiento y resolución administrativa del ISSORM), que en la vivienda de la que es propietaria la actora convive la madre de ésta, de 89 años de edad y con reconocimiento oficial de una minusvalía del 82% como consecuencia de limitaciones funcionales en miembros inferiores y superiores (entre otras) así como que el edificio donde se integra dicha vivienda no cuenta con rampa de acceso en su zaguán o entrada desde la calle sino con escaleras (documento número 4 a), la controversia planteada en estos autos se reduce a una cuestión estrictamente jurídica, esto es, si la Comunidad viene obligada o no a realizar las obras de construcción o de instalación de una rampa y si ha de asumir su coste. En efecto, en la demanda no se impetra un pronunciamiento declarativo por el que se reconozca el derecho de la actora a realizar, por sí misma y a su costa, las obras referidas (derecho éste que le asistiría conforme a lo dispuesto en la Ley 15/95 de 30 de mayo reguladora de los Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad), sino que lo que se pretende es que sea la Comunidad la que aborde o acometa dichas obras y afronte su coste, si bien hasta el límite de tres mensualidades de gastos ordinarios comunes.

 

Pues bien, el régimen jurídico aplicable para resolver la controversia se encuentra recogido en los arts. 10, 11 y 17 de la LPH (tras la modificación operada por la Ley 51/2003). Así, dispone el art. 10.2 de la LPH que "la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes". Por tanto, el supuesto contemplado en dicha norma impone a la Comunidad la obligación de efectuar dichas obras, esto es, no se trata de una cuestión que deba ventilarse en Junta de Propietarios y decidirse por acuerdo de ésta sino de una obligación legal y, por tanto, directamente impuesta a la Comunidad de realizar, por sí, y de abonar, a su costa, dichas obras de accesibilidad siempre y cuando su importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

 

Cuando así no acontezca, esto es, cuando el importe de dichas obras exceda de dicho límite económico, el régimen jurídico es el previsto en los arts. 11 y 17 de la LPH conforme a los cuales la realización de dichas obras a cargo de la Comunidad sí deberá ser objeto de sometimiento a Junta de Propietarios (es decir, ya no hay obligación legal o directa de hacerlas), en cuyo caso si el acuerdo es válidamente adoptado por la Junta, ello supone que la Comunidad también debe realizar por sí y abonar, a su costa y en su integridad, dichas obras, bastando que el acuerdo se adopte por mayoría, sin que se requiera unanimidad aun cuando las obras supongan una alteración de elementos comunes o una modificación del título constitutivo o de los Estatutos.

 

En el presente caso, nos encontramos ante la situación de que el importe total de las obras que nos ocupan es superior al límite legalmente establecido y así lo reconoce expresamente la actora en su escrito de demanda pues el presupuesto (el más accesible económicamente y sin incluir gastos por licencia de obra) de la instalación de la rampa asciende a 4.310 euros mientras que los gastos ordinarios comunes ascienden a 1072,20 euros al mes. Por tanto, no existe obligación legal de la Comunidad de acometer y abonar las obras que nos ocupan. Por otro lado, sometida la propuesta de la actora a la aprobación de la Junta de Propietarios en fecha 16 de Mayo de 2005, el acuerdo adoptado no resultó aprobado al no contar con el voto favorable más que de la propia actora.

 

Por tanto, no existe obligación ni legal ni comunitaria de afrontar el acometimiento de las obras ni de costear su importe, ello sin perjuicio de que la actora decida acometerlas por sí (Ley 15/95 anteriormente citada) en cuyo caso, amén de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en dicha norma (en materia de comunicación escrita, proyecto técnico... etc.) es la propia actora la que debe afrontar el pago del importe de las mismas, disponiendo el art. 7 de la mencionada Ley que "los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente. Las obras de adecuación realizadas quedarán en beneficio de la propiedad de la finca urbana".

 

En definitiva, en consonancia con todo lo expuesto, no puede estimarse la pretensión tendente a que sea la Comunidad de Propietarios la que lleve a cabo dichas obras contratando con terceros su realización y obligándose contractualmente con éstos al abono de su importe.

 

TERCERO.- Por otro lado, en cuanto a la pretensión de que la Comunidad, aun no acometiendo la realización de dichas obras por sí –lo que, como se ha dicho, no cabe imponerle- sí proceda a costear, parcialmente, dicho importe, hasta el máximo legalmente previsto, tampoco puede acogerse. En efecto, la previsión legal es que la Comunidad deba afrontar obligaciones al respecto siempre y cuando el importe total de las obras no exceda de tres meses de gastos ordinarios comunes. El interpretar dicho precepto en el sentido de que, pese al exceso de coste, la Comunidad vendría obligada a abonar parcialmente dicho coste hasta dicho límite, llevaría a una situación de imposición a la Comunidad de una especie de subvención, ayuda o colaboración económica que no está prevista legalmente. Y lo que es más, la Ley 15/95 ya prevé explícitamente la situación que nos ocupa, esto es, que es el propietario afectado el que debe asumir el coste de las obras quedando las mismas en beneficio de la finca urbana.

 

En definitiva, imponer a la Comunidad una ayuda o colaboración económica no prevista legalmente en contra de la voluntad total (a excepción, claro está, de la actora) de los comuneros, no puede encontrar acogida ni siquiera bajo los auspicios de criterios de equidad o analogía por cuanto es de valorar que la Comunidad de propietarios atraviesa una situación económica deficitaria, como lo demuestra el hecho de que no haya podido hacer frente al pago de gastos ordinarios y existan pendientes de pago obligaciones por servicios prestados por terceros y que haya tenido que aprobarse una derrama extraordinaria para hacer frente a su déficit (documento 1 de la contestación).

 

CUARTO.- En materia de costas procesales, no cabe su imposición a la parte actora al haber renunciado expresamente la demandada a las costas que, en caso de desestimación total de la demanda, le hubiesen correspondido.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Doña Carmen J. R. contra la Comunidad de Propietarios del edificio Y., representada por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.