JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 716/2005.

 

 

En Murcia, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 716/2006 seguidos a instancia de Don Jesús M. L., representado por el Procurador Don Antonio J. González Conejero y asistido por la Letrada Doña María Rosa Nieto; contra Victoria Meridional, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por la Letrada Doña María Concepción Hernández Lax; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 216

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio J. González Conejero en nombre y representación de Don Jesús M. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Victoria Meridional, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por daños personales.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatro mil trescientos setenta y dos euros con cuarenta céntimos, intereses legales y de demora del art. 20 de la LCS.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental e interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por daños personales sufridos por el demandante mientras practicaba actividad deportiva de futbito, daños éstos causados como consecuencia de la acción de otro jugador cuya responsabilidad civil se encontraba cubierta por la aseguradora demandada en virtud de póliza de seguro multirriesgo hogar.

 

Frente a dicha pretensión, se alza la demandada alegando que no hay responsabilidad civil exigible a su asegurado al tratarse de un daño causado como consecuencia de un lance propio del deporte practicado.

 

SEGUNDO.- Tal y como se relata en la demanda y como pusieron de manifiesto el demandante –en su interrogatorio- y el testigo –en su declaración-, los daños personales sufridos por el primero se produjeron mientras ambos se encontraban jugando un partido de futbito en calidad de aficionados, sin estar federados ni pertenecer a ningún club deportivo. En efecto, como los mismos advirtieron, actor y testigo solían practicar este deporte –junto con otros jugadores- de forma amistosa en un campo sito en la localidad de Cabezo de Torres, habiéndose producido un incidente, en fecha 20 de Abril de 2004, en el que, como consecuencia de un lance del juego, el testigo propinó un golpe accidental al actor, causándole un esguince de tobillo. De igual forma, es de advertir que el demandante admitió en su interrogatorio que el testigo, durante el desarrollo del partido, se ajustaba a las reglas del juego, no introduciendo ningún elemento que aumentara el riesgo de la actividad, esto es, ni utilizaba botas inapropiadas, ni ejercitaba un juego agresivo o desproporcionado... etc. En definitiva, se trató de un incidente propio de la actividad sin que mediara ningún hecho imprevisible ni incrementador del riesgo propio del deporte en cuestión.

 

TERCERO.- Planteado así el debate, debe constatarse que existe una reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual no puede aceptarse la atribución de responsabilidad por la simple razón del riesgo creado, en los accidentes que se producen durante el desarrollo de una actividad deportiva libre y espontáneamente practicada por el accidentado (entre otras sentencias, la del TS de 22 de octubre de 1992 y 20 de marzo de 1996) no admitiendo, en principio, la aplicación de la doctrina del riesgo ni la inversión de la carga de la prueba en estos supuestos de actividades deportivas, dado que en dicho ámbito, como señala la sentencia citada de 22 de octubre de 1992, "la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar va ínsita en los mismos y consiguientemente quienes a su ejercicio se dedican, la asumen". En definitiva, la realización de actividades deportivas lleva implícito un determinado riesgo de lesión, riesgo que los intervinientes en las mismas asumen de suerte que sólo cabrá apreciar la existencia de acciones u omisiones culposas y generadoras de responsabilidad en los casos en los que se haya introducido en la actividad un elemento que incremente anormalmente el riesgo o que haga imprevisible el resultado, lo que habrá de valorarse sin aplicación de la doctrina del riesgo. Fuera de estos casos, no hay actuación antijurídica ni, por tanto, culpable ni generadora de responsabilidad, cuando uno de los intervinientes en la actividad, con capacidad para disponer y prever un daño eventual, se somete conscientemente al riesgo propio del deporte, y ya por sí solo o por la intervención de otro de los deportistas, sufre una lesión como consecuencia de una actuación que es una de las posibles contempladas dentro del riesgo permitido. Por tanto, en estos casos, no puede hablarse de responsabilidad civil que ampare la reclamación habida cuenta que el daño producido no es ilícito sino que se produce dentro del "aguere licere", habiéndose colocado el perjudicado, consciente y voluntariamente, en la situación de peligro o riesgo que la actividad deportiva, ya de por sí, lleva consigo. Por tanto, cuando las lesiones sufridas se producen dentro del ámbito propio del deporte y en virtud de una maniobra conocida y previsible, esto es, cuando no existe ningún hecho imprevisible ni se ha introducido en el juego elemento alguno que incremente los riesgos propios de la actividad deportiva de que se trate sino que se han observado los usos y prácticas admitidas en el concreto ámbito competitivo, no puede hablarse de responsabilidad pues el propio perjudicado, al intervenir en la actividad, ya asumió el riesgo de incidentes previsibles, esto es, lances propios del juego, de los que se pueda derivar un resultado lesivo.

 

Sobre esta cuestión, es ilustrativa la reciente S. del Tribunal Supremo de fecha 9 de Marzo de 2006 en la que se pone de manifiesto que "todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como de los que con él comparten el juego o realizan una práctica común, sin unidad de juego...., y como tal los acepta siempre que la conducta de los demás partícipes respeten los límites establecidos ya que de no ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas, como precisa la Sentencia de esta Sala de 22 de Octubre de 1992. De esa forma, la imputación de responsabilidad debe de hacerse en función y beneficio de una práctica deportiva comúnmente aceptada, tomando como medida de diligencia, exigible a tenor del artículo 1104 del Código civil, la del buen deportista, que no se fundamenta necesariamente en un juicio de calidad, sino en un firme compromiso con las reglas del juego y en el respeto a quienes con él compiten o juegan, incluso si se trata de deportes de alto grado de violencia, sobre la base de que no se juega para hacer daño, aunque este se pueda producir, sino para participar, competir y ganar, en su caso. Es, pues, una medida de diligencia que debe exigirse con el necesario rigor cuando se sobrepasan las reglas del juego, o lo que es igual cuando la posibilidad de sufrir un daño no resulta de las condiciones usuales o reglamentarias en que este se desarrolla, sino a partir de una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia que los jugadores deben observar en función de las especiales características de cada uno, precisamente porque conocen que una conducta transgresora es capaz de producirlo. Por lo mismo, una simple infracción reglamentaria no puede servir en si misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria, teniendo en cuenta, como precisa la sentencia citada, que los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas, no siempre producen el resultado perseguido".

 

En atención a lo dicho, habida cuenta las circunstancias en las que, en este caso, se produjo el daño conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, no cabe hablar de responsabilidad civil de Don Eduardo López Sánchez ni, por ende, de su aseguradora.

 

CUARTO.- En cuanto a costas procesales, la desestimación total de la demanda hace preceptiva la condena a su pago a la parte actora, de conformidad con el art. 394 de la Lecn. Y no es razón o justificación suficiente para su no imposición la circunstancia de que, inicialmente, la aseguradora no diera una respuesta negativa a la reclamación y solicitara aportación de documentación antes de pronunciarse, por cuanto lo que consta es que, finalmente, se rechazó el siniestro (documento 22 de la demanda) por las mismas razones argumentadas en este pleito y que han sido acogidas en orden a la desestimación de la pretensión.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio J. González Conejero en nombre y representación de Don Jesús M. L. contra Victoria Meridional, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.