JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1004/2006.
En Murcia, a doce de Diciembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia numero once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1004/2006, seguidos a instancia de Don Juan José G. C., actuando en su propio nombre y representación y asistido del Letrado Don Francisco Angel Hernández Gómez; contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por la Letrada Doña María Angeles Sánchez Caravaca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 231
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Don Juan José G. C., actuando en su propio nombre y representación ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Seguros Mercurio, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa del art. 76 de la LCS por daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve euros con noventa y dos céntimos más lo que representen los intereses por mora que, en el caso de la aseguradora será el legal del dinero incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro hasta su definitivo pago, imponiéndose las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando no existir aseguramiento a su cargo a fecha del siniestro, interesando la desestimación de aquélla con imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la demandada, documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora demandada alega que, al tiempo del siniestro (11 de Agosto de dos mil seis), el vehículo implicado en el accidente no contaba con aseguramiento a su cargo al haber mediado impago de primera prima.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que, de conformidad con los datos recogidos en el parte o declaración amistosa de accidente (documento 2 de la demanda), no impugnado de contrario, Don Antonio D. L., como conductor del vehículo Ford Transit matrícula 4...-BKC, manifestó o consignó en el mencionado parte que el referido vehículo era propiedad de la empresa Ambulancias Martínez Robles y que el mismo contaba con póliza de aseguramiento a cargo de la hoy demandada, con expresión de su número (póliza 01210...). A mayor abundamiento, la consignación del dato de dicho aseguramiento bajo los auspicios de dicha póliza, fue corroborada por la testigo que depuso en el acto de la vista oral, novia del demandante y que, además de presenciar directamente el accidente, se encargó de confeccionar, junto con el otro conductor, el mencionado parte amistoso comprobando aquélla la existencia de dicha póliza la cual tuvo en su mano para rellenar el documento.
Así las cosas, la aseguradora demandada alega en este pleito que no había cobertura por cuanto medió un impago de primera prima. Ahora bien, no se aporta documental alguna sobre las vicisitudes de dicho contrato de seguro. Tan sólo un auto-certificado de la propia aseguradora respecto a la inexistencia de seguro a la fecha del siniestro, pero ni se aporta la póliza (que, conforme a lo anteriormente expuesto, existe), ni se alega en qué fecha se suscribió, ni qué vigencia temporal se contrató inicialmente a efectos de considerar si el eventual impago lo fue de primera prima o de primas sucesivas, ni cuando vencía el pago de la primera prima, ni cuándo se comunicó al FIVA el alta y baja de dicho aseguramiento, ni ningún otro dato más al respecto.
Planteada así la situación fáctica, cierto es que incumbe a la parte actora la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y, tratándose de una acción directa ex art. 76 de la LCS, uno de dichos hechos es la existencia de seguro a cargo de la aseguradora demandada. Ahora bien, también es de tener en cuenta que, con su demanda, sí acompaña la parte actora un principio de prueba del aseguramiento y, como se ha dicho, queda constatada la existencia de póliza del vehículo implicado a cargo de Seguros Mercurio. A partir de aquí, habrá de entenderse que conforme al principio de facilidad o accesibilidad probatoria será la aseguradora la que deba probar las vicisitudes de dicho contrato de seguro, del que evidentemente el hoy actor no es parte resultándole ajeno. En efecto, probada la existencia de póliza y nacida así la relación contractual, deberá ser la aseguradora la que demuestre que el contrato de seguro, a la fecha del siniestro, estaba resuelto o extinguido legal o voluntariamente por alguno de los medios previstos en la normativa reguladora del contrato de seguro. A tal efecto, alega que medió impago de primera prima pero dicha circunstancia no puede tenerse por acreditada por cuanto se desconoce en qué fecha se suscribió la mencionada póliza y en qué estado se encontraba la misma al tiempo en que se produjo el siniestro que nos ocupa, esto es, se desconoce si el siniestro acaeció durante la vigencia inicialmente contratada (impago de primera prima) o si la póliza ya había entrado en prórroga (impago de primas sucesivas) y, en uno u otro caso, si transcurrieron los plazos legales para dar por resuelto el contrato habida cuenta que, en caso contrario, sólo la comunicación de la resolución de forma escrita al tomador es eficaz a estos efectos resolutorios.
Por tanto, las alegaciones de la parte demandada carecen de apoyatura probatoria debiendo perjudicar a la misma las consecuencias de la falta de probanza de conformidad con el mencionado principio de accesibilidad y facilidad probatoria.
