JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1403/2005.
En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1403/2005, seguidos a instancia de Don José Antonio G. L., representado por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistido por el Letrado Don Antonio Ramón Navas Vázquez; contra Maaf Seguros, representada por el Procurador Don José María Jiménez-Cervantes Nicolás y asistida por el Letrado Don Javier Lacárcel Toledo; y contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Consorcio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 212
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Don José Antonio G. L. formuló demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a uno u otro demandado al pago al actor de la cantidad de 4.290,19 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios a los que se deberán sumar los intereses legales desde la fecha en que fue reclamado de pago y hasta su efectivo cumplimiento, imponiéndose a quien resulte condenado las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de la aseguradora Maaf oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda.
Dentro del mismo plazo, se presentó contestación a la demanda por el Abogado del Consorcio de Compensación de Seguros oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical y testifical-pericial; y la partes demandadas prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se reclama en la demanda indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación dirigiéndose la pretensión frente al Consorcio de Compensación de Seguros y frente a la aseguradora Maaf a fin de que en el presente pleito se dilucide la existencia o no de aseguramiento del vehículo responsable del accidente habida cuenta la controversia existente entre ambas entidades sobre este extremo.
Frente a dicha acción, el ente consorcial estima que la aseguradora debe responder del siniestro a tenor de lo dispuesto en el art. 15 de la LCS ya que éste se produjo durante el período de suspensión de los efectos del contrato por impago de segunda o sucesivas primas sin que conste la rescisión por escrito de dicho contrato. Subsidiariamente, se opone a la existencia y mecánica del siniestro tratándose de daños materiales cuya reclamación exige que el perjudicado pruebe o acredite la culpa del contrario.
Por su parte, la aseguradora Maaf sostiene que la póliza suscrita y que daba cobertura al vehículo implicado en el accidente quedó sin efecto por extinción de su plazo, por lo que carecía de seguro obligatorio al tiempo del siniestro. Subsidiariamente, entiende en todo caso responsable al ente consorcial al haber sido robado el vehículo implicado. Finalmente, en agotamiento de sus mecanismos de defensa, se opone a la reclamación al no constar acreditada la existencia ni la dinámica accidental descrita en la demanda.
SEGUNDO.- Habida cuenta el planteamiento de los términos del debate se hace necesario dilucidar, en primer lugar, si el vehículo Peugeot 309 matricula B-0...-MJ que, a tenor de lo sostenido en la demanda, se vio involucrado en el accidente de circulación relatado en la misma, se encontraba o no asegurado a dicha fecha a los efectos de dilucidar a cuál de los entes demandados correspondería la legitimación pasiva respecto a la reclamación dirigida por el tercer perjudicado.
Como se ha dicho, el Consorcio mantiene que estamos en presencia de un impago de segunda o sucesivas primas siendo aplicable el art. 15 de la LCS. Por su parte, la aseguradora mantiene que la póliza se contrató para dar cobertura anual al vehículo y, por tanto, quedó extinguida al finalizar dicho plazo.
Pues bien, ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con el art. 22 de la LCS "la duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso". De ello se deduce, por tanto, que si las partes pactaron una cobertura circunscrita a un período de tiempo determinado, la vigencia del contrato se extingue cuando expira el plazo pactado salvo que las partes hubiesen concertado la prorrogabilidad de la relación contractual, en cuyo caso se produciría la continuación automática de la cobertura y entraría en juego, en caso de impago de prima, lo dispuesto en el art. 15 de la LCS y, por tanto, la entrada del contrato en un período de suspensión que, salvo resolución escrita y notificada al tomador por parte de la aseguradora, determinaría a ésta a hacer frente a las reclamaciones dirigidas por tercer perjudicado. Por tanto, para entender la vigencia de la cobertura es necesario que conste que las partes no se limitaron a pactar la cobertura durante la anualidad correspondiente (en este caso, desde el 7 de Octubre de 2003 hasta el 6 de Octubre de 2004) sino que también contemplaron la prórroga del contrato, pues sólo en este caso puede hablarse de obligación de pago de primas siguientes o sucesivas.
