JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 479/2006.
En Murcia, a doce de Diciembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 479/2006, seguidos a instancia de Electro Industrial Levante S.L., representada por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López y asistida por el Letrado Don Javier Salar Martínez; contra Electricidad Santomera S.L., representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya y asistida por la Letrada Doña Victoria Martínez-Abarca Sánchez; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 227
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Electro Industrial Levante S.L. formuló demanda de juicio ordinario contra Electricidad Santomera S.L. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de contrato de compraventa mercantil.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuarenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (3.047,34 euros) más el interés legal de la anterior cantidad desde la fecha de la interposición de la presente demanda hasta la total satisfacción de la deuda, con imposición de costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, interrogatorio de parte y testifical, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad sobre la base de contrato de compraventa mercantil en virtud del cual la parte actora, en cuanto vendedora, ha hecho entrega de las mercancías objeto del contrato a la demandada, como compradora, sin que ésta haya satisfecho el precio de las mismas.
En la acción que nos ocupa, la distribución de la carga probatoria se traduce en la necesidad de que el actor acredite el cumplimiento de la obligación que le incumbe, esto es, la entrega de la cosa vendida, mientras que el demandado deberá desplegar su actividad probatoria en orden a la acreditación del pago del precio fijado en el contrato o, en su caso, a la prueba de cualquier hecho impeditivo, extintivo o excluyente que enerve el cumplimiento de dicha obligación.
En el presente caso, la oposición articulada por la demandada se fundamenta en la inexistencia de las relaciones de suministro descritas en las facturas acompañadas a la demanda, negando que la mercancía de que se trata llegara a entrar en sus almacenes y negando, por tanto, que las firmas obrantes en los albaranes también aportados por la actora, pertenezcan al representante legal de la empresa o a cualquiera de sus empleados.
SEGUNDO.- Pues bien, cierto es que la aportación de unos albaranes en los que sólo consten unas firmas ilegibles o simples rúbricas no resulta suficiente, por sí sola, para estimar probada la entrega de la mercancía cuando ésta se niega de contrario, sin que por el hecho de que pueda ser práctica habitual en las relaciones comerciales la de que los albaranes de entrega de mercancías los firme cualquier empleado de la empresa destinataria sin hacer constar su identidad completa o su DNI, se considere suficiente para poder deducir de ella la conclusión de que tales firmas ilegibles o rúbricas fueron estampadas por empleados de la empresa demandada en prueba de recepción. Por tanto, negada la entrega de las mercancías, versa sobre la parte accionante la carga de demostrar la procedencia de las firmas mediante la identificación de la persona o personas autoras de las mismas, sin perjuicio de poder acudir a otros medios probatorios eficaces o idóneos para acreditar la realidad de la relación contractual y de la entrega.
Ahora bien, en el presente caso, aun cuando no hayan quedado identificadas las personas autoras de las mencionadas firmas y, por tanto, no exista constancia de que pertenezcan o bien al representante legal de la demandada o bien a alguno de sus empleados, han de considerarse probados los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el art. 304 de la Lecn y a la vista de la voluntaria e injustificada incomparecencia del representante legal de la demandada al acto de la vista para ser sometido al interrogatorio propuesto de contrario, entendiéndose que procede el uso de la facultad de tener a dicha parte por "ficta confessa" habida cuenta las circunstancias del litigio cuales son, por un lado, el reconocimiento por parte de la demandada de que, en efecto, en el año 2004 mantuvo relaciones comerciales de suministro con la actora y por otro, la falta de cumplimiento del requerimiento que, propuesto y admitido como prueba en la audiencia previa, fue efectuado a la demandada en orden a la aportación del modelo tributario 347 del ejercicio 2004 en orden a comprobar las operaciones con terceros y, por tanto, la declaración fiscal de las relaciones que nos ocupan. Se entiende, por tanto, que la demandada, con su actitud procesal, ha obstaculizado a la actora el ejercicio de su derecho a desplegar la prueba que le fue admitida tendente a demostrar los hechos que alega, por lo que se hace procedente el uso de la facultad conferida en el art. 304 de la Lecn y, con ello, probada la relación comercial, la entrega, el nacimiento de la deuda y su impago.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la fecha de la demanda.
CUARTO.- De acuerdo con el criterio del vencimiento recogido en el art. 394 de la Lecn, las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Electro Industrial Levante S.L. contra Electricidad Santomera, representada por la Procuradora Doña Gema Pérez Haya, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil cuarenta y siete euros con treinta y cuatro céntimos (3.047,34 euros) más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.