JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 659/2006.

 

 

En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 659/2006, seguidos a instancia de Doña Rosario G. G., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll; contra Don José Ignacio N. S., declarado en rebeldía; y contra Mapfre Mutualidad, representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistida por el Letrado Don Bernardo González Paños; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 197

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Doña Rosario G. G. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José Ignacio N. S. y contra la aseguradora Mapfre demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de indemnización de daños materiales por accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se condene a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de trescientos noventa y cinco euros con cuarenta y nueve céntimos (395,40 euros) más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro, e imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la co-demandada Mapfre con sus respectivas representaciones y defensas. El co-demandado Sr. N. S. no compareció a la vista pese a su citación en legal forma, por lo que fue declarado en rebeldía procesal.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda concretando el petitum de la misma en la cantidad de 406,58 euros y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada comparecida se opuso a la demanda suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte; y la parte demandadas interrogatorio de parte y documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando esta responsabilidad aquiliana al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, dicha cuasi-objetivacion no rige cuando se trata de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos pues en dichos supuestos debe reforzarse el carácter subjetivo de este tipo de responsabilidad sin que quepa aplicar el mecanismo anteriormente descrito de la inversión de la carga de la prueba, pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta por tanto necesario que, siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.

 

Junto a dicha acción se ejercita igualmente de forma acumulada la acción directa ex art. 76 de la L.C.S. a fin de obtener el resarcimiento solidario de los daños causados a cargo de la compañía aseguradora del causante de los mismos.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 12 de Junio de dos mil cinco entre el turismo BMW matricula 7...-CDK, conducido por su propietaria Doña Rosario G. G., y la motocicleta Vespino matrícula C-2...-BNN, conducida por el co-demandado Sr. N. S. y asegurada en Mapfre, accidente éste que acaeció en la Avenida Juan de Borbón de esta ciudad.

 

En cuanto a la mecánica del accidente, sostiene la parte actora que ambos vehículos implicados circulaban en el mismo sentido por el carril derecho de la vía haciéndolo en primer lugar el turismo y seguidamente la motocicleta, procediendo el turismo a efectuar un cambio de carril para sortear la presencia de un tercer vehículo detenido en la calzada, tras lo cual la actora, previo accionamiento de señal intermitente, inició maniobra de reincorporación al carril derecho, momento en el cual la motocicleta, sin respetar la prioridad temporal y espacial del turismo, efectuó la misma maniobra de cambio de carril "colándose" por la derecha del turismo y colisionando por raspado con el mismo, causándole daños en el lateral derecho y en el espejo retrovisor de dicho lateral. Frente a ello, la aseguradora demandada mantiene que el accidente se produjo estando la motocicleta detenida en la fase roja de un semáforo, procediendo la actora a adelantar a un vehículo que estaba detenido en la calzada de suerte que, al volver a su mano, colisionó con la motocicleta que, como se ha dicho, se encontraba debidamente detenida.

 

Pues bien, teniendo a la vista la declaración amistosa de accidente que fue suscrita por ambos conductores implicados –y que no ha sido impugnada por la aseguradora demandada- y valorando, igualmente, la ficta confessio del conductor co-demandado al haber incomparecido al acto del juicio pese a los apercibimientos legales de tenerle por conforme con los hechos de la demanda, debe tenerse por acreditada la versión sostenida por la parte demandante. Así, dicha versión es la que se deduce de los datos y de la descripción de la mecánica del accidente que se recoge en el parte amistoso sin que la demandada haya aportado a los autos ningún dato o indicio probatorio contrario a dicha descripción habida cuenta que el documento por la misma presentado (representativo del pago de los daños materiales de la motocicleta por parte de Mapfre) no refleja ninguna versión del conductor implicado que resulte contraria a lo que ya suscribió en el parte o declaración amistosa ni tampoco representa ninguna declaración o asunción responsabilidad por parte de la hoy actora ni tampoco descarta que el pago efectuado por Mapfre de los daños materiales de la moto se efectuara al amparo de un seguro por daños propios o a todo riesgo.

 

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, no ha resultado controvertido que la reparación de los daños imputables al accidente ha ascendido a 406,58 euros, cantidad ésta que debe configurarse como condena resarcitoria.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en los arts. 1101 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del demandado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de Doña Rosario G. G. contra Don José Ignacio N. S., declarado en rebeldía y contra Mapfre S.A., representada por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de cuatrocientos seis euros con cincuenta y ocho céntimos (406,58 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro (12 de Junio de 2005) hasta su completo pago respecto de la Compañía aseguradora condenada, con expresa condena en costas a los demandados.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.