JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 90/2005.
En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 90/2005, seguidos a instancia de Don Francisco Javier P. B., representado por el Procurador Don Antonio Luna Moreno y asistido por el Letrado Don José Piñera Galindo; contra Ripanta 2002 S.L., representada por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez y asistida por el Letrado Sr. Gotor Heras; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 213
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don Francisco Javier P. B. formuló demanda de juicio ordinario contra Ripanta 2002 S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de diecinueve mil ciento noventa y ocho euros con setenta céntimos, más intereses legales y costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Transcurrido el término del emplazamiento sin haberlo verificado, se declaró a la demandada en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.- Transcurrido el plazo para contestar la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa a la cual compareció la parte actora y la demandada, personándose a través de la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez. Abierto el acto, tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial y la parte demandada, interrogatorio y testifical; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Citadas las partes a la celebración de la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida suspendiéndose para la práctica de pericial. Convocadas las partes para la formulación de conclusiones, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
En concreto, se alega en la demanda que en fecha 31 de Agosto de dos mil tres, cuando el actor se encontraba en compañía de unos amigos en la pista de la discoteca "Milenio" del Cruce del Raal, regentada por la demandada, sufrió una caída al pisar un trozo de vidrio que, como resto de botellín de refresco, había en el suelo de la pista, precipitándose aparatosamente y produciéndose una luxación de la rótula como consecuencia de la cual estuvo incapacitado durante 271 días quedando secuelas concurrentes (7 puntos), reclamando por dicho concepto la cantidad de 19.198,70 euros.
Frente a dicha pretensión, la demandada permanece inicialmente en rebeldía con preclusión del trámite de contestación a la demanda, personándose posteriormente en el acto de la audiencia previa y dirigiendo su acervo probatorio a la demostración de ausencia de responsabilidad por su parte por inexistencia del siniestro en el interior de su local y, en todo caso, por falta de nexo causal del daño sufrido con ningún género de omisión o actuación negligente que le sea imputable.
SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. Cierto es que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.
En base a ello, debe extraerse la conclusión, a los efectos que nos ocupan, que el hecho de tener abierto al público un establecimiento destinado a discoteca no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial, comercial o mercantil creadora de un riesgo específico que convierta a sus titulares en automáticos responsables de todas las caídas o incidencias similares que se produzcan en los locales físicos donde dicha actividad se desarrolla (a título de ejemplo, STS de 10 de Diciembre de 2002), debiendo, por tanto, acreditarse la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil. Por lo tanto, lo que viene advirtiendo la doctrina jurisprudencial es que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, sino que, por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97), siendo copiosa la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida (STS.14-11-98) cuando no se acredite, fuera de ello, que haya incurrido el agente en otro tipo de conducta negligente, activa u omisiva.
Por tanto, si bien sí cabe exigir una apurada diligencia a la hora de descartar todo tipo de culpa en estos supuestos como los que nos ocupan, de la misma manera ha de entenderse, siguiendo los dictados de SSTS como la de 12 de julio de 1994, que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída o del accidente sufrido, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91, 20 de enero de 1992 citadas por la antes reseñada), lo que no cabe afirmar de una discoteca o sala de fiestas en sí misma, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.
En consecuencia si el accidente ocurre y este causó un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad del titular del establecimiento si las causas de dicho accidente se conectan con la omisión de la obligación de proporcionar a los usuarios o clientes del local las debidas condiciones de seguridad o se conectan con la actuación, por parte de la demandada, con algún medio peligroso capaz de producirlo al objeto de hacer entrar en juego la doctrina de la responsabilidad por riesgo, aplicable a alguna suerte de accidentes en la interpretación del art. 1902 del C.Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que proporciona en su propio beneficio.
Se hace así, de vital importancia, que el accionante acredite con claridad y certeza cuáles fueron las causas y las circunstancias de la caída o accidente sufrido en el establecimiento público y sobre esta base considerar la eventual negligencia de la demandada por haber creado, por acción u omisión, una situación de riesgo anormal para los usuarios, que pudo haber evitado o prevenido de acuerdo con la diligencia que le resultaba exigible.
TERCERO.- Pues bien, la claridad y certeza necesarias sobre las causas y circunstancias de la caída no pueden predicarse en el caso que nos ocupa mediando un gran confusionismo al respecto que resulta achacable al propio demandante y que, por lógicas razones procesales en materia de carga de la prueba, es al mismo al que debe perjudicar.
