JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 647/2006.
En Murcia, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 647/2006, seguidos a instancia de Don Francisco Antonio C. P., representado por el Procurador Don Luis Hernández Prieto y asistido por el Letrado Don José Ríos Almela; contra Axa Aurora Ibérica, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa y asistida por Letrado; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 224
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Don Francisco Antonio C. P. interpuso demanda de juicio ordinario contra Axa Aurora Ibérica, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de la cantidad de doce mil novecientos sesenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos en concepto de principal, más el interés legal incrementado en un 50% desde el acaecimiento del siniestro, y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestimen las pretensiones indemnizatorias en la cuantía solicitada en la demanda y, alternativamente, dicte sentencia por la que se estime parcialmente la demanda en la cuantía indicada por esta representación de 4.591,32 euros, sin intereses ni costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental, de interrogatorio de parte y testifical-pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción derivada de contrato de seguro por la que el demandante, como tomador de seguro multirriesgo-hogar, reclama de la demandada, como aseguradora, el importe de la indemnización pactada en la póliza por siniestro consistente en robo en la vivienda asegurada.
Frente a dicha pretensión, se alza la parte demandada alegando que no procede la respuesta indemnizatoria pretendida de contrario por cuanto la póliza suscrita lo es sobre vivienda vacacional o segunda residencia y, en este caso, al estar residiendo habitualmente en el inmueble, al tiempo del siniestro, la hija del tomador y su novio, lo procedente es aplicar un porcentaje de reducción por agravación del riesgo de suerte que sólo correspondería al tomador un 35,44% de la suma asegurada.
SEGUNDO.- Según consta documentalmente en autos, en fecha 30 de Octubre de dos mil dos, el hoy demandante suscribió con la demandada una póliza de seguro anual renovable para vivienda de vacaciones recayendo el aseguramiento sobre un chalet, propiedad del actor, sito en una Urbanización de las Torres de Cotillas.
Vigente el contrato de seguro que nos ocupa, no se ha discutido en este pleito y, por tanto, resulta acreditado en virtud del juego de admisión de hechos de los respectivos escritos expositivos de ambas partes, que en fecha 8 de Abril de dos mil cinco, autores desconocidos accedieron a dicha vivienda forzando una ventana, sustrayendo una serie de efectos cuya preexistencia tampoco ha sido controvertida por las partes, estando ambas de acuerdo en que el importe de los daños causados y de los objetos robados asciende a 12.964,38 euros. Se reconoce igualmente que los hechos narrados acaecieron mientras la hija del tomador del seguro y su novio se encontraban en la vivienda, siendo la primera la que acudió a dependencias policiales a denunciar los hechos y encontrándose el segundo presente cuando el perito designado por la aseguradora acudió a inspeccionar la vivienda, pocos días después del siniestro, por encargo de la misma.
Así las cosas, estando conformes las partes en la cuantía de los daños y de los objetos sustraídos, la aseguradora ofreció al tomador la cantidad de 4.591,30 euros, resultado de aplicar un porcentaje de reducción a la cantidad total y ello valorando que, al tiempo del siniestro y según declaró el novio de la hija del tomador al perito que efectuó la visita de inspección, se estaba utilizando el inmueble como residencia habitual de éstos, habitualidad ésta que, conforme entiende la aseguradora, también quedaría patente a la vista del tipo y características de los objetos sustraídos (ordenador, impresora, cámara de fotos, joyas...).
El tomador, hoy demandante, no acepta la indemnización ofrecida al entender que no es procedente en derecho dicha reducción por cuanto la vivienda estaba siendo ocupada por la hija de aquél y su novio, de forma ocasional y por un periodo de tiempo que no califica ni determina el uso como propio de una residencia habitual.
TERCERO.- La prueba practicada en estos autos es indicativa de que, en efecto, en la fecha en la que se produjo el robo, la hija del tomador y su novio no se encontraban en el inmueble de forma puntual u ocasional, sino que venían residiendo en la vivienda desde hacía un tiempo. En cuanto al periodo o lapsus temporal a la que se extendió dicho uso, manifestó la testigo (hija del tomador), que la misma y su entonces novio o prometido, se trasladaron a la vivienda asegurada allá por el mes de Febrero de 2005 con la intención de vigilar a unos perros que el tomador del seguro poseía en la vivienda y que habían sido sometidos a intervención quirúrgica, habiendo prescrito la veterinaria encargada del tratamiento (que también depuso en la vista oral), vigilancia o control riguroso de los animales. Posteriormente, como continuó advirtiendo la testigo, siguieron residiendo en el inmueble hasta que, tras contraer matrimonio en fecha 23 de Abril de 2005, se trasladaron a la vivienda sita en Murcia capital donde actualmente residen de forma habitual, después de que ultimaran unas reformas constructivas en la misma. En definitiva, de lo expuesto por la testigo, queda constancia de que estuvieron ocupando la vivienda durante tres o cuatro meses, sin que conste prueba demostrativa de que dicho uso fuese anterior o se prolongara más allá (y así se deduce del análisis de las facturas de suministro de agua potable acompañadas a los autos).
