JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 914/2005.
En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 914/2005, seguidos a instancia de Doña F. López Martínez, representada por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez y asistida por la Letrada Doña María Isabel Murcia Andúgar; contra Don Juan Pedro S. L. y Mutua Valenciana Automovilista, representados por el Procurador Don Pablo Jiménez-Fernández Hernández Gil y asistidos por la Letrada Doña Antonia Pérez Gil; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 211
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Doña F. López Martínez formuló demanda de juicio ordinario contra Don Juan Pedro S. L. y contra Mutua Valenciana Automovilista, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de doce mil quinientos veintiséis euros con quince céntimos (12.526,15 euros) incrementada en el interés legal que será el establecido en el art. 20.4 de la LCS con cargo a la aseguradora, más el pago de cuantos gastos y costas se originen en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de los demandados, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical, testifical-pericial y pericial; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, se acordó la práctica de diligencia final y, tras evacuar las partes el traslado sobre su resultado, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que la actora reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación, dirigiendo dicha pretensión frente al conductor del vehículo responsable y frente a su aseguradora.
La postura de las partes demandadas respecto de esta reclamación es la de oponerse totalmente a la misma pues si bien se acepta la realidad y mecánica del accidente, se entiende que no tuvo potencialidad para producir daños personales y menos aún, en el montante reclamado en la demanda. No obstante, durante la tramitación del procedimiento, la aseguradora ha abonado la cantidad de 6.122,46 euros, cantidad ésta aceptada por la actora y que le fue oportunamente entregada.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 17 de Mayo de 2004 en la Gran Vía de Murcia, accidente éste consistente en colisión por alcance del vehículo Renault Megane MU-9...-BX, conducido por el co-demandado Sr. Saavedra y asegurado en Mutua Valenciana, al vehículo Volkswagen Golf SG-2...-I, en el que viajaba como ocupante la demandante, colisión ésta recibida cuando el segundo vehículo se encontraba debidamente detenido en la fase roja de un semáforo existente en dicha vía, habiéndose despistado o distraído el conductor demandado produciéndose la colisión.
No obstante, la controversia surge en cuanto a la relación causal entre los daños personales reclamados en la demanda y el relatado accidente, sosteniendo los demandados que la colisión fue tan levísima que no tuvo potencialidad para causar lesiones habiendo sido mínimos los daños materiales (según informe pericial obrante en autos, en cuantía de 246 euros). En todo caso, como se ha dicho, tras la fase expositiva del pleito, la demandada ha abonado a la actora la cantidad antes citada, en claro reconocimiento de su responsabilidad en dicha cuantía.
TERCERO.- Según consta documentalmente en autos, tras la ocurrencia del accidente relatado, la actora acudió al servicio de urgencias de la Clínica La Vega aquejándose de dolor o cervicalgia mecánica, habiendo sido diagnosticada de cervicalgia postraumática y habiéndosele prescrito calor local, relajantes musculares y sometimiento a control por traumatólogo en siete días. A los tres días del accidente, la actora acude a la consulta del Dr. T. Abad que le diagnostica del esguince cervical ya constatado en urgencias y, además, de una contusión en mano derecha con agravamiento de dolor e impotencia funcional, prescribiéndole tratamiento farmacológico, reposo y fisioterapia.
Antes de que transcurriera un mes de tratamiento, se le practica RMN cervical –en fecha 12 de Junio de 2004- donde se constatan, como hallazgos, una rectificación de la lordosis cervical, espondiloartrosis cervical y protusión discal posterior C4-C5. Vuelve al Dr. T. en fecha 18 de Junio, prescribiéndole el facultativo que continúe con reposo, tratamiento farmacológico y fisioterapia. Al mes siguiente (20 de Julio), la situación mejora pero persiste sintomatología de las lesiones. Por ello, el Dr. T. advierte que deberá continuar con tratamiento de fisioterapia y recuperación funcional. En esa misma fecha, se practica RMN de mano derecha, donde se observa una zona de edema óseo medular en hueso piramidal. Finalmente, en fecha 2 de Septiembre de 2004, el Dr. T. le da el alta médica con secuelas.
Sobre esta base, la parte actora entiende que le corresponde una indemnización por 106 días impeditivos de curación, habiendo quedado, como secuelas, un agravamiento de patología cervical previa, que se acompaña de Síndrome Postraumático con rectificación de la lordosis y protrusión discal (5 puntos) así como muñeca dolorosa postraumática con edema del hueso piramidal (3 puntos).
