JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1256/2005.
En Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1256/2005, seguidos a instancia de Don Samuel B. C., representado por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver y asistida por el Letrado Don José Eduardo López Pérez; contra Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por el Letrado Don Vicente Bernabé Ortuño; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 219
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Samuel B. C. formuló demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa en reclamación de daños personales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de catorce mil ochocientos noventa y ocho euros con treinta y siete céntimos de euro y como petición subsidiaria, la cantidad de catorce mil novecientos sesenta y nueve euros con ocho céntimos de euro, más los intereses del art. 20 de la LCS y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte demandada a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya en nombre y representación de la demandada, oponiéndose parcialmente a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se estime la demanda sólo en la cantidad de tres mil sesenta euros con setenta y nueve céntimos, con desestimación del resto de pedimentos e indemnizaciones reclamadas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, testifical-pericial; y la parte demandada, documental y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, se acordó la práctica de diligencia final y, tras evacuar las partes el traslado sobre su resultado, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que se reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación.
La postura de la aseguradora demandada es la de reconocimiento expreso de la responsabilidad y culpabilidad del vehículo asegurado por la misma, si bien se opone parcialmente a la reclamación que se le dirige por entender improcedente y excesiva la valoración de daños personales y la petición de gastos contenida en la demanda.
SEGUNDO.- No ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 22 de Octubre de dos mil cuatro en la Ctra. Murcia-Algezares, accidente éste en el que se vieron implicados el ciclomotor Aprilia matricula C-1...-BMS, conducido por el demandante, y el turismo Seat Ibiza matrícula 4...-CBY, conducido por Don Gabriel C. R. y asegurado por Mapfre. En cuanto a la mecánica del accidente, también se admite que consistió en colisión del turismo al ciclomotor al interceptar el primero, mediante una maniobra de giro a la izquierda, la trayectoria preferente del segundo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la controvertida cuestión de los daños personales sufridos por el demandante, consta documentalmente en autos que, el mismo día de sufrir el accidente, aquél acudió al servicio de urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca presentando un traumatismo facial, siendo diagnosticado y tratado de una herida limpia en vestíbulo inferior de 36 a 44 con visualización de hueso, que se suturó con Vicryl; y una herida inciso-contusa en el hemilabio inferior izquierdo que se suturó con dos puntos de seda. Se le prescribió tratamiento farmacológico y control o revisión por médico de familia.
A los cuatro días siguientes a dicha primera asistencia, el demandante acude a la clínica privada La Flota donde el facultativo que le atendió corrobora el diagnóstico de traumatismo facial y, además, constata la existencia de un latigazo cervical, sometiéndole a tratamiento médico y rehabilitador así como a control, revisión y tratamiento odontológico, llevándose a cabo éste último en la Clínica Vega Media. Al día siguiente de iniciar el tratamiento en el centro privado antedicho, el demandante acude de nuevo a la sanidad pública, concretamente, al servicio de urgencias del Hospital General Universitario manifestando padecer de mareos y dolor cervical. En la hoja de asistencia en dicho servicio consta que se le diagnostica de latigazo cervical y se le prescribe el mantenimiento del tratamiento farmacológico que le había sido indicado en la primera asistencia, añadiendo la toma de un ansiolítico.
En cuanto al tratamiento odontológico recibido consta que se le realiza una ortopantomografía, con resultado normal. En fecha 12 de Noviembre de 2004, se le retira la sutura del labio inferior. En fecha 26 de Noviembre de 2004 vuelve a consultar por sensibilidad dental y molestias en la articulación temporomandibular prescribiéndosele tratamiento analgésico y relajante muscular. En fecha 17 de Diciembre de 2004 se le retira cuerpo extraño en la pieza 35 (que consistió, según explicó el demandante, en retirarle un punto de sutura de la herida interna de la boca que persistía pese a que la sutura utilizada, en principio, era autodegradable). En fecha 23 de Diciembre de 2004 se le efectúa ultima revisión con mejoría en la ATM si bien el demandante manifestó que persistían molestias.
