JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 862/2006.

 

 

En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 862/2006, seguidos a instancia de Doña Patricia G. M., actuando en su propio nombre y representación; contra Isropal S.L., comparecida a través de su representante legal, sin asistencia letrada; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 199

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Doña Patricia G. M. en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Isropal S.L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.c.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos tres euros más intereses correspondientes.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda solicitando su desestimación.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio, documental y testifical; y la parte demandada prueba documental y de interrogatorio; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

En concreto, se alega en la demanda que, encontrándose el vehículo del que es titular la actora debidamente estacionado en la vía pública, sufrió daños en su chapa al caer sobre el mismo restos de cemento procedentes de las obras que la mercantil demandada estaba llevando a cabo en una de las viviendas del edificio situado enfrente de la calzada donde dicho vehículo se encontraba estacionado.

 

Frente a dicha pretensión reclamatoria, la demandada, a través de su representante legal, niega toda relación causal entre los daños y las obras que estaban realizándose, alegando que las mismas no eran de albañilería sino de sustitución de persianas, sin que se hubiese utilizado cemento ni material similar susceptible de causar daños.

 

SEGUNDO.- Aun resultando probado que, en efecto, el vehículo de la actora sufrió daños en el capó cuya reparación, según consta en la factura aportada, ha precisado de mano de obra de chapa y pintura, ascendiendo su importe a 203 euros, la relación causal entre dichos daños y la actividad desarrollada por la mercantil demandada no puede considerarse suficientemente probada. Así, lo único que consta es la coincidencia en el tiempo entre la realización de obras de sustitución de ventanas en una vivienda del edificio sito a la misma altura donde el vehículo se encontraba estacionado, y la producción de daños en el capó del mismo pero sin ningún otro dato o indicio que permita establecer, con suficiencia, el necesario nexo causal en orden a imputar responsabilidad alguna a la demandada. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, como consta en la propia documentación presentada en la demanda, el vehículo quedó estacionado en el lugar el 14 de Junio de 2004 por la noche, apercibiéndose la actora de los daños a la mañana siguiente. En segundo lugar, sólo se aportan unas fotografías del vehículo de las que se desprende un abollamiento de la chapa y unos desprendimientos de pintura en un lugar localizado del capó, pero de la observación de dichas fotos no puede deducirse la presencia de restos de cemento ni de material similar en orden a establecer el origen de dichos daños. Por otro lado, según quedó constancia en el acto de la vista, avisado el administrador del edificio en la que está integrada la vivienda donde se estaban desarrollando los trabajos –que depuso como testigo a instancia de la parte actora- éste no acudió a inspeccionar personalmente los daños del vehículo por lo que no pudo ofrecer razón de ciencia de sus circunstancias; ni tampoco se avisó a la Policía Local ni se ha aportado a los autos ningún otro testigo ni indicio probatorio (más allá de las fotos antedichas, de difícil apreciación por su escasa calidad) que pudiera coadyuvar al esclarecimiento del origen y naturaleza del daño. Así, como se ha dicho, el testigo propuesto (administrador de la finca urbana) manifestó en el juicio que su actuación se limitó a efectuar gestiones para procurarse el nombre de la empresa sin más comprobación de los hechos. Y tampoco descartó dicho administrador que en el edificio, al tiempo del siniestro, no hubiese otras viviendas en obras, como sostiene la parte demandada.

 

Por otro lado, no han quedado acreditadas las afirmaciones contenidas en la demanda referidas a que "los trabajadores de la empresa habían visto cómo al cambiar una de las ventanas habían caído trozos de cemento al capó del coche verde metalizado que había justamente debajo" ni tampoco que el legal representante de la demandada efectuara ningún acto de reconocimiento de su responsabilidad. En efecto, lo que consta es que se proporcionaron los datos de la empresa demandada (incluida una tarjeta comercial) pero no consta ningún acto de reconocimiento de responsabilidad de ésta ni ante el administrador ni ante la propia actora.

 

En definitiva, la prueba es escasa e insuficiente para la estimación de la pretensión pues sólo se cuenta con un criterio de coincidencia temporal que, por sí solo, sin ningún otro dato o indicio probatorio coadyuvante, no puede conducir a la condena pretendida.

 

TERCERO.- En cuanto a costas, conforme al art. 394 de la Lecn, se impondrán a la parte actora que ha visto desestimadas totalmente sus pretensiones.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Patricia G. M. actuando en su propio nombre y representación contra Isropal S.L., actuando a través de su representante legal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.