JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal sobre suspensión de obra nueva número 1088/2006.
En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1088/2006, seguidos a instancia de Don Francisco A. F., representado por el Procurador Don Justo Páez Navarro y asistido por el Letrado Don Francisco Angel Hernández Gómez; contra Inmoline Servicios Inmobiliarios S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Mederos; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 207
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Justo Páez Navarro en nombre y representación de Don Francisco A. F. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Inmoline Servicios Inmobiliarios S.L., demanda en la que se ejercita acción interdictal de suspensión de obra nueva.
Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la súplica de que se dicte resolución que acuerde ordenar inmediatamente al dueño o encargado de la obra que suspenda la misma en el estado que se encuentre tomando al efecto las medidas oportunas para su cumplimiento y seguido el trámite de ley, dicte sentencia en la que ratifique dicha suspensión, con imposición de las costas de este proceso al demandado.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, y tras acordar la suspensión cautelar de la obra, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con sus representaciones y defensas.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso a los pedimentos de la demanda solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y pericial; y la demandada, prueba documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La finalidad primordial del interdicto de obra nueva es la de proteger una situación actual de "facto" en bienes o derechos del accionante, cuidando de evitar, mediante la paralización del elemento transformador de la realidad en que la obra consiste, la eventual lesión jurídica que la ejecución de la misma pueda ocasionar en los derechos reales del actor, y que su continuación o término agravaría considerablemente, de manera que uno de los requisitos esenciales para que la acción interdictal prospere lo constituye el hecho de que la obra en construcción, de alguna manera, limite o menoscabe la propiedad o cualquier otro derecho real que el actor tenga sobre una cosa, produciéndole un daño efectivo y presente, o eventual y probable, debiendo quien en tal concepto demanda acreditar plenamente esa lesión o perjuicio, actual o futuro, en sus derechos, que de la conclusión de la obra se derivan. Sin embargo, han de quedar excluidos del amparo interdictal aquellos daños, molestias o incomodidades que, aún siendo generados por la obra en ejecución, sean de carácter temporal o pasajero, al no estar vinculados a cambios estructurales o permanentes, que son los que este interdicto persigue evitar.
El éxito de esta acción interdictal viene supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se realice una construcción material que ocasione un cambio en el estado actual de las cosas. b) Que dicha construcción perjudique, moleste u origine algún inconveniente o interferencia en la propiedad, posesión o derecho real del actor. c) Que dicha obra o construcción no esté finalizada pues en otro caso carecería de sentido el interdicto.
Por lo tanto, la finalidad del interdicto es meramente cautelar, obteniéndose un pronunciamiento judicial inaudita parte por el que se acuerda la suspensión inmediata y cautelar de la obra, decisión ésta cuyo mantenimiento o alzamiento corresponde decidir tras la celebración de la oportuna vista por los trámites del juicio verbal y cuya sentencia carece de eficacia de cosa juzgada.
En el presente caso, la protección impetrada por el accionante lo es frente a las obras realizadas por la demandada consistentes en demolición de la vivienda colindante a la del actor, movimiento de tierras, excavación y cimentación parcial con objeto de acometer la construcción de un edificio de nueva planta. En concreto, se alega en la demanda, que las mencionadas obras han llevado consigo el derribo de partes del muro de cerramiento de la vivienda del actor poniendo en peligro la seguridad y estructura del inmueble amén de que se han causado daños en el interior que también conllevan una merma en la seguridad de la habitabilidad de la vivienda.
Por su parte, la demandada, si bien reconoce expresamente la causación de daños durante el transcurso de las obras mencionadas, alega que la fase de excavación y cimentación ya está concluída de suerte que los daños están consumados sin que la continuación de la obra sea susceptible de causar más perjuicios. Entiende, por tanto, esta parte, que sin perjuicio de las acciones que asistan al actor para obtener la reparación o indemnización de los daños ya causados, no existe objeto para mantener la suspensión cautelar de las obras.
SEGUNDO.- Pues bien, planteados así los términos del debate, es de tener en cuenta que las obras de demolición, excavación y cimentación de la nueva edificación que está acometiendo la demandada de forma colindante a la vivienda de la que es propietario el actor, han causado daños o desperfectos. En primer lugar, al retirar o demoler el muro de cerramiento de la antigua vivienda se ha producido el descarnamiento, en varios puntos, del muro de cerramiento de la vivienda del actor; también ha quedado afectada la cubierta de chapa que el demandante tiene colocada sobre la zona de patio; habiéndose producido, además, el desprendimiento de varias piezas de alicatado del interior de la cocina y la aparición de una grieta en el encuentro del alicatado con el solado. Dichos daños se aprecian en las fotografías acompañadas con el informe pericial de la demanda e incluso también se observan en las acompañadas de contrario. En todo caso, y como ya se ha advertido, la demandada no niega su causación.
Ahora bien, al tiempo de la suspensión cautelar de las obras, en fecha 9 de Noviembre de 2006, la fase de demolición, excavación y cimentación de la edificación de nueva planta se encuentra finalizada e incluso ya se ha acometido el ferrallado del forjado del techo de la planta baja estando pendiente tan sólo su hormigonado. Así resulta del certificado emitido por el Arquitecto director de las obras y de las fotografías acompañadas a dicho documento.
