JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1062/2005.

 

 

 

En Murcia, a siete de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1062/2005, seguidos a instancia de Doña Dolores L. A., representada por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez y asistida por el Letrado Don Santiago Castillo Rovira; contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Manuel Martínez Ripoll; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 203

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Doña Dolores L. A. formuló demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro de daños.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 21.875,49 euros más intereses legales y costas de este procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad ya ofrecida de 1.320 euros sin haber lugar al pago de interés alguno, e imponiendo a la demandante el pago de las costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y pericial; y la parte demandada, documental, testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción basada en contrato de seguro de daños a través de la cual la actora, en su calidad de asegurada, reclama de la demandada, como aseguradora, el importe de la indemnización correspondiente a los daños sufridos en su vivienda asegurada como consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando que tratándose de un seguro de hogar, no existe cobertura para el siniestro acaecido por cuanto en el inmueble asegurado se venía realizando una actividad comercial –negocio de peluquería- que no fue declarada por la tomadora en el momento de suscripción de la póliza. Subsidiariamente, para el caso de estimarse la cobertura, entiende la aseguradora que media infraseguro, lo que debe conducir al cálculo proporcional de la indemnización. Finalmente, se opone a la cuantía de la reclamación por considerar que es excesiva y que incluye el coste de trabajos que van más allá de la reparación de los daños propiamente dichos pues suponen una mejora del inmueble respecto de su estado inicial.

 

SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes y de la documental aportada por ambas, no impugnada de contrario, consta probado que actora y demandada suscribieron una póliza de seguro de daños en fecha 16 de Octubre de 2002 denominada de "seguro de casas tradicionales" (documento 1 de la demanda) habiéndose declarado el uso de dicho inmueble como vivienda o "residencia habitual" extendiéndose la cobertura, entre otros bienes asegurados, a los daños causados en la edificación (esto es, en el continente) pactándose una suma asegurada por dicho concepto de 36.060 euros. En cuanto a los riesgos previstos, se pactaron, entre otros, los derivados de agua, definiéndose la cobertura en los siguientes términos: "1.- Daños materiales directos a los bienes asegurados como consecuencia de derrame accidental o imprevisto de agua proveniente de instalaciones fijas (incluso por omisión o desajuste de cierre de grifos, llaves de paso o cualquier tipo de válvula) o aparatos conectados a la red de agua. Siempre que se halle garantizada la Edificación, se incluyen, además, los gastos necesarios de localización y reparación de averías causantes de los daños, arriba descritos, en las instalaciones fijas privativas. 2.- Daños provocados por filtraciones de agua. 3.- Daños que tengan su origen en las redes de saneamiento subterráneas, tales como fosas sépticas, arquetas, cloacas, alcantarillados y similares. 4.- Daños por agua como consecuencia de heladas".

 

Bajo la vigencia de dicho contrato de seguro, consta acreditado y no se ha discutido por las partes, que se produjo un siniestro consistente en rotura de una tubería o conducción de agua potable soterrada que formaba parte de la instalación privativa de la vivienda y que discurría por la zona de patio de la misma. En efecto, la fuga o filtración de agua se detectó tras haber sido comunicado por la Empresa Suministradora un consumo excesivo y desproporcionado en la factura de Enero de 2005 pues mientras el nivel medio de agua consumida oscilaba entre los 5 y los 20 m3, la lectura efectuada en fecha 20 de Enero de 2005 comprendía un consumo de 102 m3.

 

Tras apreciarse dicha situación, también consta acreditado documentalmente que la actora solicitó los servicios de empresa especializada para proceder a la localización y reparación de la avería, ascendiendo el coste de dichos trabajos a 125,49 euros (según documento número 10 de la demanda).

 

También consta que se puso en conocimiento de la aseguradora demandada la producción del siniestro, enviando ésta a un perito que valoró los daños existentes emitiendo un informe (que es el que se acompaña con la contestación a la demanda) distinguiendo entre dos situaciones: 1.- Que se considerara excluida de la cobertura una estancia existente en el inmueble destinada a peluquería en cuyo caso los daños a indemnizar ascendían a 1320 euros. 2.- Que se considerara incluída dicha estancia en la cobertura en cuyo caso mediaría infraseguro y, por ende, según regla de proporcionalidad, sólo cabría indemnizar el 66,97% de la indemnización total, ascendiendo entonces a 1801,49 euros.