A este respecto, acompaña la aseguradora copia de la póliza suscrita en fecha 7 de Octubre de 2003 (documento 1 de su contestación) en la que consta que la cobertura fue pactada de forma "anual" por un período que alcanzaba desde el 7 de Octubre de 2003 hasta el 6 de Octubre de 2004 sin que conste pacto alguno de prorrogabilidad. No obstante, el Consorcio entiende que dicho documento (que consta emitido, según el pie del documento, a fecha 14 de Julio de 2005) no puede ostentar eficacia probatoria al no ser la póliza que firmó el tomador del seguro.
Pues bien, pese a que, en efecto, el documento acompañado por la aseguradora no es –por las razones expuestas- la póliza que firmaron o suscribieron aquélla y el tomador en su momento, lo cierto es que, según consta en los datos aportados al FIVA, estamos en presencia de un contrato "de cobertura anual" sin que en dicha información proporcionada al FIVA sobre el tipo de contrato –y que resulta obligatoria-, se hiciere constar su carácter renovable o prorrogable. Por tanto, los datos con los que se cuenta es que el contrato se pactó con una cobertura anual sin que haya quedado acreditado que las partes contemplaran prórroga alguna, lo cual, como se ha dicho, debe quedar acreditado pues, frente a la duda o carencia de prueba de dicho pacto, no puede presumirse la prorrogabilidad.
Ahora bien, también ha de entenderse que pese a tratarse de un contrato de cobertura anual sin pacto expreso de prorrogabilidad, habría que deducir su carácter prorrogable de la circunstancia –si así constara- de haber emitido la entidad aseguradora el recibo del periodo siguiente en cuyo caso dicha actitud resultaría demostrativa de la renovación del contrato sin que, ante el impago de este segundo recibo, pudiera escudarse la aseguradora, en contra de sus propios actos, en que la vigencia inicial ya expiró ni evitar, por tanto, su responsabilidad frente a tercer perjudicado a tenor del art. 15 de la LCS. En este sentido, se cuenta con las manifestaciones del propietario-tomador del seguro (que depuso en la vista oral en calidad de testigo) conforme a las cuales, concertado el seguro por un año, sin embargo se renovó –para lo cual designó su número de cuenta-, emitiendo la aseguradora un recibo por el año siguiente si bien sólo le cobraron 70 euros. Ahora bien, entiende esta Juzgadora que las simples manifestaciones verbales de dicho tomador deben ser valoradas con cautela sobre todo teniendo en cuenta que no hay ninguna constatación escrita de lo dicho, no ya de la existencia de pacto inicial de prórroga sino de la emisión de nuevo recibo por la aseguradora ni de cobro de cantidad alguna con posterioridad a la cobertura inicial, amén de que el interés del tomador siempre será el que se resuelva sobre la vigencia del seguro en orden a evitar su propia responsabilidad en caso de repetición del Consorcio contra el mismo por carencia de seguro. Por tanto, ha de entenderse que la prueba practicada conduce a la estimación de que el contrato era "de cobertura anual" sin expresión de pacto de prorrogabilidad, y no constando documentalmente probado que la aseguradora, pese a la ausencia de pacto inicial de renovación, emitiera recibo del período siguiente ni que cobrara cantidad alguna tras la extinción del año de cobertura pactado, las meras manifestaciones verbales del tomador de que así fue no pueden ser suficientes pues bien podría el testigo, aun cuando no se le hubiera requerido por ninguna de las partes, haber aportado espontáneamente, a estos autos, algún indicio documental de sus aseveraciones. Por tanto, a los efectos de dar la respuesta que corresponde al demandante, como tercer perjudicado, ha de valorarse la prueba con la que se cuenta en estos autos y, tras ello, ha de concluirse en la responsabilidad del ente consorcial por falta de aseguramiento en el entendimiento de que, al tiempo del siniestro (15 de Enero de 2005) la póliza ya estaba vencida por extinción de plazo sin prueba bastante de su entrada en prórroga alguna. Todo ello sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el pleito posterior que el Consorcio, si así le conviniere, pudiera plantear en el ejercicio de sus facultades de repetición frente a quien corresponda.
