JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1574/2005.
En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1574/2005, seguidos a instancia de Doña Dolores S. M., representada por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por el Letrado Don José Eduardo López Pérez contra Hilo Direct Seguros, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 202
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Doña Dolores S. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Hilo Direct Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciocho mil novecientos setenta euros con setenta y ocho céntimos más intereses legales cuyo tipo será el previsto en el art. 20 de la LCS y las costas de este juicio.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se reconozca a la actora una indemnización de cinco mil doscientos noventa y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos, sin imposición de costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical-pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación, al amparo del art. 76 de la LCS que viene a instituir la denominada acción directa del perjudicado respecto a la aseguradora.
Frente a dicha pretensión, la postura de la parte demandada es la de reconocimiento expreso de la responsabilidad de su asegurado pero de oposición parcial a la reclamación formulada entendiendo que media pluspetición en la cuantificación de la indemnización procedente.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 27 de Diciembre de 2004 en las inmediaciones del Cruce de Peñarrubia de la localidad de Guadalupe, accidente éste que, según admiten ambas partes, se produjo cuando el vehículo en el que viajaba la demandante fue colisionado por el vehículo asegurado por la demandada que no respetó la señal de ceda el paso que afectaba a su circulación interceptando así la trayectoria preferente de la demandante en la intersección de vías donde se produjo el siniestro.
TERCERO.- Por tanto, la controversia en estos autos se centra en la determinación, valoración y cuantificación de los daños personales sufridos por la actora que resultan achacables o imputables al accidente, constando en autos una importante desproporción entre las conclusiones recogidas en el informe aportado por la parte actora emitido por la Clínica Privada "La Flota" donde se siguió el curso y evolución de las lesiones de la demandante (122 días de curación; 5 puntos por SPC por agravación de artrosis previa; 3 puntos por agravación de artrosis previa a nivel lumbar; 3 puntos por mano derecha dolorosa; 2 puntos por gonalgia derecha postraumática) y las recogidas en el dictamen pericial aportado por la aseguradora demandada (60 días de curación y 2 puntos por SPC).
Pues bien, a la vista de las conclusiones periciales de los dos informes referidos, los cuales fueron sometidos a contradicción en el acto de la vista oral, así como de los datos documentales aportados con la demanda, son de realizar las siguientes consideraciones.
Según consta en el informe del servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer, la actora, en la fecha del accidente, acudió al mencionado servicio donde fue diagnosticada de TCE leve, cervicalgia postraumática, contusión esternal y de rodilla derecha. Al día siguiente, vuelve a consultar en urgencias manifestando padecer nauseas, vómitos, cefaleas, vértigo y parestesias en las cuatro extremidades. A los diez días, vuelve de nuevo a urgencias manifestando tener "algias generalizadas secundarias a accidente de tráfico". El facultativo que atiende a la demandante hace constar una clínica de dolores generalizados (especialmente cervicalgia, lumbalgia y mareos) pero constatando que, sobre todo, lo predominante era una clínica neurológica-psiquiátrica (rayando en la depresión). En la exploración, se hace constar un locomotor anodino, neurológico sin hallazgos y bien hemodinámicamente. En el Juicio Clínico, se reseñan dolores "generalizados": lumbalgia y cervicalgia postraumáticas con evidente componente funcional. Es a los seis días de dicha última atención en urgencias de la sanidad pública, cuando la lesionada acude a la Clínica privada La Flota en la que recibe tratamiento médico y donde se le practican pruebas diagnósticas emitiéndose, tras la finalización del tratamiento, el informe de alta aportado a estos autos con la demanda.
En cuanto al resultado de dichas pruebas diagnósticas practicadas, se constata en la RMN cervical una espondilosis cervical incipiente, polidiscopatía y protusión discal global C6-C7 que llega a contactar con el cordón medular. En cuanto a la lumbar, refleja una incipiente espondiloartropatía degenerativa lumbar y polidiscopatía sin imágenes de impronta discal. En la RM de mano derecha se concluye con la presencia de una compatibilidad de rizoartrosis; pequeño derrame articular en articulación carpo-metacarpiana del primer dedo y geoda subcondral en piramidal. También es de destacar que durante el curso de las atenciones médicas recibidas, se hace constar la presencia de un quiste aracnoideo atípico, practicándose RM craneal donde se constata dicha lesión, siendo remitida la paciente a la Clínica del dolor vertebral donde el Dr. Alemán Pérez Jordá indica que dicho quiste es de aspecto benigno y de probable etiología congénita sin que precise más que un control anual mediante práctica de RMN.