 

En consonancia con dicho informe, la aseguradora entendió no incluída en la cobertura la mencionada estancia ofreciendo a la actora la indemnización de 1.320 euros que ingresó en la cuenta bancaria de la asegurada, la cual fue rechazada por la actora por entender que no cubría los daños sufridos.

 

TERCERO.- Pues bien, es de convenir con la parte demandada en que del propio condicionado general y particular de la póliza, resulta que estamos en presencia de un seguro de hogar y que, por ende, el uso o destino del inmueble asegurado tal y como fue declarado por la tomadora, fue el de residencia, erigiéndose dicho uso y destino en condición o característica para el tipo de seguro contratado, su objeto y su prima, quedando fuera de cobertura los supuestos de "dedicación u ocupación de la vivienda a actividades profesionales, comerciales o industriales y, en general, distintas a las normales de casa-habitación que no se hubiesen descrito en la póliza" (riesgos excluidos según condicionado general).

 

No obstante, es de tener en cuenta que si bien es cierto que consta en autos que, en el inmueble que nos ocupa, existía abierto un negocio de peluquería en una de sus estancias sin que dicha circunstancia hubiese sido comunicada a la aseguradora al tiempo de la suscripción de la póliza ni con posterioridad, también consta acreditado documentalmente que dicho negocio fue objeto de cese y baja a efectos censales y de I.A.E. en fecha 31 de Agosto de 2003 (documental aportada por la actora en el acto de la audiencia previa), esto es, año y medio antes de la ocurrencia del siniestro que nos ocupa. Acreditado dicho extremo por la parte actora, la circunstancia de que dicha actividad se hubiese seguido desarrollando posteriormente a dicho cese "formal" y, por tanto, al tiempo del siniestro, no consta probado, por lo que no puede acogerse la tesis de la demandada tendente ni a una exclusión de cobertura ni a la aplicación de un criterio de reducción proporcional por infraseguro. En efecto, sólo se cuenta con la afirmación efectuada por el perito de la demandada en el informe que emitió para valorar los daños respecto a la existencia de "una zona habilitada como peluquería que, según nos indican, forma parte de la misma vivienda", pero omite el perito acompañar al informe fotografías ilustrativas de la totalidad de dicha estancia de las que pueda deducirse o presumirse que, en efecto, dicha actividad –que fue declarada de baja en el año 2003- estuviera en desarrollo al tiempo de dicha visita pericial o, cuando menos, fotografías u otra prueba gráfica de que dicha estancia estaba dotada, al tiempo de su visita, de todos los enseres, objetos y mecanismos propios de una peluquería. Así, en contradicción con la existencia de un negocio de peluquería en marcha, el otro perito que también visitó la vivienda (a instancias de la actora) califica la estancia que nos ocupa como "almacén" manifestando no haber observado indicios propios de actividad de peluquería. Por tanto, las constataciones puestas de manifiesto por el perito de la aseguradora demandada no pueden tener más eficacia probatoria que las correspondientes al hecho de que en dicha estancia, en efecto, había instalado un negocio de peluquería, pero sin que pueda extenderse dicha eficacia a la circunstancia de que, tras el cese formal en la fecha anteriormente indicada ni, por tanto, a la fecha del siniestro, dicha actividad hubiese seguido desarrollándose en el inmueble.

 

En este estado de cosas, entiende esta Juzgadora que al haber acaecido el siniestro más de un año y medio después a la cesación de la actividad comercial reseñada, no cabe hablar de afectación en la cobertura de dicho siniestro, ni a efectos de excluir la indemnización por los daños sufridos en el continente de dicha estancia (los cuales constatan ambos peritos en sus informes escritos) ni a los efectos de aplicar proporción alguna por infraseguro. Se insiste, por tanto, en que la prueba practicada en autos es indicativa de que con posterioridad al cese formal de la actividad de peluquería y, por tanto, al tiempo de ocurrencia del siniestro, la estancia litigiosa volvió a ser destinada a almacén y, por tanto, a uso propio de una residencia o vivienda habitual sin que exista prueba suficiente en contrario.

 

CUARTO.- Hechas estas consideraciones, procede abordar la cuestión referida a cuáles son los daños derivados del siniestro y la indemnización que corresponde a la asegurada bajo los auspicios del contrato que nos ocupa.