Planteada así la situación fáctica relativa al uso que, antes del siniestro y en la fecha del mismo, se estaba efectuando del inmueble, es de advertir, en primer término, que si bien es cierto que la póliza que nos ocupa se denomina de "seguro para viviendas de vacaciones", no existe en las condiciones generales ni en las particulares del contrato (documentos 3 y 4 de la demanda) ninguna definición de lo que debe entenderse por vivienda de vacaciones. Tan sólo se hace constar que el uso de la vivienda asegurada, tal y como se declara a efectos del seguro que se concierta, es de "residencia secundaria" pero la aseguradora, a la hora de ofertar la contratación de la póliza y establecer las cláusulas generales y especiales por las que va a regirse la relación contractual, omite toda definición de lo que debe entenderse por residencia secundaria, generando dicha omisión un importante problema interpretativo en un elemento del contrato tan esencial o fundamental como es el objeto asegurado. Ante dicha omisión, en efecto, se plantea: ¿qué es una vivienda de vacaciones o residencia secundaria?; ¿sólo para vacaciones estivales; también para fines de semana; también para periodos no laborables que no sean estivales ni coincidentes con fines de semana; también cuando ocasionalmente se utiliza fuera de periodos vacacionales, no laborables o fines de semana? En ese caso de utilización ocasional o contingente, como es el caso que nos ocupa, ¿cuál sería el período de tiempo durante el cual el uso ininterrumpido de la vivienda determinaría que la residencia dejara de ser secundaria para convertirse en habitual a los efectos del contrato? Ningún parámetro interpretativo ofrece la póliza suscrita por lo que, al tiempo de concertar el seguro y por causas imputables a la propia aseguradora, el tomador no podía tener conocimiento cabal de las circunstancias afectantes al uso o habitabilidad de la vivienda que, de darse o no, determinarían una respuesta indemnizatoria positiva o negativa de la aseguradora en caso de siniestro. Y dicho desconocimiento también le imposibilitaba el poder comunicar a la aseguradora cualquier circunstancia que supusiera una agravación del riesgo.
Evidente resulta, por tanto, que siendo la propia aseguradora la que, como responsable de la redacción de las condiciones generales del contrato de seguro, ha generado confusionismo u oscuridad en la definición del objeto asegurado, es a la misma a la que debe perjudicar dicho confusionismo pues así lo establece nuestro Código civil en las reglas generales de interpretación de los contratos así como la reiteradísima doctrina jurisprudencial conforme a la cual cualquier duda que pueda surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas aplicando el principio "pro asegurado" (STS de 18 de julio de 1.988) pues debe partirse de que el asegurador tiene que conocer los antecedentes y motivaciones de la póliza y al ser el seguro un contrato de adhesión no puede hacerse una interpretación favorable al responsable de los posibles equívocos u oscuridades o contradicciones que resulten de las expresiones contractuales utilizadas. Así se ha pronunciado de forma constante la jurisprudencia, como es de ver en la STS de 4 de julio de 1.997, en la que se declara que en los contratos de adhesión entre los que destaca el de seguro, las dudas que puedan surgir sobre la significación de sus cláusulas deberán ser interpretadas, de acuerdo con el artículo 1.288 del Código Civil en el sentido más favorable para el asegurado (SSTS de 31 de marzo de 1.973 y 3 de febrero de 1.989), pues redactadas las cláusulas por uno de los contratantes su oscuridad no puede favorecer al que la ocasionó, sino al causante de la indeterminación u oquedad (SSTS de 18 de mayo de 1.964 , 23 de febrero de 1.970 , 12 de abril de 1.984 , 7 de octubre de 1.985, 27 de noviembre y 20 de marzo de 1.991 ). En el mismo sentido la sentencia de 5 de septiembre de 1.991 a tenor del artículo 1.288 del Código Civil se pronuncia que "las dudas que puedan surgir en la interpretación de las cláusulas han de bascular contra la parte redactora del documento, suscrita la oscuridad".
Por todo lo expuesto, la respuesta indemnizatoria de la aseguradora ha de ser total, sin reducción proporcional alguna, y ello ante la oscuridad generada por la omisión de todo concepto de residencia secundaria de suerte que si la voluntad de la aseguradora era la de no hacer frente ni dar cobertura a situaciones fácticas como la descrita al inicio de este fundamento de derecho (residencia prolongada en el tiempo pero por razones contingentes y no más allá de cuatro meses), debió haberlo advertido en la póliza recogiendo un concepto de "residencia secundaria" que hubiese permitido al tomador tener conciencia de las circunstancias que, de darse, hubiesen dado lugar a un rechazo del siniestro o, en su caso, a una reducción de la respuesta indemnizatoria.
CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, al haber incurrido la demandada en la mora prevista en dicho precepto. Y si bien consta, como se ha dicho, que se ofreció por la aseguradora una cantidad parcial, dicho ofrecimiento no enerva el devengo de intereses moratorios por cuanto sólo el pago o la consignación, en caso de rechazo o no aceptación, ostentan dicha eficacia enervadora.
QUINTO.- Dispone el art. 394 de la LECn que las costas serán abonadas por la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Hernández Prieto en nombre y representación de Don Francisco Antonio C. P. contra Axa Aurora Ibérica, representada por el Procurador Don Alfonso Albacete Manresa, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de doce mil novecientos sesenta y cuatro euros con treinta y ocho céntimos de euro (12.964,38 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el ocho de Abril de dos mil cinco hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.