JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1375/2005.
En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1375/2005, seguidos a instancia de Don Celestino M. R. y Doña Thais L. I., representados por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert y asistidos por el Letrado Don Pascual Pérez Serrahina; contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Letrado de dicho ente, ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 201
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Don Celestino M. R. y Doña Thais L. I. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Paul Derick y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales y materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a que abonen solidariamente a Don Celestino M. R. la cantidad de 9.221,04 euros en concepto de indemnización por lesiones sufridas a consecuencia del accidente de referencia y en concepto de daños materiales a su vehículo; y a Doña Thais L. I. la cantidad de 47,28 euros ascendiendo el importe global reclamado en esta demanda para sendos actores a la cantidad de 9.268,32 euros más el interés correspondiente conforme a la Ley 30/95 con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la demanda en las cantidades señaladas en la contestación, sin intereses ni imposición de costas.
Habida cuenta el emplazamiento negativo del co-demandado Don Paul Derick, la parte actora manifestó su desistimiento respecto del mismo, lo que así fue acordado continuando el procedimiento frente al Consorcio.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical-pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se pretende el abono de indemnización por daños materiales y personales derivados de accidente de circulación en el que el vehículo responsable o causante del mismo circulaba sin seguro obligatorio.
Frente a dicha pretensión, el Consorcio acepta su responsabilidad si bien se opone al pago íntegro de la factura de reparación del vehículo (la cual asciende a 8.522,87 euros) al entender excesivo su importe acompañando informe pericial en el que se establece el coste de dicha reparación, la cual asciende a 6.406,04 euros.
SEGUNDO.- Según los datos que constan probados en autos, por vía documental y por vía de declaraciones testificales practicadas en el acto de la vista oral, el vehículo propiedad del demandante sufrió accidente de circulación en fecha 7 de Mayo de 2005. Tras apertura de Diligencias Urgentes en los Juzgados de Instrucción de Totana, el Taller de Chapa y Pintura José Vivancos Méndez emitió un presupuesto de reparación en cuantía de 7.790,43 euros, el cual se realizó sin desmontar el vehículo, esto es, sólo respecto de los daños y desperfectos apreciados a simple vista. Archivadas las actuaciones penales, el perjudicado deposita su vehículo en el mencionado taller para ser reparado. Iniciada y avanzada dicha reparación, es cuando el Consorcio de Compensación de Seguros envía un perito designado a su instancia que efectúa una primera visita e inspección del vehículo en fecha 2 de Junio de 2005. El vehículo continuó reparándose en el taller hasta la finalización de los trabajos que coincide con la emisión de factura en fecha 30 de Junio de 2005 por un importe de 8.522,87 euros. Posteriormente a ello, la empresa peritadora designada por el Consorcio emite un presupuesto de reparación por el sistema Audatex que, según consta documentalmente, se encuentra fechado el 4 de Julio de 2005 y, por tanto, es posterior a la terminación o finalización de la reparación material del vehículo. De ello se deduce, por tanto, que el responsable del taller no contó con peritación elaborada por el Consorcio durante todo el tiempo al que se extendió la reparación (más de un mes) y una vez terminada, fue cuando se le hizo entrega de la valoración Audatex aportada a los autos. Así las cosas, no puede considerarse probado que el responsable del taller diera su conformidad a la propuesta o peritaje del Consorcio antes o durante el desarrollo de la reparación, de suerte que el documento número 2 de la contestación a la demanda, en la que figura el resultado de la peritación efectuada a instancias del Consorcio así como la firma o sello original del taller reparador no puede ser valorado o considerado como una muestra de conformidad o acuerdo a dicha tasación, conformidad ésta que sólo hubiese tenido sentido si la peritación se hubiese practicado y puesto a disposición del taller con carácter previo a la finalización de los trabajos.
Así las cosas, ha de considerarse que las partidas contenidas en la factura referidas al importe de recambios o piezas sustituidas (4.699,53 euros sin IVA) y mano de obra (1773,90 euros sin IVA) deben ser acogidas como indemnizables a favor del perjudicado que ya las ha abonado, frente a las propuestas en la pericial aportada por el Consorcio (3876,31 euros por piezas y 1279,80 euros por mano de obra) por cuanto las primeras son expresión fiel de las concretas actuaciones reparadoras y de sustitución de piezas que fueron practicadas al vehículo como consecuencia directa de los daños derivados del accidente, esto es, con directa relación causal con el accidente y como trabajos y materiales necesarios para la restitución del vehículo a su estado anterior, mientras que la propuesta del Consorcio al respecto no deja de ser una estimación o valoración no puesta en práctica y que no resultaba vinculante al taller por las razones antedichas. Ahora bien, en cuanto a la pintura (material y mano de obra), debe acogerse la propuesta contenida en la pericial aportada al Consorcio (513,32 euros) por cuanto la partida de la factura sobre estos trabajos (873,87 euros) viene referida a la pintura total del vehículo, no sólo a las partes afectadas por el golpe y por los daños sufridos por el vehículo, por lo que no puede extenderse la responsabilidad más allá de lo que permanezca dentro del nexo causal entre accidente y daño.
En conclusión, deberá fijarse una indemnización por daños materiales de 8.104,63 euros (IVA incluido). En cuanto al resto de cantidades reclamadas (importe de servicio de grúa en cuantía de 83,53 euros) y daños personales (614,16 euros respecto del Sr. Morales y 26,40 euros respecto de la Sra. López), al no existir controversia alguna, deben incluirse igualmente en la condena resarcitoria.
TERCERO.- En cuanto a intereses moratorios, de conformidad con el art. 20.9ª de la LCS, "cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo". En el presente caso, constando la reclamación por carta fechada el 6 de Junio de 2005 (documento 3 de la demanda), se devengarán los intereses moratorios del art. 20 desde dicha fecha hasta su completo pago pues si bien es cierto que el Consorcio ofreció el pago de 7.304,36 euros en fecha 26 de Octubre de 2005 (documento 5 de la demanda), dicho ofrecimiento fue condicionado a la renuncia a cantidades ulteriores, es decir, como liquidación total y definitiva y no como pago a cuenta de lo realmente debido. Es por ello que los perjudicados no pudieron aceptar dicha cantidad parcial so riesgo de perder el derecho a reclamar el resto, amén de que el Consorcio tampoco procedió a pagar o a ingresar en la cuenta del perjudicado la cantidad que sí estaba dispuesta a abonar. Por todo ello, se hace imperativo el devengo de intereses moratorios desde la reclamación hasta su completo pago.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes, conforme establece el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Tovar Gelabert en nombre y representación de Don Celestino M. R. y Doña Thais L. I. contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno a la ente demandado a abonar al Sr. M. R. la cantidad de ocho mil setecientos noventa y nueve euros con ochenta céntimos (8.799,80 euros) y a la Sra. L. I. la cantidad de veintiséis euros con cuarenta céntimos (26,40 euros), incrementándose dichas cantidades con los intereses del art. 20 de la LCS desde el 6 de Junio de 2005 hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.