Pues bien, resulta clara la relación o nexo causal entre el accidente y una agravación del estado cervical previo que ya padecía la lesionada. Así, Doña F., sufría de un proceso indiscutiblemente degenerativo por espondiloartrosis, el cual se ha visto agravado como consecuencia del accidente, surgiendo la clínica o sintomatología de forma inmediata al siniestro y persistiendo, pese a mejoría, tras el correspondiente tratamiento farmacológico y rehabilitador. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha secuela, debe tenerse en cuenta que es la sintomatología residual la que determina la calificación de dicha secuela y, con ello, su valoración, no el hallazgo radiológico ni de una rectificación de la lordosis ni de una protusión que, en sí, tampoco consta con seguridad que se deban al accidente. En efecto, conforme al baremo, lo determinante es la sintomatología y, a su vez, el encaje de la secuela como agravación de un estado previo (en este caso, una artrosis cervical previa), correspondiéndole una puntuación de 2 puntos y no los 5 previstos en el baremo como puntuación máxima de esta secuela, por cuanto, como queda constatado, el estado previo de la lesionada ya ostentaba cierta gravedad y antigüedad antes del accidente (habida cuenta la aparición de osteofitos) amén de que la limitación funcional del cuello, tras la estabilización de la lesión, es leve –sólo afecta a los últimos grados de rotación-, no existiendo compromiso neurológico o radiculopatía (así consta en la RMN), por lo que las molestias y limitaciones que configuran la sintomatología deben calificarse como leves y, como tal, resultan merecedoras de una puntuación acorde con su entidad.
Por lo que se refiere a la lesión en la mano derecha, la más discutida entre las partes, consta probado que la actora había sufrido un traumatismo o contusión anterior en dicha zona cuando desarrollaba su actividad habitual (de profesora de educación especial), encontrándose de baja desde el 25 de Marzo de 2004 por dicha patología. En todo caso, se insiste por la parte actora en que, a fecha del accidente, estaba a punto de recibir el alta médica por esta lesión y que, como consecuencia de haber sufrido en el accidente una nueva contusión en dicha zona –al apoyar la mano en el salpicadero- su patología se agravó. Es sobre esta base, es decir, sobre la casi curación de la lesión anterior y sobre la circunstancia de una nueva contusión en la zona al tiempo del siniestro, sobre la que el perito de la actora, Sr. N., entiende la "posibilidad" de la relación causal entre el siniestro y el edema en hueso piramidal constatado en la RMN del que deriva la secuela de muñeca dolorosa.
Pues bien, debe tenerse en cuenta que cuando la demandante acude al servicio de urgencias, en la misma fecha del siniestro, no efectúa ninguna mención sobre contusiones a nivel de mano derecha ni sobre dolor o inflamación en dicha zona ni tampoco se diagnostica o trata dicha lesión por los facultativos que la atendieron en el referido servicio. En este sentido, es de tener en cuenta que el propio perito Sr. N. manifestó en la vista que el dolor en la mano derecha así como la inflamación o edema en partes blandas debió aparecer inmediatamente o desde el primer momento, sin que, como se ha dicho, la lesionada hiciera ninguna referencia a dicha cuestión máxime cuando se trataba de un miembro ya enfermo o afectado, haciéndolo a los tres días de ocurrencia del siniestro, cuando acudió a la clínica del Dr. T.. De las circunstancias antedichas, el establecimiento de dicho nexo ya dependería de dar veracidad o no a las manifestaciones de la actora sobre la existencia de una contusión en el momento del accidente (y no antes o después) y no sobre la constatación objetiva de la patología que debió haberse efectuado en el período normal en el que aparece su sintomatología según criterios médicos reconocidos. En todo caso, la veracidad de la existencia de una nueva contusión en el momento del accidente, parece venir corroborada por la circunstancia de que, a dicha fecha, la lesión anterior había evolucionado positivamente estando a punto de recibir el alta, según constató la Dra. Rocamora, reapareciendo nuevos síntomas después del accidente (nueva inflamación y limitación funcional corroborados por dicha facultativa así como por el Dr. T.), por lo que en base a ello habría de considerar probada la tesis de la actora sobre la producción en el accidente de una contusión en el miembro ya afectado. Ahora bien, dicha conclusión, si bien lleva consigo la necesidad de considerar el periodo de curación de esta nueva contusión a la hora de establecer las consecuencias del accidente, no supone que dicho nexo causal también se extienda a la secuela que ha quedado concurrente. Así, existiendo un estado o lesión previa al accidente, el edema óseo en el hueso piramidal constatado en la RMN y que determina la secuela de mano derecha dolorosa, no tiene porqué derivar de la contusión provocada en el siniestro y puede tener su origen, precisamente, en dicho estado previo. Así, la postura del Dr. N. sobre el nexo causal de dicho edema con el accidente es de "mera posibilidad", debiendo añadirse que, como constató la Dra. Contreras, el edema óseo no es una lesión aguda sino que aparece tras un proceso temporal, por lo que no está claro que derive de la contusión que la demandante afirma haber sufrido en el accidente y no de la patología previa ya tratada. A ello hay que añadir que no ha acompañado la actora a estos autos (ni tampoco aportó a su perito Sr. N.) la documentación médica referida al diagnóstico y tratamiento de su lesión en la muñeca, previa al accidente, limitándose la información proporcionada a los partes de baja laboral en los que consta, como motivo de la baja, "traumatismo mano derecha. Artritis postraumática carpo derecho", habiéndose omitido la aportación del historial o los informes del traumatólogo que la trató, desde el inicio, de dicha lesión, a la sazón, el Dr. Martínez Romero, así como del eventual estudio radiológico que debió practicársele para diagnosticar esta lesión previa. Parece ser, pues así lo puso de manifiesto la Dra. Rocamora, encargada de prescribir las bajas laborales a la actora, que se trataba de una fisura en el carpo derecho pero se insiste en que no constan los informes ni las radiografías del diagnóstico y evolución posterior de dicha lesión antes de que acaeciera el accidente, debiendo recordarse que la Dra. Rocamora no la trataba de dicha patología sino que, como manifestó, "le daba las bajas conforme a los informes del traumatólogo". De todo ello se infiere, por tanto, en que sólo cabría entender probada la aparición, como consecuencia del accidente, de inflamación, dolor y limitación funcional en el miembro ya afectado, con el consiguiente retardo en su proceso de curación total, pero no la relación causal entre la secuela concurrente y el accidente.