TERCERO.- Por tanto, la piedra angular del conflicto planteado a fin de estimar o no la petición de suspensión cautelar de la obra, se circunscribe a si los daños o desperfectos descritos se hallan consolidados o son susceptibles de agravarse en caso de que se permita la continuación de la obra, al haber ya concluido los trabajos de demolición, excavación y cimentación, habiéndose elevado ya el forjado de la primera planta.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la acción que nos ocupa va dirigida a interesar del órgano judicial la suspensión de trabajos constructivos cuando la continuación de los mismos pueda acrecentar unos perjuicios que se le han irrogado al accionante, ya con la iniciación de las obras, por lo que viene siendo criterio constante y uniforme de la jurisprudencia menor el denegar la paralización de la obra cuando por alcanzar ésta cierto estado de construcción, los posibles daños al actor ya se consumaron y no aumentarían por el hecho de que se continuara con la realización de los trabajos. Se trata, por tanto, del concepto de obra terminada, el cual si bien no resulta pacífico, si es unánime en la consideración de que no procederá esta protección interdictal cuando la obra ya no pueda perjudicar al interdictante ni aumentar o agravar el perjuicio ocasionado por la alteración ya consumada de la situación inmobiliaria previa pues, en dicho caso, se priva de razón de ser al procedimiento al carecer de interés jurídico protegible en ratificar una suspensión que no evita la lesión del disfrute posesorio del interdictante.
Hechas estas consideraciones, valorando las manifestaciones del perito de la actora en el acto de la vista, ha de concluirse en que pese a que los daños causados hay que repararlos existiendo posibilidad de que la demora en dicha reparación pueda acrecentarlos o agravarlos, dicha posibilidad de mayor perjuicio ya no vendría dada por la continuación de la obra sino por la naturaleza de los propios daños en sí mismos considerados. En efecto, los desperfectos que nos ocupan proceden de la fase primera de la obra, de excavación y cimentación, y se encuentran consolidados desde el punto de vista de que la continuación de las siguientes fases constructivas no afectaría ni incrementaría dichos daños ni su envergadura amén de que, como también explicó el perito, dichos daños son susceptibles de reparación sin necesidad de que la obra se encuentre paralizada. Por tanto, ha de concluirse en que la obra ha agotado su dimensión potencial o realmente dañosa o peligrosa que es la que importa para la acción ejercitada, calificándose esta situación en términos jurídicos como obra acabada, concepto éste que no se corresponde con el de finalización constructiva sino con el fin de aquellos trabajos o partidas de ejecución de obra que supusieron el daño o la puesta en peligro de bienes de terceros, sin que las tareas de construcción pendientes, como se extrae de las conclusiones periciales vertidas en la vista, impliquen un mantenimiento del riesgo o un incremento de los daños producidos. Incluso debe tenerse en cuenta que si el peligro o riesgo provenía de haber dejado el muro de cerramiento de la vivienda del actor sin el apoyo del muro colindante, amén de haber producido empujes o asentamientos como consecuencia de la excavación y movimiento de tierras, la continuación de la nueva obra con el levantamiento sucesivo de las nuevas plantas vendrá a solidificar o consolidar la obra colindante al dotarla de nuevo de apoyo y, con ello, de refuerzo estructural.
Por tanto, resulta procedente alzar la suspensión acordada sin perjuicio de que el actor pueda ejercitar las acciones oportunas que le asisten a fin de obtener la reparación in natura o la indemnización económica de los daños causados.
CUARTO.- En cuanto a costas procesales, si bien la desestimación de la demanda es total, entiende esta Juzgadora que el planteamiento de la acción no ha resultado temerario o caprichoso por cuanto, al tiempo de la presentación de la demanda (17 de Octubre de 2006), la fase de excavación y cimentación –generadora de los daños- todavía no había finalizado (como se constata en las fotografías del informe pericial de la demanda, fechado el 15 de Octubre), habiendo sido vertiginoso el ritmo de las obras por cuanto, mientras se daba trámite a la demanda, se subsanaban defectos de postulación y de expresión de cuantía y se remitía al SCNE la correspondiente orden de suspensión cautelar, las obras alcanzaron el punto o fase anteriormente descrita. Por tanto, no se estima temerario o aventurado el ejercicio de la acción máxime ante la postura de la demandada de no proceder, con la inmediatez requerida o propia de las buenas y sanas costumbres de la construcción, a dar una solución idónea, cuando menos provisional, a la situación dañosa por la misma creada, constando en autos que la demandada se limitó a poner unos "parches" de madera en algunos de los descarnamientos del cerramiento de la vivienda del actor, dejando abiertos otros manteniendo, con ello, una situación de peligro que no ha cesado, como se ha dicho, hasta que no se ha alcanzado la situación constructiva al tiempo de la suspensión. Por todo ello, se estima que la parte demandante no resulta merecedora de la aplicación automática del criterio de vencimiento en costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Justo Páez Navarro en nombre y representación de Don Francisco A. F., contra Inmoline Servicios Inmobiliarios S.L., representada por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, debo acordar y acuerdo el alzamiento de la suspensión cautelar de la obra que está llevando a cabo la demandada y que es objeto de estos autos, sin imposición de costas procesales. La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.