JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1349/2005.

 

 

 

En Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1349/2005, seguidos a instancia de Doña María Dolores M. D., representada por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena y asistida por el Letrado Don Antonio Hidalgo Zambudio contra Restaurante Ranga II S.L., representada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras y asistida por la Letrada Doña María José Perales; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 223

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Doña María Dolores M. D. formuló demanda de juicio ordinario contra Restaurante Ranga II S.L., demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad aquiliana.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la responsabilidad civil de la demandada en los daños causados a mi representada y derivados de su actuación culposa o negligente en el mantenimiento de sus instalaciones el pasado 3 de Octubre de 2004; condene a la demandada al abono de la cantidad de 7.510,24 euros, salvo mejor criterio del Juzgador y de conformidad con la prueba que al efecto se practique así como al pago de los intereses correspondientes y costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora y, subsidiariamente, con estimación parcial de la demanda, se establezca una indemnización en base a los días de incapacidad temporal, impeditivos y no impeditivos, y a las secuelas permanentes o temporales que determine el perito judicial médico que se designe y, en función de las sesiones de rehabilitación que, según dicho perito judicial, precisó en su caso la lesionada y los gastos médicos que fueron necesarios, sin imposición de costas ni intereses.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte, testifical y testifical-pericial y la parte demandada, interrogatorio, documental y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Citadas las partes a la celebración de la vista, se practicó la prueba propuesta y admitida formulando las partes sus conclusiones tras lo cual quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

 

En concreto, se alega en la demanda que en fecha tres de Octubre de dos mil cuatro, cuando la actora se encontraba en el local destinado a Restaurante regentado por la demandada, en el que se estaba llevando a cabo la celebración de una boda a la que aquélla acudió como invitada, sufrió una caída cuando bajaba por las escaleras que dan al exterior desde la planta primera al resbalar como consecuencia de la existencia de abundante bebida y restos de tarta sobre la misma, sufriendo lesiones para cuya curación ha precisado tratamiento médico y rehabilitador.

 

Por su parte, la demandada se alza frente a la pretensión ejercitada en la demanda negando toda intervención por acción u omisión de los responsables y empleados del establecimiento en la caída protagonizada por la actora, alegando que la misma vino motivada por su sola responsabilidad o por circunstancias accidentales no achacables al establecimiento. Subsidiariamente, entiende que la reclamación formulada es excesiva en cuanto a la valoración de los daños personales y gastos.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, debe recordarse que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1902 del C.C., cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso. No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, pero tal cambio se ha hecho moderadamente, por la vía de recomendar una inversión de la carga de la prueba y de acentuar el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, entre otras muchas las SSTS. de 9-3 y 9-6-86, 13-2, 28-4, 9-6-97. De conformidad con la doctrina jurisprudencial transcrita está fuera de duda que en los supuestos de responsabilidad extracontractual es preciso y decisorio, a efectos de generar una responsabilidad indemnizatoria, examinar los presupuestos estimados acreditados a fin de poder apreciar, con base en ellos, cualquier género de comportamiento, por acción u omisión, susceptible de calificarse de culpable o negligente, aun cuando ello fuere en grado minoritario.

 

En base a ello, debe extraerse la conclusión, a los efectos que nos ocupan, que el hecho de tener abierto al público un establecimiento destinado a Restaurante o a celebración de eventos no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial, mercantil o comercial creadora de un riesgo específico que convierta a sus titulares en automáticos responsables de todas las caídas o incidencias similares que se produzcan en los locales físicos donde dicha actividad se desarrolla (STS. de 12 de Noviembre de 1993), debiendo, por tanto, acreditarse la omisión de diligencia exigible cuyo empleo hubiese evitado el daño, acorde con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, según previene el art. 1.104 del Código Civil. Por lo tanto, lo que viene advirtiendo la doctrina jurisprudencial es que la teoría del riesgo no es aplicable a aquellas actividades que implican riesgos normales o razonablemente previsibles, sino que por el contrario, su ámbito de aplicación debe circunscribirse a aquellas actividades que implican un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (STS. 9-7-94; 20-3-96; 23-12-97), siendo copiosa la jurisprudencia que ha negado la responsabilidad del demandado cuando el daño se halla ligado a los riesgos normales de la vida (STS.14-11-98) cuando no se acredite, fuera de ello, que haya incurrido el agente en otro tipo de conducta negligente, activa u omisiva.

 

Por tanto, si bien sí cabe exigir una apurada diligencia a la hora de descartar todo tipo de culpa en estos supuestos como los que nos ocupan, de la misma manera ha de entenderse, siguiendo los dictados de SSTS como la de 12 de julio de 1994, que no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad, pues no opera inversión de la carga de la prueba si no se prueba la causa de la caída, toda vez que la inversión de aquella carga probatoria ha sido conectada por la Jurisprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente (Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4 , 4-6 y 23-9-91, 20 de enero de 1992 citadas por la antes reseñada), lo que no cabe afirmar de un restaurante o salón de celebraciones en sí mismo, salvo que se pruebe, precisamente, por la prueba misma de la causa del hecho por el que se reclama, que se incurrió en actuación negligente.

 

En consecuencia si el accidente ocurre y este causó un daño, surgirá, ciertamente, la responsabilidad de la demandada si las causas de dicho accidente se conectan con la omisión de la obligación de proporcionar a los usuarios o clientes del local las debidas condiciones de seguridad o se conectan con la actuación, por parte de la demandada, con algún medio peligroso capaz de producirlo al objeto de hacer entrar en juego la doctrina de la responsabilidad por riesgo, aplicable a alguna suerte de accidentes en la interpretación del art. 1902 del C.Civil, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que proporciona en su propio beneficio.

