JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

 

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal de Desahucio por falta de pago número 807/2006.

 

 

En Murcia, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio de desahucio por falta de pago número 807/2006 seguidos a instancia de Doña Francisca J. Z., representada por la Procuradora Doña Concepción Cano Marco y asistida por el Letrado Don Pedro Avellán Caro; contra Don Miguel P. C., representado por la Procuradora Doña María Belda González y asistido por el Letrado Don Damián Montoya Martínez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 193

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Concepción Cano Marco en nombre y representación de Doña Francisca J. Z. formuló demanda de desahucio por falta de pago contra Don Miguel P. C..

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar la cantidad de dos mil quinientos cincuenta y un euros con cuarenta y ocho céntimos así como que declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del litigio y se condene asimismo a desalojar la vivienda de autos, dejándola totalmente libre a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento e imponiéndole al demandado los intereses y costas del procedimiento.

 

En posterior escrito presentado con carácter previo a la admisión de la demanda, la parte actora manifestó que, habiendo tenido conocimiento de dos ingresos bancarios realizados por el demandado, la cuantía de las rentas pendientes era la de 842,60 euros.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite se acordó convocar a las partes para la celebración del juicio verbal al que asistieron ambos, con sus Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento. La parte demandada manifestó su intención de enervar el desahucio habiendo pagado y consignado las cantidades debidas a la fecha de la demanda y las devengadas hasta la fecha de la vista. La parte actora manifestó que la cantidad pagada y consignada era insuficiente a efectos de enervación, por lo que se procedió a la continuación de la vista donde ambas partes ratificaron sus escritos solicitando prueba documental, quedando los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción resolutoria prevista en el artículo 27.2.a) de la L.A.U. de 1994 sobre la base del impago de las rentas correspondientes al contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes y, acumulada, acción de reclamación de dichas rentas pendientes de pago.

 

SEGUNDO.- Dispone el art. 22.4 de la Lecn que los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.

 

En el presente caso, la parte demandada manifestó acogerse a dicha facultad o beneficio legal aportando recibos justificativos de pago de las rentas debidas así como consignación judicial de la cantidad que, según sus cálculos, resta por abonar a la fecha de celebración de la vista. Frente a ello, se opone la parte actora manifestando ser insuficiente la cantidad pagada y consignada, restando por abonar 52,51 euros. Por dicha razón, se acordó la continuación del juicio por sus trámites.

 

Pues bien, la determinación de la eficacia enervadora de los pagos y de la consignación efectuada por la demandada pasa por la necesidad de efectuar un cálculo de las rentas debidas y, tras ello, restar los pagos así como el importe de la consignación efectuada. Partiendo de la base de que, según la demanda, los impagos e irregularidades en el pago puntual de las rentas comenzaron a producirse en el año 2005, deberá calcularse el importe de las rentas debidas desde entonces hasta la fecha de celebración de la presente vista (Enero de 2005 a Octubre de 2006, ambas incluidas). Como reconocieron ambas partes, la renta correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2005 ascendía a 375,48 euros habiéndose producido la actualización anual prevista en la LAU en el mes de Marzo (incluido), ascendiendo a 387,87 euros. Conforme a ello, la actualización anual del 2006 correspondía realizarla, a la par, en el mes de Marzo de 2006 (incluido), por lo que la renta de Enero y Febrero de 2006 ascendía a 387,87 euros y, a partir de Marzo, a 402,22 euros.

 

Por tanto, las rentas devengadas obedecen al siguiente cálculo:

- Enero y Febrero de 2005 a razón de 375,48 euros.- 750,96 euros.

- Marzo de 2005 a Febrero de 2006 a razón de 387,87 euros.- 4654,44 euros.

- Marzo de 2006 a Octubre de 2006 a razón de 402,22 euros.- 3217,76 euros.

Dicha cantidad total asciende a 8.623,16 euros.

En cuanto a los pagos efectuados, según documentación aportada con la propia demanda (ingresos efectuados en la cuenta de la actora), la cantidad abonada a fecha 19 de Mayo de 2006 (último apunte contable que consta en el documento) asciende a 5.034,01 euros (cantidades marcadas por la actora en dicha documentación a las que habrá que añadir la cantidad de 154,62 euros ingresada no en efectivo sino mediante ingreso de cheque el 12 de Diciembre de 2005).

 

Respecto a los pagos posteriores al 19 de mayo de 2006, habrá que estar a los recibos de imposiciones en efectivo aportados por la parte demandada que arrojan un total (incluida la consignación judicial de 387,87 euros) de 3.605,63 euros.

 

Por tanto, los pagos efectuados ascienden a 8.639,64 euros, cantidad ésta que cubre (con un exceso de 16,48 euros) el importe debido. Por tanto, la cantidad de 52,51 euros que manifestó la parte actora que faltaba para una enervación válida y eficaz (y que se consignó ad cautelam por la parte demandada) no resulta debida a fecha de la consignación ni de la vista oral.

 

TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, son de realizar las siguientes consideraciones. Aunque en la Ley de Arrendamientos Urbanos y en la Lecn no hay ninguna previsión específica para el supuesto de enervación, la imposición de costas a la parte demandada en estos casos es la solución que debe adoptarse como resultado de aplicar el principio inspirador del antiguo artículo 149 LAU de 1964 y el art. 394 de la Lecn puesto que ha sido el demandado el que ha dado origen al proceso y, si no se decreta el desahucio, no es porque no concurriere causa legal para ello sino porque el demandado se ha acogido a uno de los beneficios establecidos por la Ley en favor de los arrendatarios. Ahora bien, dicho criterio no puede resultar de aplicación en el presente caso por cuanto conforme a los cálculos anteriormente efectuados, a fecha de presentación de la demanda (13 de Julio de 2006), las rentas devengadas ascendían a 7.416,50 euros, mientras que lo abonado a dicha fecha ascendía a 6642,89 euros, por lo que existía una deuda pendiente de 773,61 euros y no de 842,60 euros que es la que se reclamaba en la demanda (tras escrito presentado con posterioridad a la incoación del expediente y citación a las partes a vista oral). Por tanto, pese a que existía causa legal para resolver el contrato y decretar el desahucio, la reclamación efectuada por la actora era excesiva respecto de la deuda efectivamente existente. Por otro lado, también es de tener en cuenta que habiéndose enervado válidamente la acción de desahucio, hubo que celebrarse el juicio habida cuenta la oposición de la parte actora a la validez o eficacia de dicha enervación. Por todo ello, ha de entenderse que no existen méritos para imponer las costas a ninguna de las partes. Ni a la actora, al concurrir causa legal de desahucio al tiempo de la demanda; ni a la demandada, al ser excesiva la reclamación de rentas debidas que se efectuó en la demanda.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que debo declarar y declaro enervada la acción resolutoria de desahucio interpuesta por Doña Francisca J. Z., representada por la Procuradora Doña Concepción Cano Marco, contra Don Miguel P. C., representado por la Procuradora Doña María Belda González, respecto del arrendamiento de vivienda sita en Calle G. 5 2ºE de Murcia, que es objeto de éste proceso, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden interponer en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de tres días a contar desde la notificación, del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.