TERCERO.- Resuelta la cuestión sobre la legitimación pasiva y entrando a analizar lo referido a la existencia, dinámica y responsabilidad del accidente, cierto es que estamos en presencia de una reclamación por daños materiales en la que no opera la inversión de la carga de la prueba pesando sobre el accionante la obligación de acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la dinámica del accidente y la actuación culposa del vehículo contrario. En el presente caso, la única prueba directa del relato de hechos contenido en la demanda es la versión testifical del conductor del vehículo del demandante –tío del actor- siendo el resto de prueba de tipo indiciario, no directo. Sin embargo, también es de valorar que, en el presente caso, el conductor del vehículo contrario se dio a la fuga sin haber sido identificado, manteniendo su propietario que el vehículo le fue sustraído antes del siniestro, todo lo cual dificulta el esfuerzo probatorio que debe realizar el demandante en orden a acreditar cómo se produjo el accidente.
En todo caso, ha de entenderse que existe prueba bastante para estimar cierta la versión contenida en la demanda. En primer lugar, la declaración del conductor del vehículo del demandante, prestada en vía testifical bajo juramento, ha gozado de gran coherencia y homogeneidad revistiéndose de los requisitos formales para tenerla por veraz, amén de verse corroborada por otros datos indiciarios aportados a los autos. Así, aun cuando los agentes de Policía Local que elaboraron el informe acompañado a los autos hicieron constar que, pese a preguntar por la zona, no localizaron a ningún testigo presencial del accidente, lo cierto es que hubo una llamada telefónica a la Comisaría (la que precisamente determinó a los agentes a dirigirse al lugar de los hechos) alertando de la ocurrencia de un accidente de tráfico y de la presencia del Peugeot abandonado en la Calle Bidasoa con la música alta y sin nadie dentro, llamada ésta no procedente del conductor del vehículo del demandante por cuanto éste se dirigió directamente a las dependencias policiales para denunciar lo ocurrido sin llamar previamente por teléfono. Por tanto, aun cuando no quedara identificada la persona que efectuó esa primera llamada, la misma se configura como un indicio de la existencia del accidente y de su localización. En segundo lugar, si bien en el informe escrito no se hace constar que el vehículo estacionado Ford Focus (que, a tenor de la demanda, también resultó afectado), tuviera daños, los agentes de Policía aclararon en la vista oral que, en efecto, dicho turismo sí presentaba un bollado trasero y un cristal en el suelo, circunstancia ésta que casa o coincide con la versión ofrecida en la demanda.
Es tras la presencia del conductor del vehículo del demandante en las dependencias policiales cuando los agentes, ya en el lugar y de nuevo alertados desde la Comisaría, comprueban que, en efecto, el vehículo Peugeot había sido movido de sitio, encontrándose aparcado a unos 20 metros del lugar y presentando un importante golpe delantero habiéndosele desprendido la placa de matrícula delantera, la cual, precisamente, había sido recogida por el conductor del vehículo del demandante y presentada como prueba por el mismo en las dependencias policiales. En cuanto a los daños del vehículo del actor, consta en autos que se localizaron en la parte trasera, daños éstos que afectaron a toda esa parte pero lateralizados a su derecha (así consta en el informe pericial y fotografías).
Por tanto, la existencia del accidente aparece suficientemente probada y, en cuanto a su mecánica, de la localización de los daños en uno y otro vehículo se constata que se trató de un golpe o colisión de la parte delantera del Peugeot con la parte trasera del Audi lo que, en sí, ya es demostrativo de que la circulación del Audi ostentaba, cuando menos, preferencia temporal. A mayor abundamiento, el agente de Policía Local que depuso en la vista vino a confirmar que en la Calle Bidasoa existe una señal de ceda el paso para los vehículos que, procedentes de dicha vía, vayan a adentrarse en la intersección con la Avenida del Puerto. Por tanto, si en la llamada telefónica inicial que alertó a los agentes se hizo constar que el Peugeot se encontraba en la Calle Bidasoa tras el accidente, fue éste vehículo el que quedaba afectado por la señal de ceda el paso interceptando con ello la trayectoria del Audi que venía circulando por la Avenida del Puerto, colisionándole en su parte trasera fuertemente y motivando, con ello, que el Audi colisionara con el Focus que estaba estacionado en la esquina, causándole los daños anteriormente descritos. Queda así confirmada la versión de los hechos contenida en la demanda y corroborada por la declaración del testigo. En definitiva, todos los indicios reseñados casan completamente con la versión del testigo Sr. Gómez Escudero, el cual mostró gráficamente en el acto del juicio, mediante la elaboración de un croquis –unido al acta- y para mayor esclarecimiento de los hechos, las circunstancias de la colisión quedando así demostrada la responsabilidad del vehículo Peugeot.