 

Se hace así, de vital importancia, que el accionante acredite la causa de la caída o accidente sufrido en el establecimiento público y sobre esta base considerar la eventual negligencia de la demandada por haber creado una situación de riesgo anormal para los usuarios, que pudo haber evitado o prevenido.

 

TERCERO.- Pues bien, la prueba desplegada por la parte demandante en estos autos ha venido a acreditar, de forma más que suficiente, cuáles fueron las causas y las circunstancias de la caída que nos ocupa, habiendo depuesto en la vista oral varios testigos presenciales que corroboran la versión de la actora al afirmar que ésta sufrió un resbalón al descender las escaleras que, desde la planta primera donde estaba situado el salón en el que se celebraba el evento, accedían a la planta baja, donde a su vez se estaban celebrando otras bodas, y ello como consecuencia de la presencia de gran cantidad de bebida y de restos de tarta y merengue en dichas escaleras tratándose no de un derrame accidental o puntual en una zona concreta, sino de una afectación generalizada de los tramos de la escalera. Así lo pusieron de manifiesto los testigos que declararon en la vista, algunos de los cuales afirmaron incluso haber resbalado ellos mismos cuando bajaban las escaleras si bien nadie, excepto la actora, tuvo la mala suerte de perder el equilibrio y de precipitarse al suelo. Por lo tanto, debe partirse de la premisa de que no estamos en presencia de una caída casual o achacable a la propia deambulación de la demandante, por mor que ésta hiciera o no uso de tacones, propios de la vestimenta habitual en una celebración nupcial, pues lo que consta acreditado es que la misma vino motivada de forma directa por la presencia de sustancias deslizantes en la zona en la que se produjo el tropiezo.

 

A partir de esta constatación, si bien es cierto que en celebraciones con muchos invitados, como es el caso, es frecuente y habitual que se derramen bebidas o restos de alimentos incluso por parte de los propios asistentes a la celebración sin que en todas estas situaciones deban responder automáticamente los titulares de los establecimientos, en el presente caso de lo actuado se deduce que no se trató de un incidente puntual sino de una afectación generalizada de la escalera como consecuencia del derrame o caída de bebida y restos de tarta durante el periodo de tiempo en que se celebraron varias bodas en el establecimiento y habida cuenta la gran afluencia de público en el establecimiento (según los testigos, el establecimiento estaba casi completo y su aforo, como manifestó el representante legal de la demandada es de 1000 personas), situación ésta que no fue atajada por empleados o responsables del establecimiento sino que se prolongó en el tiempo dando lugar al mantenimiento o permanencia de una situación de riesgo, todo lo cual debe conducir a estimar que el suceso o incidente analizado entra en directa relación causal con la omisión de los deberes de la demandada de cuidar que el establecimiento y, en este caso, la escalera del mismo, se mantenga limpio y seco y en condiciones de seguridad para los asistentes al evento debiendo hacer frente a situaciones, como es el mantenimiento o permanencia en el tiempo de sustancias deslizantes (bebida y merengue) en una zona de continuo tránsito de los usuarios, que hacen nacer la posibilidad y con ello, el riesgo, que se hizo efectivo en este caso, de que cualquier usuario resbale produciéndose lesiones.

 

CUARTO.- Por lo que respecta a la determinación de las consecuencias lesivas derivadas de la caída, habiendo mostrado ambas partes su conformidad con el resultado del dictamen pericial judicial practicado a instancias de la parte demandada, se fija una indemnización de 4.320,03 euros, conforme al Baremo de indemnizaciones para accidente de tráfico, aplicado por analogía, desglosada de la siguiente manera:

 

-45 días impeditivos a razón de 47,28 euros.- 2.127,60 euros.

-34 días no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 865,64 euros.

-2 puntos de secuela por agravación de patología cervical previa.- 1206,18 euros.

-10% de factor de corrección por secuelas.- 120,61 euros.

 

En cuanto a los gastos, resulta indemnizable el importe de la RMN al responder su práctica a la necesidad de diagnosticar y tratar correctamente la patología de la lesionada; el importe de las 20 sesiones de RHB que, según el informe pericial judicial, fueron necesarias para la estabilización de las lesiones; así como el importe de las consultas médicas del facultativo que atendió a la lesionada y que, tras aclaración en el acto de la vista oral, fueron seis (la primera a razón de 90 euros y las cinco siguientes a razón de 60 euros).

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación o reclamación judicial mediante acto de conciliación (31 de Mayo de 2005).

 

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LECn, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes. En efecto, habiéndose opuesto la demandada no sólo a la pretensión de declaración de responsabilidad civil sino también a la cuantificación de la reclamación, y al haberse acogido dicho motivo a la vista del resultado del informe pericial judicial, practicado a instancias y a costa de la parte demandada, debe aplicarse el criterio legalmente establecido conforme al cual cada parte deberá hacer frente a sus propias costas y las comunes por mitad.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Antonio de Vicente y Villena en nombre y representación de Doña María Dolores M. D. contra Restaurante Ranga II S.L., representada por la Procuradora Doña Graciela Gómez Gras, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil trescientos treinta euros con tres céntimos (5.330,03 euros) más intereses legales desde el 31 de Mayo de dos mil cinco hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.