 

En primer lugar, según la extensión de la cobertura antes citada conforme a la cual se aseguran "los gastos necesarios de localización y reparación de averías causantes de los daños en las instalaciones fijas privativas", resultará indemnizable el importe de la factura acompañada como documento número 10 en cuantía de 125,49 euros, la cual debe superponerse a la estimación del informe pericial (90 euros) de la demandada, por reflejar aquélla el coste real y efectivo de los trabajos necesarios para localizar y reparar la rotura.

 

En segundo lugar, se solicita por la actora la fijación de una indemnización en cuantía de 16.121,68 euros en concepto de coste de las obras necesarias para el refuerzo de la cimentación dañada como consecuencia de la importante filtración de agua sufrida desde el patio de la vivienda. Dicha petición se justifica sobre la base de dictamen pericial de Arquitecto Técnico en el que se explica cuál ha sido el fenómeno producido, a la sazón, un proceso de lavado de finos consistente en la disolución por el agua filtrada de las partículas de tierra donde se asienta la construcción, lo que ha provocado la disminución del volumen del terreno sobre el que se asienta la cimentación, bajando la resistencia del mismo y determinando, a su vez, que por el peso de la propia obra, parte de la cimentación haya bajado hasta encontrar la suficiente resistencia, arrastrando consigo la parte de obra que se apoya en la misma. También manifiesta el perito que los daños derivados de este fenómeno no terminan con el asentamiento ya producido sino que existe posibilidad más o menos certera de que continúen en el futuro habida cuenta que la consistencia del terreno se ha visto afectada o disminuida de suerte que pueden producirse nuevos asentamientos o colapso del inmueble en cuanto se produzcan acontecimientos como fuertes lluvias o hechos similares al siniestro litigioso.

 

Pues bien, pese a que los especiales conocimientos técnicos del emisor de dicho informe, habida cuenta su titulación en Arquitectura Técnica, frente a los conocimientos que se presumen a un perito valorador de seguros (Ingeniero Técnico Industrial) deben avalar sus conclusiones sobre el fenómeno producido, sobre la afectación de la cimentación de la construcción como consecuencia de la filtración de unos 120 m3 de agua procedentes de la rotura y sobre la posibilidad de daños futuros, no puede acogerse la pretensión indemnizatoria que, sobre este punto, solicita la parte actora. Así, lo que se pretende en la demanda es que la aseguradora asuma el coste de trabajos y materiales necesarios para proceder a un refuerzo de la cimentación mediante la colocación de un micropilotaje, lo que conlleva un vaciado de tierras hasta alcanzar la base de la cimentación y la colocación de unos pilotes de hormigón donde sustentar la cimentación y todo ello con el consiguiente coste de demolición del aseo y del almacén como estancias necesarias donde ubicar la máquina de pilotaje, el traslado y colocación mediante grúa de dicha máquina y la reconstrucción, tras acabar los trabajos, del mencionado aseo y almacén. En este sentido, debe recordarse que estamos en presencia de una construcción tradicional, antigua, de más de 20 años, cuya cimentación, como reconoció el propio perito de la demandante, consiste exclusivamente en una correa de hormigón perimetral asentada sobre terreno natural el cual, tampoco consta exactamente qué tipo de terreno se trata. Es evidente, por tanto, la mejora que la actora pretende obtener en su vivienda dotándola de un nuevo tipo de cimentación del que carecía. Y la elección de esta forma de proceder resultaría legítima desde el punto de vista arquitectónico habiendo explicado el perito que no es adecuado ni acorde con las técnicas constructivas actuales proceder a dar consistencia al terreno limitándose a darle compactación sino que es más útil, seguro y adecuado colocar unos pilotes que impidan que vuelva a suceder algo como lo ocurrido, pero hacer pesar sobre la aseguradora el coste de dicha mejora resulta improcedente por cuanto va más allá de una reparación del daño causado y, por tanto, más allá del objeto del contrato de seguro.

 

Por tanto, aun cuando se considerara justificada la conclusión pericial de posibilidad de daños futuros en la cimentación, los términos económicos en los que se pretende que se valore dicho daño y su reparación no pueden aceptarse por suponer una palpable mejora que conllevaría un enriquecimiento injusto a costa de la aseguradora. Y dado que no se ha aportado ninguna otra solución y valoración subsidiaria de este daño que pudiera encajarse en la cobertura del seguro, no cabe fijar indemnización alguna a este respecto.

 

Resuelta esta cuestión, por lo que se refiere a la concreción del resto de los daños y su valoración económica, existe discrepancia entre ambos informes periciales por cuanto a tenor del dictamen de la demanda, el coste de reparación de los mismos asciende a 4.857 euros mientras que el informe de la aseguradora los cifra en 2.630 euros (1260+1370).

