JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 967/06
SENTENCIA Nº 210
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia por abstención de su Titular, ha visto los presentes autos de juicio verbal incoado con el nº 967/06, promovidos por la Comunidad de Propietarios del Edificio "L.", representada por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata y defendida por la Letrada Dª. Lucía Rizo Jiménez, contra Dª. María Dolores G. S., representada por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya y defendida por la Letrada Dª. María Fernanda Candela Marcelo, sobre reclamación de cantidad por gastos de comunidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "L.", se presentó solicitud de juicio monitorio que fue incoado con el nº 437/06, en la que solicitaba al Juzgado que se requiriese de pago a la demandada Dª. María Dolores G. S. para que abonase la cantidad de 1.530 €. Admitida a trámite dicha solicitud, por providencia se requirió a la demandada para que abonase la cantidad reclamada o se opusiese a la misma en el plazo de veinte días.
Segundo.- Dentro del plazo legal, se presentó escrito por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, en nombre y representación de Dª. María Dolores G. S., oponiéndose a la reclamación de cantidad y consignando la suma reclamada a fin de evitar el embargo preventivo y gozar de legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta, por lo que se tuvo por formulada en tiempo y forma oposición, y estando el importe reclamado dentro del ámbito objetivo del juicio verbal, se acordó la continuación del proceso por el trámite del juicio verbal, y en la misma providencia, se acordó citar a las partes para el acto de la vista, señalándose fecha a tal fin, lo que se llevó a efecto en legal forma.
Tercero.- El día señalado para la vista la parte demandada solicitó la suspensión ante la necesidad de examinar la documentación aportada por la actora a requerimiento de parte, no oponiéndose la demandada y accediéndose por el Juzgador, señalando vista para un nuevo día, en el cual tuvo lugar su celebración, compareciendo ambas partes y formulando las alegaciones pertinentes. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso interrogatorio de parte, documental y testifical, y por la demandada interrogatorio de parte y documental, las cuales fueron declaradas pertinentes y se practicaron con el resultado que consta en autos, quedando los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La parte demandante ejercita una acción de reclamación de gastos comunitarios contra la demandada en su condición de propietaria del local comercial existente en el bajo del Edificio "L.", sito en la calle L., nº 1, de Murcia, por lo que tiene obligación de contribuir a dichos gastos en la parte proporcional a su cuota de participación (el 20 % según la escritura de compraventa), habiéndose aprobado la liquidación de la deuda reclamada, ascendente a 1.530 €, en la Junta General Ordinaria de 10 de febrero de 2006, en la que también se facultó al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales. Asimismo, el acta de dicha Junta fue notificada a la demandada mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que se haya formulado impugnación.
Por su parte, la demandada se opone a dicha pretensión económica alegando falta de notificación de la convocatoria a la Junta de 10 de febrero y del acta de dicha Junta, ya que las cartas recibidas no contenían esa documentación sino el presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2006, la primera, y el estado de ingresos y gastos del ejercicio 2005-2006, la segunda. Que el acuerdo por el que se reclama el pago de cuotas vulnera los estatutos de la Comunidad, por lo que el plazo de caducidad de la acción es de un año, ya que el porcentaje de participación aplicado no tiene en cuenta la superficie de los inmuebles ni la imposibilidad de utilización de determinados servicios por la propietaria del local, siendo posible su individualización mediante contadores particulares. Finalmente expone que la Comunidad de Propietarios demandante está mal constituida.
