JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 439/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintidós de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 439/2005 seguidos a instancia de Don Pedro Joaquín G. B., representado por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por el Letrado Don Juan García García; contra Don Francisco Antonio B. G., declarado en rebeldía; y contra Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Consorcio; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 218

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Pedro Joaquín G. B. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Francisco Antonio B. G. y contra Consorcio de Compensación de Seguros que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de daños materiales y personales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar con carácter solidario al actor la cantidad de diecisiete mil doscientos cuarenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos de euro con los intereses del art. 20 de la LCS respecto del Consorcio, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Consorcio de Compensación de Seguros, oponiéndose a la misma y suplicando su desestimación con condena en costas.

 

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, se declaró la rebeldía procesal del co-demandado Don Francisco Antonio B. G..

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte actora manifestó haber incurrido en error de cálculo de la indemnización reclamada, aclarando que dicha cantidad ascendía a 17.246,64 euros.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y testifical-pericial y la parte demandada comparecida, interrogatorio de parte, documental, testifical y testifical-pericial.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo, se acordó la práctica de diligencia final consistente en testifical. Practicada la prueba y evacuado el traslado a las partes respecto de su resultado, quedaron de nuevo los autos sobre la mesa para resolver lo procedente.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción de reclamación de daños personales y materiales derivados de accidente de circulación dirigiendo dicha pretensión frente al conductor del vehículo responsable del accidente y frente al Consorcio de Compensación de Seguros en el entendimiento de que dicho vehículo circulaba sin seguro obligatorio que diera cobertura a las responsabilidades civiles derivadas de su circulación.

 

Frente a dicha pretensión, el co-demandado Sr. B. G. permanece en situación de rebeldía procesal. Por su parte, el Consorcio de Compensación de Seguros se opone a la reclamación al entender que el vehículo sí se encontraba asegurado. Subsidiariamente, el ente consorcial entiende responsable del accidente al propio demandante o, cuando menos, le entiende concurrente en su causación y, por tanto, en sus consecuencias. Además, se opone a la consideración y valoración de las secuelas que no fueron incluidas como tales en el informe médico-forense practicado en previo proceso penal.

 

SEGUNDO.- La primera cuestión a la que ha de darse respuesta en estos autos viene referida a la legitimación pasiva del ente consorcial para hacer frente a la reclamación que se le dirige. En efecto, dicha pretensión, según los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, se ejercita al amparo de lo dispuesto en el art. 11.1 b) del TR de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, esto es, indemnización por daños causados por vehículo con estacionamiento habitual en España que no esté asegurado. En efecto, no se invoca como fundamento de la pretensión, la obligación del Consorcio de responder frente al tercer perjudicado por existencia de controversia (art. 11.1 d) del TR. y 30.1 d) del Reglamento) amén de que tampoco concurre la situación descrita legalmente para entender concurrente dicho supuesto por cuanto, para ello, es necesario que habiéndose causado daños dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado y ello sin perjuicio del derecho de reembolso si ulteriormente se resolviera que corresponde indemnizar a la aseguradora, entendiéndose por controversia la situación planteada cuando la entidad aseguradora presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro, y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago. Y por lo que al presente caso respecta, no consta que la aseguradora La Unión Alcoyana haya rehusado el siniestro ni que hubiere dirigido al Consorcio requerimiento motivado en relación con el mismo. De la documental acompañada a la demanda se deduce que dicha aseguradora fue llamada al Juicio del Faltas incoado por denuncia interpuesta con carácter previo al ejercicio de la acción en esta jurisdicción civil, sin que conste en dicha documental ninguna manifestación expresa de la meritada aseguradora por la que hubiera negado la cobertura del vehículo implicado en el accidente. Tampoco consta, ni siquiera, cuál fue su postura en el mencionado proceso penal. Según la referida documental, consta que a la primera citación de vista de juicio de faltas comparecieron como parte –en calidad de responsables civiles- tanto la mencionada aseguradora como el Consorcio. En la segunda citación, en la que ya el actor renunció a la acción penal con reserva de la acción civil, también compareció la aseguradora mencionada –no así el Consorcio- no obrando ni en una ni en otra acta, manifestación alguna de la compañía en orden a rechazar o negar la existencia de aseguramiento a su cargo al tiempo del siniestro.

