JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal número 1054/2006.
En Murcia, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1054/2006 seguidos a instancia de Don Ramón C. L., representado por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez y asistido por Don Juan Enrique Hernández López-Peláez; contra Don José J. M. y Línea Directa Aseguradora, representados por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo y asistidos por la Letrada Doña Judith Laborda Puebla; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 235
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Ramón C. L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don José J. M. y Línea Directa Aseguradora, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción indemnizatoria por daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la se condene a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de quinientos setenta y un euros con treinta céntimos de principal, más los intereses legales que para la aseguradora serán los contemplados en el art. 20.4 de la LCS y pago de las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron ambas partes, con los Procuradores y Letrados indicados en el encabezamiento.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que los demandados se opusieron a la demanda alegando no ostentar responsabilidad en la causación del accidente solicitando su desestimación con condena en costas.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte y testifical; y la demandada, prueba documental e interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, la parte actora ejercita la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana en base al art. 1902 del Código civil según el cual el que por acción u omisión causare daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Si bien nuestro Tribunal Supremo ha venido objetivando este tipo de responsabilidad al afirmar que la conducta del causante del daño ha de presumirse culposa, a no ser que el mismo acredite en debida forma haber actuado con la diligencia requerida según las circunstancias del caso, dicha cuasiobjetivacion no opera cuando de accidentes de tráfico en los que colisionan varios vehículos se trata, debiendo reforzarse en este caso el carácter subjetivo de la responsabilidad, sin que quepa aplicar el mecanismo de inversión de carga de la prueba pues cada uno de los colisionados puede exigir que sea el otro el que pruebe la existencia de culpa. En estos casos resulta necesario, por tanto, que siguiendo la regla general del art. 217 de la LECn, el actor pruebe la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama y por consiguiente, la existencia de culpa en la actuación del demandado.
De forma acumulada, se ejercita acción directa ex art. 76 de la LCS contra la aseguradora del vehículo implicado en el siniestro.
SEGUNDO.- Ambas partes están de acuerdo en afirmar que el accidente litigioso (acaecido en fecha 3 de Mayo de 2006), consistió en colisión de la aleta y faro izquierdo del vehículo conducido por el demandante con el lateral delantero izquierdo del conducido por el co-demandado, colisión ésta que se produjo cuando ambos vehículos coincidieron a la altura de una curva (sin visibilidad a menos de 6 ó 7 metros) en una vía vecinal de El Esparragal, estrecha y sin delimitación física de carriles.
Ahora bien, la tesis de la culpabilidad del demandado contenida en el escrito de demanda, basada en la invasión del carril contrario y en haber quedado atravesado en la vía tras su maniobra de frenada, motivando con ello ser colisionado por el vehículo del actor, no ha quedado acreditada sino incluso desvirtuada a la vista de la prueba documental (parte amistoso) y testifical practicada en el juicio.
En efecto, el propio testigo deponente a instancias del actor, hermano de éste y que viajaba como ocupante en el vehículo, manifestó en la vista oral –en consonancia con lo expuesto por el demandado- en que la vía que nos ocupa es estrecha, siendo posible la circulación coincidente de dos vehículos pero de forma apurada. Así, si bien el demandado reconoció que, momentos antes del siniestro, circulaba por la vía invadiendo la parte imaginaria del carril contrario al ser la vía estrecha, el testigo reconoció que el vehículo del demandante hacía lo propio por las mismas razones. Así las cosas, cuando los conductores de ambos vehículos se avistaron en la curva (como se ha dicho, a unos 6 ó 7 metros de distancia por carecer de más longitud la visibilidad), ambos efectuaron maniobra de frenada y de evasión a sus respectivas derechas. Ahora bien, lo que consta como resultado de dichas maniobras no es que el vehículo del demandado (como se afirma en la demanda) se quedara atravesado en la vía invadiendo el carril contrario y provocando, con ello, ser colisionado por el actor, sino que lo que consta y así lo reflejó el testigo en su declaración e incluso en la representación gráfica del accidente mediante la elaboración de un croquis que ha quedado unido al acta, que cuando ambos vehículos intentaron evadirse y frenaron, el vehículo demandado, en efecto, se desplazó a su derecha e incluso se deslizó con la frenada (la calzada estaba mojada) pero dirigiéndose a su derecha, sin invadir por tanto el carril correspondiente a la circulación en sentido inverso. Por el contrario, el vehículo del actor sí se desplazó a la izquierda con su frenada, invadiendo el carril contrario –por el que iba frenando el demandado- y colisionándole en dicho carril. Por tanto, no "se atravesó" el demandado sino que, al avistar al vehículo contrario, se desplazó a su derecha dejando expedito el carril imaginario correspondiente al otro sentido y fue el actor el que, con su frenada, invadió el carril contrario y colisionó el vehículo del demandado.
Así las cosas, la maniobra de evasión y frenada del demandado resultó correcta frente al resultado negativo de la efectuada por el actor que, pese a lo pretendido, terminó invadiendo el carril contrario, debiendo advertirse que tampoco podría achacarse culpabilidad al demandado por circular, antes del accidente, invadiendo el carril contrario por cuanto el mismo reproche cabría hacer al actor que también lo hacía por ser estrecha la vía, sin que tampoco las manifestaciones sobre la eventual velocidad excesiva ni sobre la "confianza" con la que circulaba el demandado por ser conocedor de la zona frente al actor que era la primera vez que circulaba por esa vía, puedan valorarse como suficientes ni acreditadas para formar la convicción de la culpabilidad que trata de achacarse.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar desestimada la demanda las costas procesales se abonarán por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don Francisco Aledo Martínez en nombre y representación de Don Ramón C. L. contra Don José J. M. y Linea Directa Aseguradora, representados por la Procuradora Doña Olga Navas Carrillo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.