Finalmente, en cuanto al periodo de curación, en atención a lo expuesto anteriormente, han de considerarse los 106 días durante los cuales la actora estuvo sometida a tratamiento con el Dr. T. por cuanto, como se ha dicho, ha de considerarse imputable al siniestro tanto el periodo necesario para la estabilización de la patología cervical como para la estabilización de la nueva contusión en la muñeca ya afectada entendiéndose que, habida cuenta la naturaleza incapacitante de las lesiones y las bajas laborales prescritas, dichos días de curación son de carácter impeditivo.
Por tanto, corresponde a la demandante una indemnización de 6.338,47 euros por daños personales desglosada de la siguiente manera:
106 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 5.011,68 euros.
2 puntos de secuela a razón de 603,09 euros.- 1206,18 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.-120,61 euros.
Por lo que respecta a indemnización por gastos, la documental aportada a los autos y las manifestaciones de la actora en el acto de la vista resultan bastante confusas en orden a determinar cuáles son los gastos efectivamente generados por el accidente así como si éstos han sido asumidos inicialmente por Asisa y en qué cuantía, resultando igualmente confusa la cuestión referida a las sesiones de RHB practicadas, sus fechas, centros en los que se practicó e, igualmente, de qué facturas se ha hecho cargo ASISA y cuáles están pendientes de abonar. Ante dicha situación, esta Juzgadora entiende que la indemnización por gastos debe obedecer a los siguientes cálculos. Del recibo acompañado como documento 13 emitido por ASISA resultará indemnizable el importe de la asistencia en puerta en urgencias (90,15 euros) y la RMN cervical (270,46 euros). No obstante, no podrá incluirse la cantidad de 66,12 euros por dos consultas de traumatólogo por cuanto lo que consta es que, a raíz del accidente, el traumatólogo que asistió a la actora fue el Dr. T. y éste ya ha emitido su correspondiente factura (documento 14) que también se reclama en la demanda (en cuantía de 315 euros) por lo que no cabría duplicar los gastos indemnizables por asistencia de traumatólogo. En cuanto a rehabilitación, de las treinta sesiones que constan en el documento 13, sólo diez (realizadas en la Clínica del Dr. R.) serán repercutibles a los demandados (132,20 euros) por cuanto las otras 20 sesiones, según informó posteriormente la entidad ASISA, fueron autorizadas y, por ende, practicadas, a partir del 3 de Septiembre de 2004, esto es, con posterioridad al periodo de curación de las lesiones por lo que ya no serían repercutibles con cargo al accidente. Sí cabe incluir, no obstante, la factura (documento 15) por importe de 400 euros referida al importe de 20 sesiones efectuadas en la Clínica del Dr. B. en Mayo, Junio y Julio de 2004 y, por tanto, dentro del periodo de curación o estabilización de las lesiones. En cuanto a los gastos de farmacia, no se ha probado la prescripción médica de dichos productos por lo que al no constar la relación causal, no podrán incluirse en la indemnización repercutible a los demandados. Por todo ello, se fija una indemnización de 1207,81 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
Por tanto, la cantidad total que corresponde a la perjudicada por este accidente es de 7.546,28 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su total pago al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto. No obstante, habiendo mediado consignación con ofrecimiento y aceptación de la cantidad parcial de 6.122,46 euros, los intereses se calcularán teniendo en cuenta dicho pago parcial lo que determinará la aplicación de distintos tipos de devengo a la hora de efectuar la liquidación.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Doña F. López Martínez contra Don Juan Pedro S. L. y Mutua Valenciana Automovilista, representados por el Procurador Don Pablo Jiménez-Cervantes Hernández Gil, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de siete mil quinientos cuarenta y seis euros con veintiocho céntimos (7.546,28 euros), de los cuales ya fueron entregados a la actora seis mil ciento veintidós con cuarenta y seis euros (6.122,46 euros) restando por abonar mil cuatrocientos veintitrés euros con ochenta y dos céntimos (1.423,82 euros); condenando como condeno a la aseguradora a abonar intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro (17 de Mayo de 2004) hasta su pago a calcular conforme al fundamento de derecho cuarto de esta sentencia; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.