JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal nº 1164/2006.

 

 

En Murcia, a doce de Diciembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1164/2006, seguidos a instancia de Montajes Elétricos Muñoz S. Cooperativa, representada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y asistida por la Letrada Doña María José Rabal Valero contra Marta Morales S.L., representada por la Procuradora Doña Susana García Idáñez y asistida por el Letrado Don Alberto Miralles Duelo; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 232

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La entidad Montajes Eléctricos Muñoz S. Cooperativa interpuso escrito promoviendo proceso monitorio contra Marta Morales S.L. en reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de contrato de arrendamiento de obra.

 

Admitida a trámite la solicitud y requerida de pago la demandada con los apercibimientos legales, ésta presentó escrito de oposición parcial, por lo que las partes fueron citadas a la celebración de vista de juicio verbal.

 

SEGUNDO.- Al acto de la vista asistieron ambas partes así como los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.

 

Abierto el acto, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la misma solicitando su desestimación con expresa condena en costas a la demandante.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte; y la demandada, interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de reclamación de cantidad en concepto de precio derivado de contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual la demandada, en su calidad de dueña o propietaria de la obra, encomendó a la actora, como contratista, la realización de unos trabajos de instalación eléctrica en un bajo destinado a local comercial.

 

Frente a dicha pretensión, la parte demandada mantiene que la cantidad debida o acordada por las partes es la ya abonada en el proceso monitorio que representa el importe de las partidas recogidas en los albaranes acompañados a dicho procedimiento y que aparecen debidamente firmados por la misma, oponiéndose al pago de la cantidad que se le reclama en este proceso contencioso (1494,04 euros) al no responder a trabajos efectivamente realizados describiéndose los mismos en albaranes en los que, a diferencia de los sí reconocidos, no consta firma alguna en prueba de recepción, circunstancia demostrativa de que dichos trabajos no se llevaron a cabo.

 

En definitiva, discuten las partes cuál fue el concreto encargo u objeto del contrato suscrito entre las mismas así como cuáles han sido, en efecto, los trabajos realizados. Así, no resulta incontrovertido que el bajo o local, propiedad de la actora, donde se llevó a cabo la obra, iba a ser destinado a la instalación de una clínica de masajes pero mientras la parte actora mantiene que el objeto del arrendamiento versó sobre la sustitución de la instalación eléctrica ya existente por una nueva que diera cumplimiento a la reglamentación vigente para el tipo de actividad que se iba a desarrollar en el local, la demandada mantiene que lo único que se contrató y se ejecutó fue una mera reforma o remodelación de la instalación ya existente.

 

SEGUNDO.- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que no existe ninguna manifestación escrita suscrita por las partes en orden a la determinación del objeto del contrato y donde conste, pues, cuál fue el concreto encargo efectuado y el precio pactado. No obstante, del resultado de los interrogatorios de ambas partes en el acto de la vista queda constancia de que, en efecto, el resultado de la primera negociación entre las mismas sobre el objeto del arrendamiento de obra versó sobre una mera reforma de la instalación eléctrica ya existente en el bajo o local comercial y no en la sustitución de la misma y colocación de una nueva. Así, el representante legal de la actora admitió en su declaración, en consonancia con lo expuesto con el de la demandada, que ésta última le encargó la realización de la reforma –que no sustitución- comunicando aquél a su cliente que el presupuesto del coste las obras ascendía a unos 1500 euros, lo que así aceptó la demandada. No obstante, continúa advirtiendo el representante de la actora que, con posterioridad a dicho acuerdo de voluntades, se informó de que de acuerdo con la reglamentación vigente y de conformidad con la actividad que iba a desarrollarse en el bajo o local, no era suficiente una mera reforma de la instalación sino que se hacía necesario contar con un proyecto técnico emitido por facultativo además de proceder a la sustitución total de la instalación y la colocación de una nueva que diera cumplimiento a dicha reglamentación, circunstancias éstas que, según afirma, comunicó a su cliente pasándole un nuevo presupuesto –ahora por escrito y que remitió por fax (documento acompañado por la actora en el acto de la vista) en el que consta un precio superior al doble del inicial, en concreto, de 3.664 euros. Igualmente manifiesta que dicho presupuesto fue aceptado por la demandada verbalmente y que conforme al mismo se acometieron los trabajos con la sola excepción de las partidas referidas a la climatización, ascendiendo el coste total a la cantidad reclamada (2.894,40 euros).

