JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre impugnación de tasación de costas número 941/2006 dimanante de ENJ número 1311/2005.

 

 

 

En Murcia, a treinta y uno de Octubre de dos mil seis.

 

S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil sobre impugnación de tasación de costas registrados con el nº 941/2006 seguidos a instancia de Camge Financiera EFC S.A. representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y asistido por el Letrado Don Nicolás Muñoz Cubillo contra Don Carmelo P. S. y Doña Natividad R. M., no asistidos a la vista; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 194

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

UNICO.- El Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Camge Financiera EFC S.A. presentó escrito de impugnación de tasación de costas por entender que no procede retención por IRPF ni en los honorarios de Letrado ni en los derechos de Procurador. De dicha impugnación se dio traslado, citando a las partes a celebración de vista por los trámites del juicio verbal, compareciendo la parte impugnante, con su representación y defensa, la cual efectuó las alegaciones que tuvo por conveniente, quedando los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Sobre la cuestión planteada, esto es, la retención por IRPF, son de realizar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el Sr. Secretario no efectúa la retención sino que desglosa las cantidades mediante la expedición de dos mandamientos, por lo que el que se haga o no la retención, con ingreso en el Tesoro Público, dependerá de la voluntad de quien haya de retener.

 

Y esta forma de actuar es plenamente ajustada a derecho por cuanto responde a la norma imperativa contenida en el art. 101.10 del RD legislativo 3/2004 de 5 de Marzo en cuanto a rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta que deban satisfacerse en virtud de resolución judicial o administrativa, disponiendo la obligación del pagador de practicar la retención e ingresar su importe en el Tesoro. Cierto es que el condenado en costas, si no es persona jurídica o profesional, no está obligado a retener pero en ese caso dicha obligación recaería sobre el propio cliente que recibió los servicios profesionales del Abogado o Procurador que, si es persona jurídica, sí debe retener con carácter subsidiario al condenado en costas pues, en definitiva, los profesionales a quien prestan sus servicios y a quien deben facturar es a sus clientes, art. 88 de la Ley del IVA, el cual se trae a colación no en cuanto a la obligación de retener en sí sino como apoyatura de que, dado que a quien se factura es al cliente, en este caso la entidad Camge Financiera, con el que existe la relación contractual, dicha entidad actuaría de forma subsidiaria como pagador a los efectos de la retención legalmente establecida.

 

Y se insiste en que esta forma de actuar es plenamente ajustada a derecho y por ello, no hay motivos legales para revocar o dejar sin efecto lo así hecho, siendo ajustado el tipo de retención (15%) por cuanto el tipo de retención más alto al que se refiere la S. de la Audiencia Provincial acompañada, se preveía en el antiguo Reglamento de IRPF, ya derogado, no así en el actual RD 1775/2004.

 

SEGUNDO.- En cuanto a las costas procesales del presente incidente, no habiendo mediado oposición y tratándose de cuestiones jurídicas susceptibles de interpretación, no cabe su imposición a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

FALLO

 

Que debo desestimar y desestimo la impugnación de la tasación de costas practicada en el ENJ número 1311/2005 efectuada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de Camge Financiera EFC S.A. contra Don Carmelo P. S. y Doña Natividad R. M., sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.