JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 805/2006.
En Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 805/2006, seguidos a instancia de Talleres Sánchez Canales S.L., representada por el Procurador Don Justo Páez Navarro y asistido por el Letrado Don Francisco Angel Hernández Gómez; contra Don Juan Francisco E. B., representado por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez y asistido por el Letrado Don José Francisco Marín Sanleandro; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 220
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Francisco Sánchez Noguera como representante legal de Talleres Sánchez Canales S.L. interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Don Juan Francisco E. B. en reclamación de cantidad en concepto de precio de reparación de vehículo en taller.
Admitida a trámite la solicitud y requerido de pago el demandado con los apercibimientos legales, éste presentó escrito de oposición, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.
SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba testifical; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de coste o precio de servicio de reparación de vehículo y de sustitución de dispositivos, servicio éste prestado por la entidad demandante en su calidad de titular de un taller de reparación.
Frente a dicha pretensión, se alza el demandado alegando que no es titular del vehículo reparado ni tampoco suscribió la orden de reparación del mismo.
SEGUNDO.- Tras la prueba practicada en el acto de la vista oral, queda constancia de que el hoy demandado, Don Juan Francisco E. B., no es el propietario del vehículo reparado ni tampoco suscribió la orden de reparación del mismo, tratándose, eso sí y así lo reconoció, del tomador de la póliza de seguro que ampara la circulación de dicho vehículo.
Así, si bien consta su nombre en calidad de "propietario-asegurado" en la orden de reparación aportada al proceso monitorio, la prueba practicada no es indicativa de que suscribiera con su firma la mencionada orden ni depositara el vehículo en el taller dando instrucciones para ser reparado, deduciéndose de dicha prueba que fue su hermano, José María E. B., a la sazón, dueño del vehículo, el que depositó el vehículo en el taller siendo autor de la firma por la que suscribía la orden de reparación y, con ello, el compromiso de abonar el coste de la misma. A mayor abundamiento, se comprobó en el acto de la vista oral que la firma obrante en el documento meritado coincide con la del testigo y que mostró por exhibición de su D.N.I. Por tanto, ante dicho acervo probatorio no puede otorgarse eficacia probatoria a las manifestaciones del otro testigo, administrativo de la mercantil actora, el cual debe sufrir una confusión a la hora de identificar a la persona que suscribió con su firma la orden de reparación.
Por tanto, no existe relación contractual entre la actora y el demandado, sin que la obligación de abonar el coste del servicio prestado (del que no se hizo cargo la aseguradora) pueda derivarse de su condición de tomador del seguro de dicho vehículo ni pueda entenderse que la orden de reparación suscrita por su hermano le vincule por mandato o representación.
Se impone, con ello, la desestimación de la demanda sin perjuicio de que la actora pueda dirigirse frente al suscriptor de la orden de reparación en virtud de la relación contractual sí existente con el mismo.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, si bien la desestimación de la demanda es total, se entiende que la parte actora no es merecedora de su imposición por cuanto pese a que la firma en la orden de reparación ha resultado no pertenecer al demandado, sí aparecía éste identificado con su nombre y apellidos en el documento representativo de la relación contractual sin que el verdadero firmante del documento, al suscribirlo, advirtiera esta discordancia, dando lugar a una confusión en orden a la persona que quedó vinculada contractualmente sin que, por lo expuesto, exista temeridad o capricho en la actora a la hora de haber dirigido su demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Justo Páez Navarro en nombre y representación de Talleres Sánchez Canales S.L. contra Don Juan Francisco E. B., representado por el Procurador Don Alfonso Arjona Ramírez, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.