 

Pues bien, negada por la demandada la aceptación verbal de ese segundo presupuesto escrito no puede entenderse acreditada la modificación de la voluntad contractual de las partes respecto a lo inicialmente pactado. En este sentido debe recordarse que es a la parte actora, como contratista, a la que incumbe la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, cuál fue el concierto de voluntades y su objeto. Y, como se ha dicho, las versiones contradictorias de las partes sobre la aceptación de dicho segundo presupuesto –escrito- y la falta de otras pruebas al respecto, impiden tener por acreditado este hecho, debiendo perjudicar la falta de probanza a la parte actora, de acuerdo con la distribución del onus probandi. No obstante, pese a la falta de prueba de la aceptación de dicho segundo presupuesto, sí podría la actora demostrar que los trabajos cuyo importe reclama –más allá de los ya abonados- están efectivamente realizados recayendo, igualmente, sobre la misma las consecuencias de la falta de probanza. Sin embargo, tampoco puede considerarse acreditado dicho extremo. Así, no hay asunción por escrito de la recepción de dichos trabajos pues falta la firma en los albaranes que nos ocupan (a diferencia de los otros ya abonados en el proceso monitorio). Se dice por la actora que, por lógica, a la vista de las partidas contenidas en los albaranes impugnados, dichos trabajos necesariamente deben estar hechos pues en caso contrario, no funcionaría la instalación. Pero dicho argumento no puede aceptarse por cuanto, por un lado, de la lectura de dichas partidas sin aclaración pericial de su contenido y significación, no puede extraerse dicha conclusión amén de que respecto del cuadro eléctrico de mandos, pudo haberse conservado el inicialmente instalado en el local en vez de haber sido sustituido, por lo que la propuesta de la actora en orden a acudir a máximas de la experiencia o a la lógica no es suficiente para tener por probada la realización de dichos trabajos. Pudo la actora haber solicitado dictamen pericial en orden a que por experto en la materia se comprobara in situ la efectiva realización de dichos trabajos y su existencia en el local o, cuando menos, para aclarar las partidas de los albaranes en orden a considerarlas, por lógica, ejecutadas o efectuadas.

 

En definitiva, aun entendiendo que, en ocasiones, la relación de mutua confianza entre las partes de un contrato da lugar a que las mismas prescindan de la constatación escrita del concierto de sus voluntades (en este caso, contrato inicial o constancia escrita de aceptación del presupuesto) así como de las vicisitudes de su relación (en este caso, la firma de los albaranes conforme se realizaban los trabajos), las consecuencias de dicha omisión deben perjudicar a la parte que reclama en caso de que no demuestre, mediante otros medios de prueba, los hechos constitutivos de su demanda, esto es, el objeto del contrato y la efectiva realización de los trabajos reclamados.

 

En todo caso, habida cuenta que la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el importe económico de las partidas contenidas en los albaranes sí reconocidos, ascendiendo su suma a 1.544,83 euros, deberá condenarse al pago de lo que resta.

 

TERCERO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la pretensión inicialmente ejercitada, determina la ausencia de condena a su pago a ninguna de las partes.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Montajes Eléctricos Muñoz S.Cooperativa contra Marta Morales S.L., representada por la Procuradora Doña Susana García Idáñez, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ciento cuarenta y cuatro euros con ochenta y tres céntimos (144,83 euros), más intereses del art. 576 de la LEcn, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.