En cuanto al tratamiento recibido por la patología cervical, consta que tras el sometimiento a fármacos y rehabilitación y ante la manifestación de persistencia de síntomas, se le practica RMN en fecha 4 de Febrero de 2005 con resultado normal. Finalmente, se le prescribe el alta en fecha 18 de Febrero de 2005.
En base a lo expuesto, solicita la parte actora la fijación de un período de curación de 120 días considerándose impeditivos los primeros noventa, quedando como secuelas un síndrome postraumático cervical (4 puntos) y un perjuicio estético ligero (5 puntos). Subsidiariamente, si se entendiera la secuela cervical como temporal, se solicita que se fije para ésta un periodo de curación de 120 días no impeditivos.
Frente a ello, la aseguradora, sobre la base de dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda, mantiene que la patología cervical derivada del accidente es de carácter leve y tardó en sanar 40 días, 20 de los cuales fueron impeditivos sin que quedara ninguna secuela. Y sólo cabría valorar un perjuicio estético (1 punto) por la cicatriz de 0,5 cm. en el hemilabio izquierdo.
Pues bien, planteadas así las posturas, si bien el dictamen pericial acompañado con la contestación a la demanda fue el único que fue sometido a contradicción en el acto de la vista oral, no pueden aceptarse íntegramente sus conclusiones por cuanto en el mismo se omite toda consideración al tratamiento y estabilización de las consecuencias del traumatismo facial sufrido por el actor en el accidente. En efecto, como se ha dicho, el demandante sufrió dos heridas, una de ellas en el interior de la boca con visualización de hueso y otra de ellas externa, que también precisó sutura. Si bien el resultado de la ortopantomografía fue normal, debe computarse como período de curación el destinado a la estabilización de dichas heridas, con la consiguiente retirada de la sutura exterior así como la retirada del cuerpo extraño en el interior de la boca (punto de sutura que no se autodegradó), amén del tratamiento farmacológico necesario para hacer frente a los dolores y molestias de dichas patologías. Por tanto, no puede considerarse un periodo de curación de 40 días cuando sólo la estabilización de las lesiones de la boca se extendió hasta el 23 de Diciembre de 2004, esto es, dos meses desde el siniestro.
Por lo que se refiere a la patología cervical, cabe realizar las siguientes consideraciones. Si bien en la primera consulta en la Clínica La Flota se hacen constar unos síntomas demostrativos de una entidad grave (movilidad cervical globalmente dolorosa y limitada a todos los ejes, mareos tipo vértigo y cefaleas, sensación de hormigueo en las manos, parestesias... etc.), dicha sintomatología no es del todo coincidente con la que refirió el paciente al día siguiente en el servicio de urgencias de la sanidad pública, donde se hizo constar, como se ha dicho, que los síntomas eran dolor cervical y sensación de mareo habiéndosele prescrito el mismo tratamiento farmacológico que en la primera asistencia facultativa añadiendo un ansiolítico. En todo caso, sí es cierto que la sintomatología cervical persistió pese al tratamiento médico y rehabilitador, más allá de los 40 días referidos en el dictamen del perito de la aseguradora. Así, consta que el lesionado acudió al Centro de Salud Murcia-Infante (documento 6 sellado en el mencionado Centro de Salud) aquejándose de vértigos, solicitando el médico de familia que le atendió que se procediera por especialista en traumatología a la "valoración del paciente con accidente de tráfico con vértigos", siendo citado para consulta el 1 de Diciembre de 2004. En definitiva, ha de considerarse que estamos en presencia de un esguince cervical de tipo o grado II entendiéndose que, si bien es excesiva y no aparece justificada la extensión de un periodo de curación de 120 días, sí cabe establecer la estabilización en 90 días ya que, atendiendo incluso a las conclusiones de la clasificación Foreman y Croft, empleada en su dictamen por el perito de la demandada, hasta noventa días puede alcanzar la curación de un esguince cervical de grado II, extendiéndose el periodo impeditivo a los primeros sesenta días y siendo el resto no impeditivo. En cuanto a las secuelas y siguiendo esa misma clasificación, cabría establecer una secuela por SPC pero en su grado mínimo (1 punto) sin que quede justificada una puntuación tan alta como la propuesta en la demanda y, además, la secuela no puede valorarse con carácter temporal pues este tipo de secuelas, tras la estabilización de las lesiones iniciales, o se tienen o no se tienen, no siendo posible considerar que "remitan" tras un período de tiempo determinado, sin perjuicio de su carácter intermitente pero siempre crónico.