 

Por tanto, no mediando situación legal de controversia y habiendo optado el demandante por dirigirse, en esta jurisdicción, exclusivamente frente al Consorcio sin haber acumulado la acción también frente a la aseguradora en orden a que, en el seno de este pleito y con intervención de ambas entidades, se dilucide entre ellas la existencia o no de aseguramiento del vehículo, es sobre la parte actora sobre la que pesa la carga de probar, de conformidad con el art. 217 de la Lecn, el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la carencia de aseguramiento del vehículo debiendo asumir, igualmente, las consecuencias de la eventual falta o insuficiencia de probanza de dicho hecho constitutivo. Se insiste, pues, en que al no haberse dirigido la parte actora acumuladamente contra la aseguradora y al haber fundamentado su pretensión frente al Consorcio en la falta de aseguramiento, no puede invocar su carácter de "tercero" y hacer primar su indemnidad como tal frente a los avatares del eventual aseguramiento del vehículo implicado, por cuanto con la opción procesal descrita y en su calidad de parte actora, le corresponde asumir la carga de la prueba de la falta de aseguramiento sin que pueda desplazar dicha carga y sus consecuencias frente al ente consorcial demandado.

 

Así las cosas, lo que consta en autos es la existencia de una solicitud de seguro (documento 1 de la contestación a la demanda) suscrita por el propietario del vehículo, con expresión de los riesgos a garantizar (entre ellos, la responsabilidad civil obligatoria y suplementaria) haciéndose constar como duración la de "anual prorrogable" y con fecha de efecto desde el 30 de Enero de 2002. En dicho documento también se hace constar –por anotación del agente o corredor de seguros- la entrega de 50 euros a cuenta, encontrándose el documento diligenciado con sello de la compañía aseguradora. Pues bien, las consecuencias jurídicas de dicha solicitud de seguro, por lo que respecta al ámbito del aseguramiento obligatorio de los riesgos de la circulación de dicho vehículo (no así del seguro voluntario o suplementario cuya regulación, en cuanto a la solicitud y proposición de seguro, se recoge en el art. 6 de la LCS), vienen contempladas en el art. 20 del RD 7/2001 que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, conforme al cual "la solicitud del seguro de suscripción obligatoria, a partir del momento en que esté diligenciada por la entidad aseguradora, o agente de ésta, produce los efectos de la cobertura del riesgo durante el plazo de quince días. Se entenderá que está diligenciada cuando se entregue al solicitante copia de la solicitud sellada por la entidad aseguradora o por agente de la misma. El asegurador en el plazo máximo de diez días desde el diligenciamiento de la solicitud de seguro podrá rechazar la misma, mediante escrito dirigido al tomador por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción, especificando las causas, y tendrá derecho a la percepción de la prima que le corresponda por la cobertura de los quince días previstos en el párrafo anterior. Si transcurrido el plazo de diez días el asegurador no hubiera rechazado la contratación, se entenderá que la misma ha sido admitida. Diligenciada la solicitud y transcurrido el plazo de diez días, el asegurador deberá remitir la póliza de seguro en un plazo de diez días".

 

Por tanto, concurriendo en la solicitud de seguro acompañada a los autos todos los requisitos contemplados en la norma, ha de entenderse que la misma fue eficaz en orden al nacimiento inicial de la cobertura aseguratoria. A partir de aquí, sólo se ha aportado a los autos el testimonio de la agente de seguros que diligenció el documento, la cual declaró en la vista oral que, en la época en la que se suscribió la solicitud que nos ocupa, no se domiciliaban los pagos en cuenta bancaria de suerte que, efectuada la solicitud, si el solicitante no abonaba la prima en el plazo de uno o dos meses, se remitía a la aseguradora a fin de que ésta se encargara de tramitar la baja y de comunicarla al tomador, lo que así hizo en el presente caso, pero sin constarle a dicha agente de seguros lo que sucedió con posterioridad, esto es, qué fue lo que hizo la aseguradora al respecto y si medió o no un definitivo impago del resto de la prima.

