JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1222/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1222/2005, seguidos a instancia de Don Francisco C. H., representado por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena y asistido por el Letrado Don Rafael López Martínez; contra Estrella Seguros, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistido por el Letrado Don Paulo López Alcázar; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 215

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Don Francisco C. H. formuló demanda de juicio ordinario contra La Estrella Seguros, que por turno ha correspondido a este Juzgado, y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de asegurada de treinta y nueve mil euros, más intereses del art. 20 de la LCS y costas del procedimiento.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental e interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la practica de documental como diligencia final y, evacuado el traslado sobre su resultado, quedaron de nuevo los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción basada en contrato de seguro por la que el actor, como tomador de un seguro de vida y de invalidez permanente absoluta, reclama de la aseguradora el abono de las prestaciones pactadas al haberse verificado el riesgo de invalidez permanente absoluta.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando que la enfermedad que ha provocado la Incapacidad Permanente Absoluta existía con anterioridad a la suscripción de la póliza faltando el demandante a la verdad en el cuestionario de salud que se le sometió incurriendo en dolo o culpa grave al ocultar circunstancias necesarias para valorar el riesgo que, de haberse puesto en conocimiento de la aseguradora, hubieran dado lugar a la no concertación del seguro. En consecuencia, de conformidad con el art. 10 de la LCS, la aseguradora mantiene que debe quedar exonerada del cumplimiento de su obligación.

 

SEGUNDO.- No se discute en autos y así consta probado documentalmente, que el actor, en fecha tres de Junio de 2004, suscribió con la demandada póliza de seguro de vida con garantía complementaria de Incapacidad Permanente Absoluta, concertando, como inicio de los efectos de la póliza, el 2 de Julio de 2004.

 

Según la documentación médica obrante en autos, dos meses después de entrar en vigor la póliza, en concreto, en fecha 9 de Septiembre de 2004, el demandante ingresa en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer por presentar "episodios de opresión centrotorácica acompañados de cortejo vegetativo" refiriendo el mismo paciente que dichos episodios se presentaron seis meses antes a dicho ingreso, relatando que los mismos "estaban relacionados con el esfuerzo y de aprox. 1 minuto de duración", indicando igualmente que, desde dos días antes del ingreso, se presentaban a diario 2-3 episodios de similares características. Tras practicarle Ergometría o prueba de esfuerzo con resultado positivo y persistiendo la clínica anginosa, se solicita estudio coronariográfico que se realiza el 20 de Septiembre de 2004 y que objetiva, como juicio diagnóstico, DA (descendente anterior) con lesión del 85% a nivel proximal, CD (coronaria derecha) dominada de escaso calibre, resto de coronarias sin lesiones significativas. En el mismo procedimiento, se realiza ACTP (angioplastia) a lesión circunscrita en DA proximal con implante directo de STENT recubierto de Paclitaxel. Tras dicho procedimiento sin complicaciones, se da el alta a domicilio prescribiéndole el correspondiente tratamiento farmacológico y control por Medico de Cabecera y especialista en Cardiología.

 

En fecha 19 de Octubre de 2004, el demandante acude de urgencia al Hospital Virgen de la Arrixaca por presentar angor de esfuerzo y posteriormente en reposo, con episodios de dolor torácico ingresando para coronariografía, cuyo resultado determina la adopción de la decisión de proceder a cirugía urgente en dicha fecha, realizándosele esternotomía, observando gran hematoma en aorta ascendente y gran infarto en parte de VD.

 

Tras dicha intervención urgente, es dado de alta el día 15 de Noviembre de 2004 con el siguiente diagnóstico: Disección de aorta ascendente tras cateterismo cardíaco. Angor inestable. HTA (hipertensión arterial). Dislipemia.

 

Se le prescribe el correspondiente tratamiento y sometimiento a control de Médico de Familia y Cardiólogo.