Pues bien, así las cosas, resulta claro que la hoy demandante, con carácter previo al accidente, se encontraba aquejada de patologías degenerativas a nivel lumbar y cervical, esto es, procesos artrósicos cuya sintomatología (así, los vértigos y mareos) ya contaba con previo tratamiento. También es de constatar que la lesionada sufría de clínica neurológica-psiquiátrica previa, lo cual le determinó a "generalizar" sus dolores (informe de urgencias) añadiendo un "fondo ansioso" (Dr. Alemán) a su clínica y sintomatología. Por otro lado, en cuanto al quiste aracnoideo atípico, nada tiene que ver con el accidente, teniendo un origen de tipo congénito.
Así las cosas, tras el tratamiento recibido (asistencias en urgencias y control y seguimiento por la Clínica La Flota), la única patología susceptible de valorar o calificar como secuela derivada del accidente es una agravación de su artrosis cervical previa. En efecto, la RMN cervical muestra lesiones o patologías claramente degenerativas pero que se han visto agravadas como consecuencia del mismo, habiendo manifestado la lesionada, desde el principio, una sintomatología cervical que, como se ha dicho, es valorable como secuela tras la estabilización, si bien es de tener en cuenta que dicha sintomatología, sí conectada directamente con el accidente, también se vio incrementada por otro estado ansioso o psiquiátrico ajeno o externo al accidente. Por tanto, en cuanto a su valoración, atendiendo a las circunstancias antedichas, debe calificarse con una puntuación media dentro del arco previsto en el baremo de la Ley 34/2003 para la agravación de artrosis previa (1 a 6 puntos), correspondiéndole, por tanto, una puntuación de 3.
Ahora bien, no pueden compartirse los argumentos de la parte actora respecto a la presencia, además de a nivel cervical, de una secuela a nivel lumbar también derivada del accidente. En efecto, como se ha dicho, es claro que la lesionada sufría de un proceso previo degenerativo lumbar. Pero la agravación de dicho proceso como consecuencia del accidente no puede tenerse por acreditada desde el momento en que no existe ni contusión o traumatismo en dicha zona ni tampoco aparición de sintomatología a dicho nivel en un período más o menos inmediato desde la ocurrencia del siniestro. Así, en las dos ocasiones que la paciente consulta en urgencias dentro de las primeras 48 horas desde el siniestro, no advierte ni reseña dolor lumbar alguno. Es a los quince días cuando vuelve a acudir a dicho servicio pero ya aquejándose de "dolores generalizados" (incluido el lumbar) que, además, como se puso de manifiesto por el facultativo que la atendió, tenían un claro componente psiquiátrico. En definitiva, la patología lumbar que sufre la actora es existente y está claramente constatada pero es previa al accidente y de carácter degenerativo, no pudiendo achacarse al siniestro una agravación de dicho estado previo habida cuenta que ni consta afectación traumática directa en dicha zona ni consta que apareciera sintomatología a dicho nivel con una cronología que permita, razonablemente, establecer el mencionado nexo causal.
En cuanto a la secuela, también propuesta por la actora, de mano derecha dolorosa, tampoco se encuentra ningún nexo o relación causal de dicha patología con el accidente. No hubo traumatismo en dicha zona, no se consultó ni se mencionó nada al respecto en las tres ocasiones en las que la paciente acudió al servicio de urgencias y es a los quince días del accidente, esto es, cuando la actora acude a la Clínica La Flota, cuando ésta manifiesta tener "dolor leve en primer dedo de la mano derecha". A mayor abundamiento, en la prueba diagnóstica que se le practica a dicho nivel, con el resultado anteriormente descrito, lo que se constata son lesiones de tipo degenerativo. En definitiva, no se cumple ningún criterio que permita ni siquiera presumir o sospechar que dicha patología tenga algo que ver con el accidente.
Finalmente, por lo que respecta a la gonalgia derecha postraumática, sí consta acreditado que el siniestro tuvo una incidencia directa en la rodilla derecha, pero la consideración de que, tras el tratamiento y evolución de las lesiones (entre ellas, esta contusión) haya quedado la secuela definitiva propuesta, no puede acogerse. Así, el propio informe de evolución de la Clínica La Flota constata la mejoría de la rodilla derecha y si bien la paciente sigue manifestando "dolor a la palpación del tendón rotuliano de rodilla derecha", no se practica ninguna prueba diagnóstica para averiguar la posible causa de dicha persistencia sin que haya ninguna razón o criterio objetivo, más allá de las simples manifestaciones de la paciente, para considerar que la contusión inicial en la rodilla no haya curado totalmente después de un periodo considerable de tratamiento. Por tanto, la presencia de un algia por contusión que, además, no consta como grave, y que mejora durante la evolución de la paciente, no puede desembocar en la determinación de una secuela, a efectos médico-legales, si no hay más prueba científica que corrobore su presencia.