 

En consecuencia, se cuenta con una solicitud de seguro con la eficacia prevista en el art. 20 del RD 7/2001 sin que, conforme al testimonio de la agente de seguros, dicha solicitud fuera rechazada en el plazo legal de diez días, por lo que se entiende que fue admitida y, con ello, nacida la relación contractual de seguro (obligatorio). A partir de aquí, por lo que respecta al eventual impago de prima y a sus efectos, nada consta. Sólo, como se ha dicho, que la agente remitió la solicitud al mes o mes y medio a fin de que la aseguradora obrara en consecuencia. A partir de aquí, nada consta pues no hay prueba sobre si se pagó o no finalmente la prima (de la que ya se habían abonado 50 euros), tampoco sobre si la aseguradora optó por reclamarla o por resolver el contrato, en cuyo caso debió notificarlo por escrito y de forma recepticia al tomador de conformidad con el art. 15 de la LCS. Tampoco hay datos para entender si dicho impago, en caso de haberse producido, fue "por culpa del tomador". En efecto, ninguna de las partes ha propuesto como prueba la traída a los autos de los datos que, respecto a este vehículo, obren en el FIVA, ni tampoco se ha propuesto que se oficiara a la aseguradora en orden a informar sobre la suerte de dicha solicitud de seguro y sus posteriores avatares. Y la carencia de dichos datos probatorios, que estaban a disposición de la parte actora que, como se ha dicho, debe probar el hecho constitutivo de su pretensión, es a dicha parte a quien debe perjudicar.

 

En definitiva, la prueba obrante en autos es indicativa de que el vehículo que nos ocupa contaba con aseguramiento obligatorio con efectos desde el 30 de Enero de 2002 y con una vigencia prevista para un año y de forma prorrogable por iguales plazos sin que consten datos suficientes para entender que posteriormente a la entrada en vigor del contrato y antes de que acaeciera el siniestro que nos ocupa (2 de Octubre de 2002), el mismo quedare resuelto legal o voluntariamente.

 

En atención a todo lo expuesto, ha de concluirse en que no se ha probado el hecho constitutivo de la pretensión ejercitada en la demanda frente al Consorcio, esto es, la carencia de seguro, y dicha falta de prueba debe perjudicar al actor, debiendo ser absuelto el ente consorcial sin perjuicio de que quede a salvo la acción directa frente a la aseguradora La Unión Alcoyana cuyo éxito ya dependerá de que ésta, en el pleito en el que sí sea parte sin estar vinculada a la cosa juzgada de lo que en este se resuelva, demuestre la extinción o rescisión del contrato en los términos legalmente establecidos, cuestión sobre la cual, como se ha dicho, no puede resolverse en estos autos por no contar con prueba suficiente para ello.

 

TERCERO.- Excluida la responsabilidad del Consorcio y entrando a analizar la mecánica del accidente en orden a determinar la procedencia de la condena del conductor co-demandado, del atestado elaborado por la Guardia Civil, acompañado a la demanda, consta que en fecha 2 de Octubre de 2002, sobre las cuatro horas de la madrugada, el vehículo Renault Clío matricula 6...-BDT, conducido por el hoy demandante, circulaba por el carril derecho de los dos existentes en la carretera A-37 (Alicante-Cartagena) en sentido Cartagena cuando, a la altura del punto kilométrico 794,800, se vio sorprendido por la presencia del vehículo Peugeot 505 MU-3...-S que se encontraba detenido en el referido carril, encontrándose su conductor y su esposa empujando dicho vehículo a fin de que, al haberse quedado sin batería, pudieran arrancarlo en movimiento, estando situado el co-demandado en la zona anterior izquierda del vehículo y la ocupante en la zona posterior. En dicha situación, el vehículo conducido por el actor, colisionó en dicho carril con su zona anterior izquierda contra la zona posterior derecha del Peugeot saliendo despedido éste último y quedando volcado ocupando parcialmente el carril derecho y el izquierdo y el vehículo Renault salió de la vía por su margen derecho, colisionando contra la valla metálica de dicho margen, quedando detenido entre el arcén derecho y el carril de salida. Posteriormente, un tercer vehículo que venía circulando por el carril derecho, colisionó de nuevo contra el Peugeot. Como resultado de estas dos embestidas, la esposa del co-demandado sufrió lesiones.