En todo caso, y aun cuando se considerara cierta la versión de impago de primera prima y, por tanto, aplicable el art. 15.1 de la LCS, dicho impago tampoco sería oponible al demandante como tercer perjudicado sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar, por parte de la aseguradora, frente al tomador del seguro. Así, dispone el art. 15.1 de la LCS que "si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación". Sobre la postura del tercer perjudicado frente a dicha situación, no es pacífica la doctrina y jurisprudencia. Unánime resultan las posiciones cuando de impago de primas sucesivas se trata, entendiendo que concurre claramente una situación de suspensión forzosa de la cobertura, no de extinción, de suerte que no resultaría oponible por la aseguradora al tercer perjudicado que ejercita la acción directa del art. 76 de la LCS el impago de primas sucesivas, sin perjuicio de las relaciones internas entre asegurador-asegurado. Ahora bien, cuando de la primera o única prima se trata, las posturas de la jurisprudencia menor sobre la oponibilidad o inoponibilidad al tercer perjudicado, están seriamente divididas sin que exista una doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que haya resuelto con claridad y sin fisuras esta cuestión.
Así, una primera corriente jurisprudencial entiende que si la primera prima no ha sido satisfecha, el contrato es válido pero no eficaz si bien la entidad aseguradora podrá, si quiere hacer plenamente efectivo el contrato, exigir el pago de la prima pero en tanto esto no suceda se encuentra exenta de su obligación de indemnizar: su obligación no es exigible y por lo tanto no se ha iniciado la cobertura del asegurador. Según esta doctrina la situación que nos ocupa produce una excepción real u objetiva perfectamente oponible al tercer perjudicado por cuanto la excepción no sería la falta de pago de la prima inicial sino la consecuente inexigibilidad de la obligación porque no ha llegado a nacer la cobertura del riesgo.
Sin embargo, parece ser mayoritaria la tesis (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 27 de julio de 2001, de Madrid de 28 de junio de 2001, de Sevilla de 2 de octubre de 2000, de Jaén 14 de junio de 2000, de Córdoba de 11 de abril y 16 de mayo de 2003, de Valencia de 23 de abril de 2003, de Girona de 22 de enero de 2003, de Baleares de 6 de noviembre de 2002, o también de Murcia –Sección 3ª- de 6 de Febrero de 2001) conforme a la cual el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima según el art., 76 de la LCS, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva); b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil, declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Y este criterio es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencias de 1 de diciembre de 1989, 16 de mayo de 1991 y de 18 de septiembre de 1991, que señalan que el caso del impago de la primera o única prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios, pero no extinguido, pues en tanto no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste y, en tal situación, el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima (artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente.
Y esta es la tesis asumida por esta Juzgadora en el entendimiento de que, como se ha dicho, hay una póliza suscrita en firme y dicho contrato es válido y también eficaz, sólo que está en suspenso, es decir, el impago de la primera prima generaría un efecto suspensivo inmediato pero no extintivo pues en caso contrario el asegurador no podría optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima. Así, mientras la aseguradora no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste, y en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición de la indemnización abonada frente al tomador del seguro.
Y en este caso, aun cuando se partiera de la base de que, en efecto, medió impago de la primera prima del contrato anual que nos ocupa (lo que, como se ha dicho, tampoco se ha probado debidamente) ni consta que dicho impago fuera "por culpa" del tomador, como exige en el art. 15, ni tampoco consta que la aseguradora ejercitara válidamente su opción de resolver el contrato de seguro, opción ésta cuyo ejercicio precisa de una declaración resolutoria dirigida a su asegurado (esto es, recepticia y con forma escrita como se exige con carácter general cuando de contratos de seguro se trata) lo que no prueba la aseguradora en este pleito sin que la certificación unilateral sobre la carencia de seguro emitida por la propia aseguradora sea, obviamente, suficiente para entender operada la resolución antes de que se produjera el siniestro.
Por todo ello, no se ha probado que el contrato de seguro que nos ocupa estuviese extinguido ni voluntariamente (con comunicación escrita) ni legalmente por el transcurso de los plazos necesarios para la resolución legal en caso de impago de prima, por lo que ha de entenderse que sí existe cobertura frente a terceros a cargo de la aseguradora, debiendo ésta responder en este pleito de la indemnización solicitada habiendo quedado probada la responsabilidad del vehículo demandado al haber colisionado con el vehículo del actor que se encontraba debidamente estacionado (parte amistoso y declaración testifical) y sin que tampoco se haya discutido la cuantía del coste de reparación según factura y peritación obrantes en autos y ello sin perjuicio de las facultades de repetición que le correspondan frente a su asegurado o tomador.
TERCERO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro, al haber incurrido la aseguradora en la mora prevista en dicho precepto.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Lecn, al resultar estimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por Don Juan José G. C., actuando en su propio nombre y representación, contra Seguros Mercurio, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de cuatrocientos cuarenta y nueve euros con noventa y dos céntimos (449,92 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (18 de Agosto de 2006) hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.