JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario nº 1448/2005.
En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1448/2005, seguidos a instancia de Doña Francisco V. G., representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo y asistida por el Letrado Don Luis Miguel García Gómez; contra Maaf Seguros S.A., representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel y asistida por el Letrado Don Pedro Campos Gil; y contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Consorcio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 217
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Doña Francisca V. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Maaf Seguros S.A. y el Consorcio de Compensación de Seguros en la que se ejercita acción de reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos veintitrés euros con cincuenta y seis céntimos más los intereses legales y costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel en nombre y representación de la aseguradora Maaf oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda.
Dentro del mismo plazo, se presentó contestación a la demanda por el Abogado del Consorcio de Compensación de Seguros oponiéndose a la demanda y tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental; y la partes demandadas prueba documental; pruebas que fueron admitidas.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se reclama en la demanda indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación dirigiéndose la pretensión frente al Consorcio de Compensación de Seguros y frente a la aseguradora Maaf a fin de que en el presente pleito se dilucide la existencia o no de aseguramiento del vehículo responsable del accidente habida cuenta la controversia existente entre ambas entidades sobre este extremo.
Frente a dicha acción, la aseguradora Maaf niega la cobertura por haberse resuelto el contrato con efectos desde la misma fecha de suscripción de la póliza (22 de Agosto de 2004) habida cuenta el impago de la prima correspondiente al período contratado de suerte que, al acaecer el siniestro transcurridos más de ocho meses desde dicho impago, el contrato quedó resuelto ope legis de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de la LCS. Por su parte, el ente consorcial estima que la aseguradora debe responder del siniestro pues la resolución por impago no puede hacerse valer unilateralmente por la aseguradora sino que ha de comunicarse fehacientemente al tomador del seguro para que ésta pueda tener eficacia.
SEGUNDO.- Pues bien, lo que consta documentalmente en autos es que en fecha 22 de Agosto de 2004, Don Abdelkader B. suscribió con la aseguradora Maaf una póliza de seguro sobre el vehículo Renault 11 matrícula MU-9...-AF, con cobertura o vigencia anual desde el 22 de Agosto de 2004 hasta el 21 de Agosto de 2005 habiéndose designado una cuenta bancaria para el cobro de recibos. Así, la propia aseguradora acompaña como documento número 1 de su contestación, fotocopia de la mencionada póliza con número 21060750-4.
Nacida así la relación contractual de seguro en las condiciones y con la vigencia antedicha, las alegaciones de la aseguradora sobre la baja o rescisión del aseguramiento con efectos desde la misma fecha de la suscripción de la póliza por impago de la prima correspondiente al año contratado, resultan de todo punto incompatibles con la información aportada por el FIVA, de la que se desprende que, iniciada la vigencia del contrato en la indicada fecha 22 de Agosto de 2004, la fecha de la baja data de 23 de Noviembre de 2005 y la comunicación de dicha baja al mencionado fichero fue de esa misma fecha (23 de Noviembre de 2005). Por tanto, estos datos, proporcionados por la propia aseguradora al FIVA y que gozan de presunción de veracidad, no dejan duda alguna de que a la fecha del siniestro (24 de Abril de 2005) el vehículo se encontraba asegurado de suerte que si hubo impago de prima, justificador de la baja efectuada por la aseguradora con su correspondiente comunicación al FIVA, dicho impago se produjo cuando la póliza ya había completado el primer año de vigencia y había entrado en prórroga en el siguiente año y, por tanto, dicha resolución contractual, acaecida siete meses después del siniestro litigioso, ninguna incidencia puede tener sobre la cobertura del mismo.
Por tanto, de ningún modo puede acogerse la alegación de que hubo un impago de prima inicial ni una resolución contractual a fecha 22 de Agosto de 2004, no siendo necesario si quiera entrar a conocer si la resolución operada fue comunicada fehacientemente o no al tomador del seguro a los efectos de considerarla válida y eficaz, por cuanto se trata de una resolución posterior al siniestro. Y, como se ha dicho, dichas conclusiones derivan de las propias comunicaciones que la aseguradora ha efectuado al FIVA sin que, además, se haya practicado prueba en contrario por la aseguradora para desvirtuar sus propios actos.
TERCERO.- Resuelta la cuestión sobre la legitimación pasiva y no habiéndose discutido por la aseguradora la mecánica ni responsabilidad del vehículo asegurado, deberá fijarse la indemnización por daños personales en la cuantía propuesta en la demanda. En cuanto a los gastos médicos, sólo se impugna el importe de las 50 sesiones de fisioterapia por entenderlas excesivas. En todo caso, a la vista de que, según consta en el informe médico-forense, el tratamiento rehabilitador fue necesario para la curación de las lesiones y constando que dichas sesiones se llevaron a cabo dentro del período de sanidad (como así consta del resultado del oficio remitido a la Clínica donde se efectuaron), ha de considerarse la relación o nexo causal de dicho gasto con el accidente y, a su vez, su necesidad o cuando menos importante conveniencia, para la estabilización de las lesiones sufridas por la perjudicada.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, pese a la desestimación total de la demanda respecto al Consorcio, queda justificada la no imposición de costas a la parte actora habida cuenta que se trata de un tercer perjudicado, ajeno y desconocedor de las circunstancias referidas a la existencia o no de aseguramiento del vehículo contrario, habiendo tenido que ejercitar la acción acumulada ante la controversia suscitada entre las co-demandadas sobre la existencia del seguro.
En cuanto a la aseguradora, deberán imponerse las costas procesales causadas a la parte actora, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LECn, sin que concurran razones justificativas para su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo en nombre y representación de Doña Francisca V. G., contra Maaf Seguros, representada por la Procuradora Doña Elisa Carles Cano-Manuel, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil novecientos veintitrés euros con cincuenta y seis céntimos (4.923,56 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (21 de Abril de dos mil cinco) hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Que desestimando la misma demanda contra Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo al ente consorcial de los pedimentos que se le dirigen, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.