 

Así las cosas, si bien es cierto que tanto el co-demandado como su esposa, el primero en sede de interrogatorio y la segunda, en declaración testifical, prestadas ambas en el acto de la vista de este procedimiento, han negado la mecánica descrita insistiendo en que el accidente se produjo mientras el vehículo en el que viajaban se encontraba circulando normalmente por el carril derecho de la vía siendo embestido por alcance por el vehículo del demandante, dichas manifestaciones no pueden ser tenidas por ciertas a la vista del contenido del atestado, debiendo recordarse, además, que el co-demandado ha permanecido en situación de rebeldía procesal voluntaria, situación ésta que si bien no implica reconocimiento tácito de los hechos relatados en la demanda, sí supuso la ausencia, por su parte, de impugnación formal del atestado policial, al cual debe atribuírsele eficacia probatoria suficiente en orden a la acreditación de la dinámica del accidente coincidiendo los datos objetivos constatados en dicho atestado y las declaraciones tomadas con ocasión de su elaboración con las conclusiones en el mismo recogidas. A mayor abundamiento, pese a que la esposa del co-demandado negó en la vista oral el contenido de su declaración policial, lo cierto es que dicha declaración contiene detalles y especificaciones tan precisas que no pudieron haber sido consignadas por error o por mala interpretación o mera especulación de los agentes. Así, dicha declaración contiene un pormenorizado relato de los hechos acaecidos: "que iban circulando por la vía cuando el vehículo se quedó sin gasolina; que su esposo paró a otro vehículo para que le acercara a una gasolinera; que después regresó repostando el vehículo si bien no pudo arrancarlo al haberse quedado sin batería por lo que procedieron a empujarlo por la calzada para que arrancara; que mientras su marido empujaba en la zona anterior izquierda ella lo hacía en la zona trasera; que el primer vehículo que les atropelló lo vieron con antelación y le hicieron señales para que parase".....

 

Por tanto, de la dinámica accidental descrita ha de considerarse que la causa principal del accidente estribó en la conducta del co-demandado que, ante la situación de avería de su vehículo, no procedió a retirarlo de la calzada inmediatamente para que no supusiera un riesgo para los demás usuarios de la vía, aventurándose a empujarlo para poder arrancarlo y ponerlo en circulación, erigiéndose así en un obstáculo eminente e indudablemente peligroso en medio de la calzada, sin que tampoco conste que hubiese adoptado medidas para señalizarlo convenientemente, incumpliendo con ello las obligaciones impuestas por el art. 51 del TR de la Ley de Circulación y Seguridad Vial.

 

Ahora bien, también ha de valorarse la concurrencia negligente del propio actor en la causación del accidente por cuanto al mismo le resultaba exigible la diligencia contenida en los arts. 19 del Texto Articulado sobre Seguridad Vial y el art. 45 del Reglamento de Circulación sin que aquél hubiera dado puntual cumplimiento a dicha diligencia. Así, de conformidad con dichos preceptos la velocidad llevada por todo conductor deberá ser la adecuada para poder detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. En efecto, en la circulación nocturna de vehículos a motor es fundamental la diligencia que ordena reducir la velocidad que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada de suerte que si surge un obstáculo en la ruta se conserve el autodominio del vehículo que contribuirá de manera decisiva a evitar la colisión. Por tanto, aun cuando se comprenda la dificultad y anomalía de la situación cuando aparece de manera súbita e inesperada un obstáculo en la vía, como en este caso, ello no puede traducirse en la atribución automática de la responsabilidad exclusiva al causante de la creación de dicho obstáculo en la calzada, debiendo analizarse si el conductor que se ve sorprendido por dicho obstáculo circulando de noche ha extremado, como le corresponde, la precaución de circular atemperando su velocidad debido al mayor riesgo y peligrosidad que implica la falta de luz natural. Y, en el presente caso, como reconoció el demandante en su interrogatorio, circulaba por la carretera (que no autovía) a 120 km por hora y con luz corta, la cual permite 40 m. de visión por el haz luminoso, de lo cual resulta la infracción de las obligaciones antedichas, entendiendo que pese al carácter principal de la causa imputable al co-demandado por haber creado semejante situación anómala en la circulación, la inobservancia por parte del actor de las obligaciones que le eran exigibles le hace responsable en un 25% de los resultados dañosos sufridos en su patrimonio y en su persona.