 

Como consecuencia de dicho diagnóstico, en fecha 2 de Febrero de dos mil cinco, y tras un periodo de baja laboral desde el primer ingreso hospitalario de 9 de Septiembre de dos mil cuatro, se dictó resolución administrativa por la que se concede al actor la Invalidez Permanente Absoluta como consecuencia del siguiente cuadro clínico residual: "Hipertensión arterial. Dislipemia. Cardiopatía isquémica. 9/04: ACTP + Stent a D.A Angor inestable. Disección de aorta descendente, cayado e inicio de aorta descendente tras cateterismo cardíaco. Gran infarto de V.D. Precisó cirugía urgente el 19-10-2004. IMPORTANTE LIMITACIÓN FUNCIONAL".

 

Sobre esta base, entiende el demandante que le asiste el derecho al cobro de la indemnización prevista en la póliza para el riesgo de IPA sosteniendo que si bien es cierto que, con anterioridad a la suscripción de la póliza precisó de asistencia sanitaria, ello fue por un diagnóstico de crisis de ansiedad con prescripción de Orfidal y sin que tuviera diagnosticada, antes de la firma del contrato de seguro, ninguna afección de tipo coronario, la cual ha determinado la declaración de invalidez.

 

TERCERO.- Planteadas así las cosas, es de tener en cuenta que el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro impone al tomador el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo de suerte que si medió dolo en dicha declaración de circunstancias del riesgo, quedará el asegurador liberado del pago de la prestación. Al respecto, la doctrina jurisprudencial viene indicando que la exoneración del pago en la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlos conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Así, el concepto de dolo no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente, siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el inciso final del párrafo 3º del artículo 10, tratándose de un dolo de evidente naturaleza negativa en cuanto supone reticencia en el obligado que silencia hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad contractual.

 

Así las cosas, del estudio de la prueba documental médica obrante en autos, en comparación con el contenido del cuestionario o declaración de salud emitido por el demandante con carácter previo a la suscripción de la póliza, ha de deducirse que, en efecto, ha mediado dolo o culpa grave en la declaración de las circunstancias del riesgo al incurrir el tomador en reticencia u ocultación de datos, sometidos expresamente en el referido cuestionario, y cuyo conocimiento resultaba determinante en la formación del consentimiento contractual de la demandada.

 

En efecto, aun siendo cierto que no fue hasta el 9 de Septiembre de 2004 –más específicamente, hasta el 20 de Septiembre-, cuando se practica estudio coronariográfico a fin de diagnosticar, concretamente, la localización de su cardiopatía, la existencia de problemática cardiológica, la aparición de sintomatología de la misma e incluso, el sometimiento a tratamiento médico propio de dicha afección, es anterior a la declaración de salud y a la firma de la póliza, habiendo ocultado el demandante dicha información que le fue expresamente sometida por la aseguradora en el cuestionario (documento 1 de la contestación).

 

En efecto, según consta en el informe de alta del Hospital Morales Meseguer (primer ingreso hospitalario), el paciente refirió venir padeciendo sintomatología cardiopática desde hacía seis meses (por tanto, desde Marzo de 2004) consistente en episodios de opresión centrotorácica acompañados de cortejo vegetativo. Así, consta que la primera consulta que, como consecuencia de dichos síntomas, efectuó el demandante, fue en fecha 9 de Marzo de 2004 en el servicio de urgencias del Hospital Morales Meseguer. Cierto es que, en dicha asistencia, simplemente se le diagnosticó "crisis de ansiedad" prescribiéndole Orfidal. Ahora bien, como consecuencia de la persistencia de dichos episodios, el actor acudió al Cardiólogo de Zona (Dr. Ramos Latorre), abriéndose historia clínica en la primera consulta efectuada en fecha 12 de Abril de 2004. En dicha consulta, el facultativo (así rezan sus anotaciones en el historial) hace constar: Motivo de consulta.- Clínica de dolor precordial atípico de 2 minutos. En una ocasión, se acompañó de náuseas y síncope. En cuanto a la HTA (hipertensión arterial), se constata la misma, prescribiéndole medicación. En cuanto a Colesterol, se constata también un nivel alto, prescribiéndosele dieta. Tras exploración, se realizan prueba de RX (con resultado normal), Electrocardiograma y Analítica, con el resultado que consta en dicha historia. También se realiza, lo cual resulta especialmente relevante, Prueba de Esfuerzo, esto es, la prueba diagnóstica más sensible para diagnosticar cardiopatías, la cual, según consta, es de resultado positivo, haciéndose constar: clínica y electro a moderada carga del inicio de III Estadio de P. Bruce.

