JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 306/2006.

 

 

En Murcia, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de Juicio declarativo Ordinario número 306/2006 seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio G., a través de su Presidente, representada por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistida por la Letrada Doña Elena Rueda Somalo; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Calle B. A. número 12 de Murcia; contra Don Luis S. S. y esposa en caso de que estuviera casado; y contra Doña Encarnación N. C. y esposo ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 192

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio G. sito en Calle G. número 7 de Murcia, a través de su Presidenta Doña Celestina L. A., formuló demanda de Juicio Ordinario la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Calle B. A. número 12 de Murcia; contra Don Luis S. S. y esposa en caso de que estuviera casado; y contra Doña Encarnación N. C. y esposo en caso de que estuviera casado, en ejercicio de acción de negación de servidumbre de luces y vistas.

 

Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se declare que la finca propiedad de la actora se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas careciendo la finca colindante de título alguno que la legitime para el disfrute de éstas con los pronunciamientos inherentes a dicha declaración y, concretamente, se condene a la demandada al cerramiento de las ventanas abiertas en su propiedad debiendo correr con los gastos que dicha obra genere, con expresa imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó el emplazamiento de las partes demandadas para que dentro del término legalmente establecido comparecieran en forma y contestaran a la demanda. En dicho plazo, la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edifico sito en Calle B. A. número 12 de Murcia y con poder para ello, manifestó el allanamiento de su representada a las pretensiones de la actora, solicitando la no imposición de costas. El Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Don Luis S. S. y con poder para ello, manifestó el allanamiento de su representado a las pretensiones de la actora solicitando la no imposición de costas. El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Doña Encarnación N. C. y con poder para ello manifestó el allanamiento de su representado a las pretensiones de la actora solicitando la no imposición de costas.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena al cerramiento de ventanas, acción ésta que ha de ser estimada a la vista del allanamiento realizado por las partes demandadas, el cual ha de considerarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o el orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn.

 

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el art. 395 de la LECn dispone que si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no procede su condena en costas salvo que se aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que ésta concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

En el presente caso, no constan razones para la imposición de costas a los co-demandados Sr. Salazar y Sra. Navarrete habida cuenta que no se dirigió a éstos, con carácter previo a la interposición de la demanda, comunicación o requerimiento alguno para que procedieran al cerramiento de las ventanas abiertas en sus viviendas.

 

En cuanto a la Comunidad de Propietarios co-demandada, si bien es cierto que consta que en fecha 14 de Julio de 2005 se le dirigió un burofax poniéndole en conocimiento la situación, también es de considerar que la legitimación pasiva de la Comunidad le viene dada, tan sólo, por ser titular de elementos comunes del edificio (fachada), pero sin que conste ni que hubiera autorizado la apertura de las ventanas, ni que disfrute o se beneficie de ellas, encontrándose abiertas para dar servicio a viviendas privativas. Es por ello que no cabe hablar stricto sensu, de mala fe merecedora de la imposición de costas.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio G. de Murcia contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la Calle B. A. 12 de Murcia, representada por la Procuradora Doña Asunción Mercader Roca; contra Don Luis S. S., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié; y contra Doña Encarnación N. C., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert debo declarar y declaro que la finca propiedad de la actora se encuentra libre de servidumbre de luces y vistas careciendo la finca colindante de título alguno que la legitime para el disfrute de éstas condenando a los demandados al cerramiento de las ventanas abiertas en su propiedad debiendo correr con los gastos que dicha obra genere, sin efectuar imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.