Segundo.- De los medios de prueba practicados en la vista a propuesta de ambas partes se estiman probados los hechos sustentadores de la pretensión de la Comunidad actora, puesto que los documentos aportados como números 4 a 10 de la solicitud inicial de juicio monitorio junto con la declaración testifical de D. Eduardo López Lucas, Secretario de la Junta de Propietarios, justifican debidamente que la Sra. G. S. fue debidamente convocada a la Junta de 10 de febrero de 2006 y que le fue notificada el acta de dicha Junta. A tales efectos, la prueba de la recepción de tales documentos se obtiene de los acuses de recibo firmados en fecha 27 de enero de 2006 por D. Juan Antonio Medina y 21 de febrero de 2006 por la propia Dª. María Dolores G. S., y el contenido de las cartas recibidas queda acreditado con los documentos 4, 7 y 8, unidos al testimonio del Sr. López Lucas, quien manifestó que en dichas cartas envió a la demandada los mencionados documentos junto con los otros aportados por ella en su oposición al requerimiento de pago, declaración a la que se concede credibilidad suficiente a tenor de lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, existen otros datos periféricos que refuerzan la anterior conclusión probatoria, como son, de un lado la permanente actitud de confrontación mantenida por esta comunera con el resto de miembros de la Comunidad, puesta de manifiesto, por ejemplo, en el acta de la Junta General Extraordinaria de 28 de diciembre de 1999, en la que expresó su intención de no pagar ‘un céntimo’ de los gastos correspondientes al periodo 1995-1999 al no estar conforme con el porcentaje de participación atribuido a su local. Igualmente, en el acta de la Junta General Extraordinaria de 6 de febrero de 2004 se hace constar una deuda de esta comunera por importe de 2.383’62 € por gastos de comunidad al 31 de diciembre de 2003, argumentando de nuevo la Sra. G. S. que sólo está conforme con pagar el 20 % de los gastos de seguro y agua. Y por último, el acta de la Junta General Extraordinaria de 16 de enero de 2004, en la que, con presencia de la demandada, se acordó elevar la cuota de participación mensual de 60’10 € a 90’15 € a partir del mes de febrero de 2004.
Por su parte, ninguna incidencia tiene para la decisión de la cuestión planteada la circunstancia de que en un procedimiento anterior entre las mismas partes la Comunidad utilizara la vía de la notificación a la demandada través de acta notarial.
No obstante, pese a las alegaciones de la parte demandada sobre el porcentaje de su local a la contribución de los gastos comunitarios, la copia de la escritura pública de compraventa aportada con la solicitud de juicio monitorio pone en evidencia que la cuota del local a los gastos de la Comunidad, sin excepción, es del 20 por 100, por lo que si su pretensión es lograr una modificación de dicha cuota en los términos contemplados en el artículo 14 del documento aportado como nº 3 de la oposición al juicio monitorio, que presentó como Estatutos de la Comunidad tratándose en realidad de un borrador o proyecto, deberá ejercitar las acciones pertinentes con fundamento en los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal que estime amparar su reivindicación. Ahora bien, en tanto dicha modificación no se produzca deberá afrontar las cuotas de comunidad liquidadas a razón de un 20 % de la totalidad de los gastos comunitarios.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 9.1-e, que impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, debe abonar la cantidad reflejada en el acuerdo alcanzado en la Junta de Propietarios de 10 de febrero de 2006, sin que contra el acuerdo de liquidación de la deuda se hayan ejercitado las acciones de impugnación previstas en el artículo 18 de la misma Ley, siendo reiterada la doctrina de las Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo en el sentido que la falta de impugnación previa en tiempo y forma por el demandado según lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal es motivo suficiente para no entrar a conocer de las alegaciones de oposición formuladas frente a la reclamación de gastos, por ser extemporáneas, al devenir tales acuerdos ejecutivos y de obligado cumplimiento para el demandado (SSTS. 2-2 y 2-3-1992 y 4-4-1984, AT Tarragona de 21-1-1982, La Coruña de 5-3-1982, Madrid de 17-5-1985, 29-9-1989 y 12-11-1986, y Alicante de 18 de octubre de 1999).
Por último, no cabe duda que las alegaciones relativas a los defectos de constitución de la Comunidad de Propietarios tampoco tienen relevancia ante la reclamación de cuotas presentada por la parte actora.
Tercero.- En materia de intereses, en base al artículo 1.100 del Código civil en relación con el artículo 1.108 del mismo texto legal, se aplicará el tipo básico del Banco de España vigente a la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio y desde la fecha de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/84, de 29 de junio, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su pago, como determina el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, las costas procesales de la primera instancia han de imponerse a la parte demandada, por haber sido totalmente rechazadas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Julia Bernal Morata, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio "L.", debo condenar y condeno a Dª. María Dolores G. S., representada por la Procuradora Dª. Gemma Pérez Haya, a abonar a la parte demandante la cantidad de mil quinientos treinta euros (1.530 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Murcia.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.