 

CUARTO.- Finalmente, por lo que respecta a la cuantía de la indemnización que corresponde al demandante, consta en autos que como consecuencia de la colisión, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales en cuantía total de 9.047,43 euros según consta en las facturas acompañadas a la demanda, las cuales fueron ratificadas en la vista oral, deduciéndose del testimonio de su emisor la relación o nexo causal de todos los daños descritos en dichas facturas con el accidente, incluso los causados en el sistema del aire acondicionado y en la zona baja del vehículo por cuanto si bien estos daños fueron detectados y reparados con posterioridad a una primera intervención reparadora del vehículo, se trata de daños relacionados con el siniestro al tratarse de una fisura en el tubo de aluminio del aire acondicionado y la rotura de la cuna del motor, daños éstos que no derivan del desgaste propio del vehículo sino que se originaron como consecuencia de la colisión o del impacto, como así explicó el representante del taller reparador.

 

Por lo que respecta a los gastos de traslado del vehículo accidentado mediante grúa desde el lugar del accidente (61,97 euros) también resultan indemnizables resultando constatados por la factura aportada, también ratificada debidamente. Igual nexo causal debe atribuirse al gasto de desplazamiento en taxi (35 euros) desde el hospital donde el actor recibió la primera asistencia facultativa hasta su domicilio en la misma madrugada en que acaeció el siniestro.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los daños personales, la cuestión controvertida versa sobre el tema de las secuelas, no existiendo discusión sobre el periodo de incapacidad temporal. Cierto es que el co-demandado Sr. B., en situación de rebeldía procesal, no ha impugnado el informe médico acompañado a la demanda en el que se incluyen dos secuelas no contempladas en el informe forense practicado en la instrucción del previo proceso penal, pero dicha falta de impugnación no puede traducirse en una automática asunción de las conclusiones de la demanda máxime cuando se ha introducido prueba en este pleito (aun cuando sea a instancias del ente consorcial, finalmente absuelto) que contradice los resultados o conclusiones del informe aportado con la demanda amén de obrar en autos el mencionado informe forense, también sometido a contradicción en la vista oral, todo lo cual debe ser debidamente valorado.

 

Pues bien, según consta, el demandante, en la misma madrugada en que acaeció el accidente, acudió al servicio de urgencias del Hospital Los Arcos consultando por dolor en región cervical, siendo diagnosticado de cervicalgia postraumática y prescribiéndosele collarín, antiinflamatorios y relajantes musculares. Ocho días después del accidente, el demandante acude a la Clínica Privada del Dr. Martínez Carrasco manifestando sintomatología cervical y, además, una reactivación de lumbalgia previa. Tras tratamiento médico y rehabilitador, fue dado de alta por dicho facultativo extendiéndose el periodo de estabilización de sus lesiones a 64 días, 57 de los cuales fueron impeditivos, período éste de curación que es el que también recoge en Forense en su informe.

 

Sobre esta base, la parte actora entiende que pese a la no inclusión de secuelas en el informe forense, sí debe valorarse la concurrencia de una cervicalgia (3 puntos) y una agravación de lumbalgia (2 puntos).

 

Pues bien, por lo que a la secuela cervical respecta, debe considerarse que por el tipo de sintomatología presentada (dolor sin inflamación ni limitación de movilidad según consta el parte de urgencias) y a la vista de que la evolución de la lesión no fue tórpida ni insidiosa (unos dos meses de estabilización) sin que precisara de una larga rehabilitación (30 sesiones), no puede sino concluirse en que la cervicalgia sufrida por el demandante fue de carácter leve sin que existan datos para entender que, una vez estabilizada la lesión, la misma haya dejado secuelas y, además, con una puntuación moderada o alta (3 puntos) en la escala o arco previsto en el baremo. En efecto, partiendo de dicha levedad así como de la ausencia de pruebas complementarias sobre la presencia de lesión orgánica que justifique la persistencia de una secuela, no puede considerarse ésta concurrente por la mera manifestación del lesionado de que, si bien es cierto que comunicó al Forense a fecha de su informe de sanidad (Julio de 2003) no padecer secuelas, sí tiene recaídas de algias cervicales todos los inviernos desde el accidente. En definitiva, los datos objetivos con los que se cuenta es que se tuvo una cervicalgia leve sin complicaciones y, estabilizada dicha lesión, no hay indicio o motivo alguno para entender concurrente secuela alguna, habiéndose ratificado el Médico Forense en que, en la exploración por el mismo practicada a la fecha del informe de sanidad, no había signo alguno que permitiera sospechar secuela.

