JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 272/2006.

 

 

En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 272/2006, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del Edificio M. de Murcia, a través de su Presidente, representada por la Procuradora Doña Belén Hernández Morales y asistida por el Letrado Don José Luis García García; contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Calle G., a través de su Presidente, representada por la Procuradora Doña María Encarnación Maestre Guillamón y asistida por el Letrado Don José Guillamón Melendreras; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 196

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Belén Hernández Morales en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del edificio M. formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Calle G. 14 de Murcia, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción negatoria de luces y vistas.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda, declare la inexistencia de derecho real de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada que pudiera gravar la propiedad de mi mandante y, en consecuencia, condene a la Comunidad de Propietarios demandada a que, a su costa, elimine todos los huecos abiertos en su pared que excedan de las medidas y/o no se ajusten a las características autorizadas por el art. 581 del C.c. restituyendo la fachada al mismo estado que presentaba antes de la realización de tales huecos debiendo retirar así mismo, todos los aparatos de aire acondicionado instalados y sus elementos accesorios; imponiéndoles además las costas de esta instancia.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña María Encarnación Maestre Guillamón en nombre y representación de la demandada allanándose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la demanda en los términos del allanamiento, sin imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y la parte demandada, documental, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta y efectuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y de condena al cerramiento de huecos y ventanas que no respetan las dimensiones y características impuestas por el Código Civil así como a la retirada de los aparatos de aire acondicionado y sus elementos que invaden el vuelo de la propiedad de la Comunidad de Propietarios actora, acciones éstas que han de ser estimadas a la vista del allanamiento realizado por la parte demandada, allanamiento que ha de considerarse eficaz al no efectuarse en fraude de ley ni ser contrario al interés o el orden público, ni en perjuicio de tercero, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la LECn.

 

No obstante, dicho allanamiento no ha sido total e incondicionado por lo que respecta a la solución técnica o constructiva a adoptar a la hora de acometer el cerramiento de los huecos y ventanas, proponiendo la demandada la utilización de material traslúcido a lo que se opone la actora interesando que dicho cerramiento se efectúe con obra de ladrillo u otra solución similar habida cuenta las dimensiones de los huecos y ventanas que nos ocupan.

 

Pues bien, la jurisprudencia viene admitiendo, desde la ya clásica STS de 17 de Febrero de 1968, desarrollada y precisada por otras SSTS. de fechas 20 de mayo de 1969, 24 de mayo de 1971, 14 de febrero de 1992, 16 de septiembre de 1997 y la más reciente de 19 de Septiembre de 2003, la utilización de materiales traslúcidos en paredes contiguas al estimar que no se vulneran las prohibiciones que resultan de los artículos 581 y sobre todo 582 del C. Civil y ello en base a la consideración de que los "avances en la técnica de la construcción facilitan en la actualidad el levantamiento de fachadas o paredes con materiales más o menos traslúcidos permitiendo el paso de la luz, pero con la misión propia de toda pared, cual es el cerrar el edificio", y ello por cuanto, y en esencia, "dichas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco en su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio,. .. por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente". Por tanto, la utilización de esta solución de cerramiento, al no tratarse de una pared medianera sino propia del que emplea el material traslúcido implica que no tengan que guardarse, ante una construcción de tales características, las distancias reseñadas en el artículo 582 del Código Civil ni respetarse las medidas o características reseñadas en el artículo 581 del mismo texto legal. No obstante, ha de insistirse en que el cerramiento mediante material traslúcido debe cumplir los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a la sazón: 1º. Que el cierre sea fijo sin posibilidad de apertura; 2º. Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir, con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); y 3º. Que no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y sombras informes.

 

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el art. 395 de la LECn dispone que si el demandado se allanare antes de contestar la demanda no procede su condena en costas salvo que se aprecie mala fe en el demandado entendiéndose que ésta concurre si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

 

En el presente caso, no concurriendo las circunstancias anteriormente referidas en orden a calificar la mala fe de la demandada, no cabe condenar a ésta al pago de las costas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando esencialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Belén Hernández Morales en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio M. contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en G. 14 de Murcia, representada por la Procuradora Doña María Encarnación Maestre Guillamón; debo declarar y declaro la inexistencia de derecho real de servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada que pudiera gravar la propiedad de la actora, condenando a la demandada a que, a su costa, proceda al cerramiento de los huecos abiertos en su pared que excedan de las medidas y/o no se ajusten a las características autorizadas por el art. 581 del C.c. si bien podrá hacerlo empleando material traslúcido en las condiciones y requisitos reseñados en el fundamento de derecho primero de esta resolución; condenándola igualmente a retirar todos los aparatos de aire acondicionado instalados en la mencionada pared y sus elementos accesorios; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.