 

A efectos de resolver esta contienda valorativa, resulta conveniente analizar cada partida:

 

-En cuanto al coste de reparación de las fisuras en los paramentos verticales, con inclusión de la reparación de los descuadres de las ventanas (de la salita) y de la puerta de aluminio (de acceso al almacén y aseo), valorado por el perito de la actora en un total 1.712 euros y, por el perito de la aseguradora en un total de 1.280 euros (resultado de la suma de 300 y 120 euros por reparación de fisuras y alicatado; 60 euros por junteado de rodapié y alicatado; 300 y 400 euros por pintura de paramentos afectados; y 100 euros por ajuste de puerta), se estima que debe estarse a la primera valoración por las siguientes razones. De las fotografías acompañadas en el informe pericial de la demanda se deduce la generalizada afectación que el asentamiento producido ha tenido en los paramentos interiores y de cerramiento del almacén, del aseo y de la salita, donde han aparecido diversas grietas y fisuras, amén de humedades por capilaridad lo que obligará no sólo a la reparación de dichas grietas sino también al saneado de dichas humedades y posterior pintura. Igualmente, se observa en las fotografías que el asentamiento también ha generado, en algunas zonas, separación de paredes con el alicatado vertical y con el pavimento así como roturas en el rodapié. Así las cosas, resulta un tanto increíble, por ejemplo, que con sólo 60 euros, como propone el perito de la aseguradora, se puedan reparar los daños en los rodapiés y se aborde el junteado de paredes verticales con horizontales. Por tanto, ha de entenderse que la valoración del perito de la aseguradora no responde a la verdadera entidad de estos daños debiendo estarse a la valoración del perito de la actora que, además y como ya se ha advertido anteriormente, posee especiales conocimientos en materia de arquitectura técnica.

 

-En cuanto al coste de reparación de los solados afectados (1.050 euros según la demanda y 810 euros según la contestación), habrá que estar igualmente a la primera valoración por cuanto para la reparación de los daños no es suficiente con "pulir" o con "tapar las catas", sino también sustituir el pavimento de la salita habida cuenta su afectación.

 

-En cuanto a la carpintería, el perito de la actora incluye el coste de reposición de la puerta de madera de la salita (300 euros) y la ventana de la salita (661 euros) y el perito de la demandada sólo valora la ventana (450 euros). Pues bien, estimando que la afectación de la puerta de madera sólo es a los efectos de que, por el asentamiento, "roza" con el pavimento pero sin daños en la puerta en sí, sólo cabría incluir el coste de reposición de la ventana (661 euros).

 

-En cuanto a escayolas, ha de incluirse el coste de reparación de la escayola en la salita y la pintura de sus paramentos (1044 euros) pues estos daños quedan constatados en las fotografías del dictamen de la demanda y han sido omitidos en el informe del perito de la aseguradora.

 

Las cantidades antedichas suman un total de 4.467 euros. En cuanto al IVA de dicha cantidad (714,72 euros) también será repercutible a la aseguradora pero, habida cuenta que todavía no se ha devengado, la condena a su pago quedará condicionada a la aportación en los autos de la correspondiente factura acreditativa de la reparación. A su vez, habrá que añadir el coste de localización y reparación de avería (125,49 euros).

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro (en este caso, desde el aviso del siniestro en fecha 29 de Marzo de 2005) hasta su completo pago si bien sólo de la cantidad de 3.272,49 euros habida cuenta que la aseguradora abonó (mediante ingreso en la cuenta bancaria de la actora) dentro de los tres meses siguientes, la cantidad de 1.320 euros, la cual fue rechazada y devuelta por la demandante, pudiendo haberla aceptado sin perjuicio de reservarse los derechos a reclamación ulterior.

 

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Bueno Sánchez en nombre y representación de Doña Dolores L. A. contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y dos euros con cuarenta y nueve céntimos (4.592,49 euros); así como la cantidad resultante de liquidar intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde el 29 de Marzo de 2005 hasta su completo pago respecto de la cantidad de tres mil doscientos setenta y dos euros con cuarenta y nueve euros (3.272,49 euros); así como la cantidad de setecientos catorce euros con setenta y dos euros (714,72 euros) en concepto de IVA siempre y cuando se aporte factura acreditativa de reparación; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.