JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 259/2006.

 

En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 259/2006, seguidos a instancia de Don Pedro M. M., representado por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y asistido por el Letrado Don Jorge Angel García Rocamora; contra Direct Seguros, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por el Letrado Don Francisco Javier Vera Pelegrín; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 214

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Don Pedro M. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Direct Seguros, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de nueve mil novecientos diecisiete euros con cuarenta y nueve céntimos más intereses legales por mora desde la fecha del siniestro del art. 20 de la LCS así como las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la demandada, allanándose parcialmente a la demanda respecto de la cantidad de 1973,66 euros y oponiéndose al resto, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la demanda sólo respecto de la cantidad allanada, sin imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. En cuanto al allanamiento parcial, la parte actora solicitó dictado de auto, el que recayó en fecha 12 de Julio de dos mil seis.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical-pericial; y la parte demandada, interrogatorio de parte y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que el actor reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Frente a dicha pretensión, la postura de la aseguradora demandada es la de aceptación expresa de la responsabilidad en el accidente del vehículo por la misma asegurado, oponiéndose parcialmente a la indemnización reclamada entendiendo que concurre pluspetición en la valoración y cuantificación de los daños personales.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 21 de Octubre de 2005 en la Avenida Mariano Rojas de Murcia, accidente éste consistente en colisión por alcance del vehículo Ford Focus matricula 2... BGG, conducido por Don Antonio L. S. y asegurado por Direct Seguros, al vehículo Ford Mondeo matricula MU-6...-BU, conducido por el actor y que se encontraba debidamente detenido en la fase roja de un semáforo.

 

Por tanto, la controversia planteada en este litigio se centra en la determinación de los daños personales, es decir, en la fijación del periodo de sanidad y secuelas sufridas por el actor como consecuencia del accidente.

 

TERCERO.- Según consta en autos, el mismo día de ocurrencia del accidente, el demandante acudió al servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer aquejado de patología lumbar y cervical, practicándosele RX de ambas zonas (con resultado normal) y siendo diagnosticado de cervicalgia y lumbalgia postraumáticas con prescripción de tratamiento farmacológico consistente en relajantes y analgésicos. Con posterioridad acude a la Clínica privada Perimedical, donde recibe tratamiento médico y rehabilitador, emitiéndose informe de alta en fecha 6 de Febrero de 2006 en el que constan, como secuelas concurrentes, un algia cervical postraumática y un algia lumbar postraumática.

 

En base a ello, la indemnización reclamada en la demanda se basa en la consideración de un periodo de incapacidad temporal de 109 días (75 de los cuales fueron impeditivos), 3 puntos por la primera secuela y 2 por la segunda.

 

Frente a ello, la aseguradora demandada estima que las lesiones iniciales no justifican un periodo de curación tan largo ni tampoco la persistencia de secuelas concurrentes, estimando que la indemnización no puede sobrepasar a la que corresponda por 30 días de curación (10 de los cuales impeditivos) y sin concurrencia de secuelas.

 

Pues bien, valorando la documentación médica aportada a los autos así como las opiniones técnicas de los dos peritos que depusieron en la vista oral en base a los informes por los mismos emitidos, ha de concluirse en que las patologías sufridas por el demandante como consecuencia del accidente deben ser calificadas como leves, lo cual queda corroborado a la vista de la constatación, en el informe médico de urgencias, de una exploración física "normal", esto es, sin limitaciones de movilidad ni parestesias ni ningún otro signo que determine entidad o gravedad de la patología descrita; habiéndose prescrito, meramente, tratamiento analgésico y relajante muscular. A ello hay que añadir que la evolución del tratamiento al que el actor se sometió posteriormente en la Clínica Privada antedicha, no fue tórpida ni surgió en la misma ninguna complicación, como así corroboró el Dr. M., por lo que la entidad inicialmente leve de las referidas lesiones no puede justificar la extensión de un período de curación en los términos interesados en la demanda entendiéndose excesivo el mismo a la vista de que, en cuanto al esguince cervical, no sobrebasa la entidad o nivel I ó II debiendo predicarse lo mismo respecto de la patología lumbar. Por tanto, ha de fijarse un periodo de sanidad de 60 días, periodo de tiempo objetivamente necesario, por la entidad de las lesiones, para alcanzar su estabilización, considerando impeditivos los primeros treinta, lo cual casa con las propias manifestaciones del actor referidas a que, a partir del primer mes, ya pudo realizar sus ocupaciones habituales aun cuando lo hiciera con sometimiento a tratamiento.

 

Y, en cuanto a secuelas, la levedad de dichas patologías y la ausencia de lesión orgánica que justifique la permanencia de algias (precisamente, no se hizo RMN por cuanto en la exploración no hay dato alguno de afectación neurológica) impiden considerar la presencia de aquéllas máxime a la vista de que ya se considera un período de curación lo suficientemente amplio como para entender totalmente estabilizadas las lesiones sin padecimientos o molestias posteriores susceptibles de valoración secuelar.

 

Por tanto, corresponde al demandante una indemnización de 2.262,90 euros por daños personales conforme al siguiente desglose:

 

30 días impeditivos a razón de 49,03 euros.

30 días no impeditivos a razón de 26,40 euros.

 

En cuanto a gastos médicos, sólo serán repercutibles a la aseguradora, con cargo al seguro obligatorio, los que respondan a actuaciones médicas efectuadas durante el periodo de curación (art. 12.1 c) del RD 7/2001) por lo que no podrá incluirse en la condena el importe total de la factura acompañada.

 

Si bien la mencionada factura no ofrece información o desglose expreso ni respecto a las fechas de las consultas ni respecto a las sesiones de fisioterapia, puede deducirse de su contenido que sólo serán repercutibles los importes de las tres primeras consultas así como el de treinta sesiones de fisioterapia, en correspondencia con el periodo de sanidad de 60 días establecido, haciendo un total de 846 euros.

 

La indemnización total asciende, por tanto, a la cantidad de 3.108,90 euros a los que habrá que deducir 1.973,66 euros que ya fueron objeto de condena en auto de 12 de Julio de 2006, de allanamiento parcial.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán, respecto a la indemnización total (sin deducción de la cantidad objeto de condena por allanamiento parcial) los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al haber incurrido la demandada en la mora prevista en dicho precepto. No obstante, para el cálculo o liquidación de los intereses, se tendrá en cuenta la cantidad parcial ofrecida y entregada al demandante anteriormente referida.

 

QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Don Pedro M. M. contra Direct Seguros, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil ciento treinta y cinco euros con veinticuatro céntimos (1.135,24 euros) así como la cantidad que resulte de liquidar intereses moratorios del art. 20 de la LCS respecto de la cantidad de tres mil ciento ocho euros con noventa céntimos (3.108,90 euros) desde la fecha del siniestro (21 de Octubre de 2005) hasta su completo pago; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.