Así, se hace referencia expresa en la demanda a que la caída se produjo al pisar o tropezar el actor con un trozo de botella de cristal que se encontraba en la pista donde aquél se encontraba bailando en compañía de unos amigos, lo que le motivó a precipitarse al suelo, sufriendo la luxación de rótula que le fue diagnosticada. Pues bien, no es coherente esta versión con la postura mantenida por el demandante con carácter previo a la interposición de este pleito. Así, en la primera reclamación dirigida por el actor frente a la demandada (mediante burofax de fecha 26 de Mayo de 2004 –documento 10 de la demanda y ya con asistencia letrada) se pone de manifiesto que la caída vino motivada por "la peligrosidad de las escaleras y el mal estado de conservación de las mismas" resultando dicha versión plenamente incompatible con la mantenida en estos autos por cuanto nada tiene que ver un accidente motivado por la estructura y estado de un elemento arquitectónico fijo del local cual es una escalera, con la caída sufrida en la pista como consecuencia de la existencia de botellas u otros restos. Así, el relevante giro operado por el demandante en orden a exponer su relato de hechos no encuentra justificación alguna ni tampoco ha sido aclarado a su instancia en estos autos y, desde luego, sus consecuencias deben pesar sobre la propia parte demandante máxime cuando, como la misma reconoce, la demandada no tuvo conocimiento de los hechos en el momento de acaecer por cuanto no se avisó o advirtió de la caída a ningún empleado del establecimiento que estuviera prestando sus servicios esa madrugada, efectuando la primera reclamación mediante el burofax indicado con expresión de las causas antedichas.
Tampoco se entiende que, pese a la clara imputación de la caída que se efectúa en la demanda a la existencia de restos de botellas en la pista de baile, vuelva a mencionarse en dicho escrito rector que "claro exponente del reconocimiento de culpabilidad de la demandada lo tenemos en el hecho de que siete meses después del accidente sufrido por mi mandante, procedió a ejecutar obras en la discoteca, para modificar la estructura de la pista". Nada tiene que ver la estructura arquitectónica de la pista con la existencia, al tiempo de los hechos, de restos de cristales en la misma.
En semejante situación de cambio de estrategia reclamatoria y de contradicción, en la misma demanda, sobre circunstancias fácticas tan fundamentales para la resolución del litigio cuáles son las referidas al lugar concreto del local en el que se produjo el accidente y al modo en que acaeció, resultaría de todo punto impensable atribuir completa veracidad o fiabilidad a la declaración de los testigos, amigos del demandante, que depusieron en la vista oral y que trataron de corroborar la tesis de la caída por tropezar con restos de botellas rotas en la pista. En efecto, la eficacia probatoria de dichos testimonios no puede más que alcanzar al hecho de su presencia en el local en la fecha de los hechos y a la ocurrencia de un incidente en el interior del mismo del que el actor tuvo que ser asistido médicamente, pero no al resto de circunstancias cuya acreditación hubiera sido precisa para conectar o relacionar dicho incidente con la actuación u omisión de la demandada, en el desarrollo de su actividad comercial, de la que derivar su responsabilidad.
A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el tenor del parte de urgencias, primer documento en el que sí consta una manifestación espontánea del actor sobre lo sucedido, el mismo refirió que "encontrándose hoy bailando presenta sensación de giro de la rodilla i. con caída al suelo y dolor interno a ese nivel, con impotencia funcional", descripción ésta ofrecida al facultativo que le atiende y que resulta más compatible con una lesión producida por un giro o movimiento brusco al bailar que es lo que le provoca la caída que con un tropiezo o resbalón con pérdida de equilibrio y traumatismo contra el suelo. Incluso ha de plantearse que la versión de la existencia de vidrios fracturados en el suelo de la pista hubiese dado lugar, con mayor probabilidad, a la producción de una herida abierta más que a una luxación con "salida" de la rótula de su lugar o articulación, que es lo que explicó el actor que le sucedió.
Por todo lo expuesto, no constando probadas las circunstancias del incidente en los términos relatados en la demanda y ni siquiera en otros que permitan establecer un nexo causal entre el mismo y la actuación u omisión de la demandada en el ejercicio de su actividad comercial, se impone la integra desestimación de la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn, la imposición de costas a la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Don Francisco Javier P. B. contra Ripanta 2002 S.L., representada por la Procuradora Doña Alejandra Ania Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.