 

Por lo tanto, la prueba de esfuerzo o ergometría practicada por el Cardiólogo de Zona en fecha 12 de Abril de 2004 (dos meses antes de la suscripción de la póliza) resultó positiva, esto es, indicativa de cardiopatía, prescribiéndole el facultativo además de tratamiento farmacológico para la hipertensión y dieta para la dislipemia (como ya se ha dicho), el correspondiente tratamiento farmacológico acorde con el carácter positivo de la prueba cardiopática: Adiro 100, Lymetel y Tenormin.

 

En definitiva, si bien es cierto que el estudio coronariográfico tendente a diagnosticar, con exactitud, la localización de la cardiopatía, no se efectúa sino después de la suscripción de la póliza y como consecuencia del primer ingreso hospitalario en fecha 9 de Septiembre de 2004, la constatación de la existencia de una cardiopatía y el sometimiento a tratamiento propio de la misma, son previos a la suscripción de la póliza.

 

Así las cosas, ha de analizarse el contenido de la declaración de salud o cuestionario que le fue sometido al demandante. Debe advertirse que, en efecto y de acuerdo con lo expuesto, a fecha de la firma de dicho documento, el demandante no tenía conocimiento de la localización de su cardiopatía y se entiende que no le eran previsibles los graves acontecimientos que posteriormente le acaecieron. Sin embargo, sí sabía que le habían constatado una hipertensión arterial y una dislipemia y, sobre todo, que la prueba de esfuerzo o ergometría había sido positiva (todo ello lo manifestó él mismo cuando acudió a urgencias del Morales Meseguer en fecha 9 de Septiembre de 2004 e igualmente lo reconoció en su interrogatorio en la vista oral de este proceso) e igualmente sabía que estaba sometido a tratamiento farmacológico continuado o crónico por dichas patologías desde Abril de 2004.

 

Así las cosas, cuando se le preguntó en el cuestionario si padecía o había padecido afecciones del corazón, contestó que no a pesar de la constatación de cardiopatía por la prueba de esfuerzo. Preguntado si padecía o había padecido otra afección que exigiera tratamiento médico por más de un mes, contestó que no, cuando desde Abril de 2004 estaba sometido a tratamiento por HTA, dislipemia y tratamiento prescrito para el corazón. Cuando se le preguntó si tomaba medicamentos normalmente, dijo que no ocultando, como se ha dicho, que desde Abril de 2004 estaba tomando medicamentos para tratamiento crónico o continuado de sus afecciones. Cuando se le preguntó si fumaba, omitió toda respuesta cuando en dicho momento era fumador de 20 cigarrillos/día. Cuando se le preguntó cuál era el último médico consultado, cuándo y porqué motivo, omitió toda respuesta y, por ende, que había consultado al Cardiólogo de Zona por los motivos expuestos.

 

En definitiva, se está en el caso de reticencia dolosa a la declaración o puesta en conocimiento de circunstancias que, incluidas en el cuestionario, le fueron sometidas al tomador, lo que debe llevar consigo la exoneración del deber de cumplir la prestación por parte de la aseguradora al haber sido dichas circunstancias determinantes en la declaración de incapacidad que constituía el riesgo amparado por la póliza.

 

Y el hecho de que desde el año 1999 tuviera concertada póliza de seguro de vida e incapacidad con otras compañías, no tiene influencia en la resolución del litigio por cuanto, si decidió cambiar de aseguradora, estaba obligado a declarar las circunstancias existentes al tiempo de la suscripción de la nueva póliza, obligación ésta a la que, conforme a todo lo manifestado, no dio cumplimiento.

 

CUARTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Don Francisco C. H. contra Estrella Seguros, representada por el Procurador Don Luis Hernández Prieto, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.