CUARTO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, obra en autos informe pericial de valoración de los mismos y factura de reparación, ambos documentos ratificados debidamente y que deben ostentar eficacia probatoria sobre la existencia de los daños, su reparación, su nexo causal con el accidente y su coste. Y si bien existe, entre la factura y el referido informe, una diferencia de valoración entre el coste de la mano de obra y materiales de la pintura, la misma es mínima y apenas perceptible (unos 69 euros) y puede deberse a un pequeño incremento a la hora de abordar la ejecución material de los trabajos peritados.
QUINTO.- En cuanto a intereses, entiende esta Juzgadora que resultan aplicables al Consorcio de Compensación de Seguros las previsiones contenidas en el art. 20.8 de la LCS. Si bien la postura de dicho ente, ante la inicial reclamación del perjudicado, fue la de rechazar la misma por los motivos, reproducidos en esta litis, que le han sido desestimados, ha de valorarse que el ente consorcial, a la hora de dar dicha respuesta, no tiene acceso a las condiciones de la póliza suscrita con la aseguradora co-demandada desconociendo si han mediado pactos (iniciales o posteriores) de prorrogabilidad. Cierto es que, como se ha dicho, en el FIVA consta el tipo de contrato como de cobertura "anual", pero igualmente cierto es que pueden mediar pactos posteriores de prorrogabilidad de la póliza o emisiones de recibos sucesivos por parte de la aseguradora, circunstancias éstas a las que el Consorcio no tiene acceso, amén de que, en este caso, la propia aseguradora se retardó más de un mes –desde la extinción del plazo- en comunicar la baja del aseguramiento al FIVA. A ello hay que añadir que, cuando se efectuó la reclamación al Consorcio por el hoy actor, tampoco pudo el ente consorcial asumir la responsabilidad "por controversia", por cuanto todavía no constaba el rechazo o negativa de pago por parte de la aseguradora co-demandada. A mayor abundamiento, la prorrogabilidad del contrato de seguro ha sido mantenida por el tomador si bien, como se ha dicho, no se ha considerado suficiente su testimonio para estimarla probada.
Por todo lo expuesto, no se devengarán intereses moratorios del art. 20 de la LCS sin perjuicio del devengo ordinario de intereses legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la reclamación (17 de mayo de 2005).
SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, pese a la desestimación total de la demanda respecto de la aseguradora demandada, queda justificada la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que se trata de un tercer perjudicado, ajeno y desconocedor de las circunstancias referidas a la existencia o no de aseguramiento del vehículo contrario, constando en autos que, antes de interponer el presente pleito, intentó la reclamación frente al Consorcio y frente a la aseguradora, habiendo tenido que ejercitar la acción acumulada ante la respuesta indemnizatoria negativa de ambas entidades.
En cuanto al Consorcio, las mismas razones antedichas justificativas de la no imposición de sanción penitencial por mora del art. 20 de la LCS deben ser reproducidas en orden a no imponerle las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de Don José Antonio G. L. contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar y condeno al ente consorcial a abonar al actor la cantidad de cuatro mil doscientos noventa euros con diecinueve céntimos (4.290,19 euros) más intereses legales desde el 17 de Mayo de dos mil cinco hasta su completo pago, sin imposición de costas.
Que desestimando la misma demanda contra Maaf Seguros, representada por el Procurador Don José María Jiménez Cervantes Nicolás, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos que se le dirigen, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.