Hechas estas consideraciones de las que se deduce, por tanto, que las consecuencias del accidente litigioso en la salud de la demandante se circunscribieron a una agravación cervical de su estado previo, que sí ha dejado secuela; a un TCE leve y a sendas contusiones esternales y de rodilla derecha, que han curado sin secuelas; sin que, por ende, la problemática a nivel lumbar, el quiste aracnoideo y la patología en mano derecha, de las que también fue tratada la paciente en la Clínica La Flota, tengan relación con el accidente, no puede estimarse como periodo de curación el de 122 días que se propone la demanda en base al informe de alta de dicha Clínica. Se insiste, pues, en que dichas patologías, aun existentes, no están relacionadas con el siniestro, de suerte que la incidencia de las mismas en la evolución de la paciente no puede tenerse en cuenta a la hora de determinar el periodo de incapacidad temporal indemnizable a cargo de la aseguradora demandada y, por la misma razón, no puede estarse al criterio de cuál fue el periodo durante el cual la actora ha estado de baja laboral. Por tanto, se entiende que la estabilización de las lesiones sí imputables al siniestro alcanzó un periodo de 90 días (60 de los cuales fueron impeditivos) que es el periodo medio para la curación total de las lesiones de rodilla y esternal y para la estabilización de la patología cervical ya que, atendiendo incluso a las conclusiones de la clasificación Foreman y Croft, empleada en su dictamen por el perito de la demandada, hasta noventa días puede alcanzar la curación de un esguince cervical entre grado II y grado III, como el que nos ocupa.
Por tanto, corresponde a la actora una indemnización de 5.635,44 euros por daños personales, conforme al siguiente desglose:
-60 días impeditivos a razón de 47,28 euros.-2.836,80 euros.
-30 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.-763,80 euros.
-3 puntos de secuela a razón de 616,62 euros.-1.849,86 euros.
-10% de factor de corrección por secuelas.-184,98 euros.
No se aplica factor de corrección en incapacidad temporal por cuanto su aplicación automática fue declarada inconstitucional por STC 181/2000 cuando de supuestos de culpa relevante se tratara (como es el caso), quedando condicionada en dichos casos la aplicación de corrección a la acreditación del efectivo lucro cesante del perjudicado, acreditación ésta que debe someterse a las reglas generales en materia de carga de la prueba. Así, no basta con acreditar que, al tiempo del siniestro, se tenían ingresos o se desarrollaba una actividad laboral, sino cuál ha sido el perjuicio económico o lucro cesante sufrido y, en este caso, a falta de dicha acreditación, no cabe aplicar corrección alguna.
Por lo que se refiere a los gastos médicos indemnizables, no puede incluirse en la condena la totalidad del importe de la factura aportada con la demanda por cuanto, como se ha dicho, no todas las lesiones y padecimientos que fueron diagnosticados y tratados en la Clínica La Flota tienen relación o nexo con el accidente. Así, en cuanto a consultas, será repercutible el importe de la primera y las tres siguientes debiendo excluirse la consulta referida al quiste aracnoideo con el Dr. Alemán Pérez Jordá así como la última consulta con el Dr. Abenza, fuera ya del periodo de estabilización; en cuanto a RX de mano derecha, no cabe repercutir su importe al ser lesión ajena al accidente; en cuanto a las RMN sólo cabe incluir el importe de la practicada a nivel cervical, con exclusión de la craneal, lumbar y de mano derecha. En cuanto a tratamiento rehabilitador, dado que el mismo se prolongó a 74 sesiones por todos los padecimientos sufridos, se estima ponderadamente repercutible el importe de 30 sesiones, en atención a la patología cervical sí derivada del siniestro. Por tanto, en concepto de gastos, se fija una indemnización de 1.072,32 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al no haber pagado ni consignado la aseguradora ninguna cantidad, incurriendo en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Doña Dolores S. M. contra Hilo Direct Seguros, representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis mil setecientos siete euros con setenta y seis céntimos (6.707,76 euros) más intereses de dicha cantidad conforme al art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (27 de Diciembre de 2004) hasta su pago, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.