JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 752/2006.
En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 752/2006, seguidos a instancia de Carmona Hermanos S.A., representada por el Procurador Don Vicente Marcilla Onate y asistido por el Letrado Don Gaspar de la Peña Abellán; contra Comercial Casillas S.C.L., declarada en rebeldía; contra Don Juan S. M., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistido por la Letrada Doña Cristina López Navarro; y contra Don José García Belmonte, declarado en rebeldía; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 198
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Vicente Marcilla Onate en nombre y representación de Carmona Hermanos S.A. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Comercial Casillas S.L.L., y contra Juan S. M. y José García C.B. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción indemnizatoria al amparo del art. 1905 del C.c.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos más el interés legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y el co-demandado Don Juan S. M. con sus respectivas representaciones y defensas. A la vista de su incomparecencia, pese a su citación en legal forma, se declaró la rebeldía procesal de Don José G. y de Comercial Casillas S.L.L.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que el demandado comparecido se opuso a la demanda suplicando su desestimación.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual por daños causados por animales prevista legalmente en el art. 1905 del C.c. conforme al cual el poseedor de un animal o el que se sirve de él es responsable de los perjuicios que causare aunque se le escape o extravíe, cesando dicha responsabilidad sólo en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido.
Por lo tanto, la acción de resarcimiento fundada en dicho precepto lo es de responsabilidad objetiva y no culpabilística y así se deduce de la dicción literal del art. 1.905 del C.c. y ha sido puesto de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia de suerte que para el éxito de la acción basta con acreditar la existencia del daño y la relación o nexo causal y ello al margen de toda valoración del comportamiento ya que el precepto citado fija como criterio de imputación de tal responsabilidad la posesión del animal o el hecho de servirse de él por lo que la exoneración sólo puede obtenerse acreditando la concurrencia de fuerza mayor o culpa del propio perjudicado.
Por otro lado, la responsabilidad que nos ocupa se anuda a la posesión del semoviente y no de modo necesario a su propiedad, bastando la explotación o provecho en el propio beneficio para que aparezca esa obligación de resarcir siendo requisito mínimo de prosperabilidad de la acción de responsabilidad el acreditar, al menos, la detentación material del semoviente con dichos fines de provecho o beneficio propio.
SEGUNDO.- Por lo que al caso de autos respecta, se alega en la demanda que el día 18 de Octubre de dos mil tres en el Camino de la Orilla del Azarbe, el conductor del vehículo del que es propietaria la actora, se vio sorprendido por la súbita irrupción en la carretera de un perro procedente de una nave sita en uno de los lados de la vía, interponiéndose el animal en su trayectoria no pudiendo evitar colisionar con él, produciéndose unos daños cuya reparación ha ascendido a 1754,65 euros. En cuanto a la legitimación pasiva de los hoy co-demandados, se relata en la demanda que con carácter previo a la interposición de este pleito, se dirigió acto de conciliación contra Comercial Casillas S.C.L. en el entendimiento de que, como poseedora o usuaria de la nave y, con ello, del animal causante del daño, debía hacerse cargo de los daños causados, si bien dicha entidad compareció al acto de conciliación manifestando que la propiedad de la nave correspondía a los co-demandados Juan Sánchez y José García C.B. y que Comercial Casillas dejó de ocupar aquélla en el mes de Agosto de 2003 no siendo tampoco propietaria ni poseedora del perro causante del accidente. Por dicha razón, la hoy actora opta por dirigir la demanda tanto frente a dicha mercantil como frente a los propietarios de la nave o local a fin de que se dilucide en el procedimiento la responsabilidad a que haya lugar.
En cuanto a la postura de los co-demandados en este pleito, Comercial Casillas permanece en situación de rebeldía procesal habiendo comparecido Don Juan Sánchez Martínez negando toda participación en los hechos al no ser poseedor del animal y ni siquiera ostentar el uso o posesión de la nave o local del que procedía dicho animal al tenerla cedida en arrendamiento a la mercantil Comercial Casillas S.C.L. al tiempo del accidente.
TERCERO .- Valorando la ficta confessio de la co-demandada Comercial Casillas, la cual no ha comparecido al acto del juicio pese a los apercibimientos de tenerla por conforme con los hechos de la demanda; el resultado de la declaración testifical de la Sra. N. E., vecina de un inmueble situado enfrente de la nave o local a cuya altura se produjo el accidente; así como la documental presentada por el co-demandado Sr. S. M. representativa de la existencia de un contrato de arrendamiento de dicho local a favor de la mercantil Comercial Casillas y con una vigencia desde el 1 de Enero de 2001 hasta el 1 de Enero de 2006, ha de considerarse acreditado que, en efecto, a fecha del accidente, era la citada mercantil –hoy en rebeldía- la que disponía de la posesión de la nave de la que son propietarios los co-demandados Sres. S. y G. sirviéndose aquélla, además, de varios perros que habitualmente se encontraban encerrados en el interior del recinto de dicha nave.
Y para mayor abundamiento, la testigo citada presenció directa y personalmente cómo en la mañana del día en que acaeció el accidente, los mencionados perros se encontraban encerrados en el recinto como era lo habitual si bien, posteriormente, cuando la testigo regresó a su domicilio al mediodía, dichos perros quedaron sueltos fuera de la nave habida cuenta que alguien que disponía de llave cerró la puerta dejándolos fuera, produciéndose instantes después el accidente al irrumpir súbitamente uno de los animales en la calzada por la que venía circulando el vehículo del que es propietaria la mercantil actora.
De todo ello se infiere, por tanto, que Comercial Casillas, pese a no tener actividad en el local desde hacía un tiempo (un mes según manifestó la testigo), seguía disponiendo de la posesión del local así como de los perros que albergaba en su interior, siendo responsable de los daños causados al darse todos los requisitos establecidos en el art. 1905 del C.c. aludidos en el fundamento de derecho primero de esta resolución, sin haber comparecido a los autos para alegar ni probar que los daños se debieran a culpa del propio perjudicado y habiendo quedado excluída, a tenor de lo expuesto, la fuerza mayor.
CUARTO.- Respecto a la cuantía de los daños, habrá que estar a la factura acompañada a la demanda, no impugnada de contrario, conforme a la cual la reparación de los daños causados ascendió a 1754,65 euros.
QUINTO.- En materia de intereses, se devengarán los legales conforme a los arts. 100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la reclamación judicial mediante presentación de papeleta de conciliación.
SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, deberán imponerse a la co-demandada Comercial Casillas S.C.L. conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn. En cuanto a los otros co-demandados, no cabe imposición de costas a la parte actora pese a la total absolución de dichos co-demandados en el entendimiento de que ha sido necesario este pleito para dilucidar a quién correspondía la responsabilidad y sin que el haber dirigido la demanda frente a todos ellos haya obedecido a capricho o temeridad a la vista del resultado de las actuaciones previas de conciliación que tuvieron lugar a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Vicente Marcilla Onate en nombre y representación de Carmona Hermanos S.L., contra Comercial Casillas S.C.L., declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de mil setecientos cincuenta y cuatro euros con sesenta y cinco céntimos (1.754,65 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde el 24 de Mayo de 2005 hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la misma demanda contra Juan S. M., representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié, y contra Don José G. B., declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.