 

Por lo que a la lumbalgia se refiere, es de tener en cuenta que no consta la aparición de sintomatología a este nivel de forma inmediata al accidente, lo que hubiere sido lo propio. En todo caso, aun cuando pudiera considerarse que sí surgieron problemas lumbares como consecuencia del siniestro (reactivación de lumbalgia previa según manifiesta el Dr. Martínez-Carrasco), aun cuando no se consultaran en un primer momento en la atención hospitalaria de urgencias, tampoco hay ninguna razón, indicio o motivo objetivo para considerar la persistencia de secuelas a dicho nivel. Al igual que con la patología cervical, la que nos ocupa también es de carácter leve, sin pruebas complementarias sobre presencia de lesión orgánica y sin que tampoco consten signos que, más allá de las meras manifestaciones del lesionado, puedan corroborar la presencia de secuelas. Y ni siquiera consta que se practicara exploración por el Dr. Martínez-Carrasco en orden a constatar la afectación de movilidad por lo que, se insiste que, al igual que la secuela cervical, no puede establecerse ésta por las meras manifestaciones subjetivas del lesionado.

 

Por todo lo expuesto, han de mantenerse las conclusiones del informe forense correspondiendo al demandante una indemnización por daños personales de 2.873,18 euros a lo que hay que añadir el importe de gastos médicos y rehabilitación según facturas obrantes en autos (1450 euros). No se incluye factor de corrección por incapacidad temporal por cuanto, pese a que consta actividad laboral retribuida al tiempo del siniestro, no se ha probado el concreto lucro cesante derivado del accidente, no siendo posible la aplicación automática del factor de corrección si no media dicha prueba como así se declaró por el TC en S. 181/2000 .

 

Por todo lo expuesto, la indemnización que correspondería al demandante por todos los conceptos ascendería a 13.467,58 euros, si bien ha de reducirse en un 25% correspondiente a la concurrencia de su propia conducta, dando como resultado la cantidad de 10.100,68 euros.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la reclamación judicial.

 

SEXTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina, de conformidad con el art. 394 de la Lecn, la ausencia de condena en costas.

 

En cuanto a las costas generadas al Consorcio de Compensación de Seguros, entiende esta Juzgadora que si bien la absolución es total habida cuenta las condiciones expuestas anteriormente, también es de valorar que previamente a la interposición de la demanda, el demandante se dirigió contra el Consorcio efectuando reclamación, sin que éste contestare el referido requerimiento ni en sentido positivo ni negativo. Y cierto es que la existencia de solicitud de seguro consta en el propio atestado pero sólo consta una referencia no así los pormenores de dicho documento ni obra una copia, datos éstos cuyo conocimiento es necesario para determinar la eficacia de la solicitud. Por tanto, el onus probandi ha determinado que pesen sobre la actora las consecuencias de la falta de probanza del hecho constitutivo de su pretensión, pero ha de entenderse que la interposición del pleito contra el Consorcio no ha sido caprichosa o temeraria desde el momento en que el ente consorcial, frente a la reclamación del demandante, omitió toda respuesta y ha sido en este pleito donde ha introducido los datos (y el documento) que le constan sobre el aseguramiento del vehículo.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Pedro Joaquín G. B. frente a Consorcio de Compensación de Seguros, debo absolver y absuelvo al ente demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales.

 

Que estimando parcialmente la misma demanda contra Don Francisco Antonio B. G., declarado en rebeldía, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de diez mil cien euros con sesenta y ocho céntimos (10.100,68 euros) más intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.