Finalmente, por lo que respecta al perjuicio estético, han de acogerse íntegramente las conclusiones del perito de la demandada por cuanto en su dictamen y posteriores aclaraciones en la vista oral describe en qué consiste el defecto físico o estético que ha quedado al demandante y cuáles son sus dimensiones y localización (cicatriz de 0,5 cm. en hemilabio izquierdo no hipercroma) mientras que en el informe de la parte actora, el facultativo que lo emite no efectúa descripción alguna del perjuicio estético limitándose a atribuirle 5 puntos sin justificación alguna y sin que tampoco haya comparecido el facultativo a la vista oral pese a su citación en legal forma para aclarar estas cuestiones. En todo caso, tampoco podrían acogerse las manifestaciones de la defensa del demandante sobre la inclusión de la cicatriz interna en la boca como perjuicio estético por cuanto ni consta, como se ha dicho, descripción alguna de dicha cicatriz y, además, al no ser visible o externa, no puede calificarse como defecto físico susceptible de afectar a la estética de la persona.
Por tanto, corresponde al demandante una indemnización de 5.166,25 euros por daños personales desglosada de la siguiente manera:
60 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 2836,80 euros.
30 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 763,80 euros.
2 puntos de secuela a razón de 711,66 euros.- 1423,32 euros.
10% de factor de corrección por secuelas.- 142,33 euros.
Por lo que respecta a indemnización por gastos, a la vista de lo expuesto, será indemnizable el importe de la primera consulta médica y las dos siguientes (192 euros) no pudiendo incluirse el importe de la última por ser innecesario a la vista de que escapa del período de sanidad. En cuanto a las pruebas diagnósticas (RX, ortopantomografía y RMN), sí tienen relación o nexo causal con el accidente en cuanto conducentes a una correcta definición de las patologías y su tratamiento. El importe del tratamiento odontológico también deberá indemnizarse íntegramente pero no así el rehabilitador por cuanto, habiéndose practicado sesiones de RHB desde el inicio hasta el alta prescrita por el Dr. Abenza, sólo serán indemnizables las sesiones practicadas durante el periodo de estabilización (3 meses y, por tanto, 36 sesiones).
En cuanto a gastos de desplazamiento en taxi debe entenderse que resultarán indemnizables siempre y cuando sean necesarios bien por no disponer de medios de transporte alternativos menos costosos o bien cuando, por la naturaleza de las lesiones y por su carácter incapacitante, no pueda realizarse con seguridad el desplazamiento en dichos medios de transporte alternativos. Cuando no acontece así, cabría estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, constando que el período impeditivo de estabilización se extendió a 60 días, ha de considerarse que los desplazamientos en taxi para acudir a consultas y rehabilitación durante dicho periodo no son caprichosos o abusivos sino necesarios y acorde con las circunstancias del caso por lo que, sí cabe su repercusión a los responsables del accidente (2 desplazamientos para dos consultas y 24 desplazamientos para rehabilitación; total.-270 euros). En cuanto al resto de desplazamientos en periodo no impeditivo, no constando que no se dispusiera de otros medios alternativos menos costosos, no cabría repercutir su importe a los responsables del accidente.
Por tanto, en concepto de gastos en general, se fija una indemnización de 1.802,61 euros.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su total pago al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto. No obstante, habiendo mediado consignación con ofrecimiento de una cantidad parcial, los intereses se calcularán teniendo en cuenta dicho pago parcial lo que determinará la aplicación de distintos tipos de devengo a la hora de efectuar la liquidación.
QUINTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Aurelia Cano Peñalver en nombre y representación de Don Samuel B. C. contra Seguros Axa Aurora Ibérica, representada por la Procuradora Doña Gemma Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de seis mil novecientos sesenta y ocho euros con ochenta y seis céntimos (6.986,86 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (22 de Octubre de 2004) hasta su pago, a liquidar conforme al fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.