JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 279/2005.

 

 

En Murcia, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 279/2005, seguidos a instancia de Doña María José G. M., representada por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno y asistida por el Letrado Don Jorge Angel García Rocamora; contra Seguros Metrópolis S.A., representada por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo y asistida por el Letrado Don Alberto Martínez-Escribano; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 237

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Doña María José G. M. formuló demanda de juicio ordinario contra Seguros Metrópolis S.A. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción directa de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintitrés mil seiscientos cuarenta y tres euros con sesenta y cinco céntimos más intereses del art. 20 de la LCS desde el siniestro, del 20% anual por haber transcurrido más de dos años, con imposición de costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada, documental, interrogatorio de parte y pericial; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia. Con suspensión del plazo, se acordó la práctica de prueba documental como diligencia final y, evacuado el traslado sobre su resultado, quedaron los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS por la que se reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Frente a dicha pretensión, la postura de la aseguradora demandada es la de aceptación expresa de la responsabilidad del vehículo asegurado por la misma en la causación del accidente oponiéndose, no obstante, a la reclamación que se le formula por entender que no concurre nexo causal entre las secuelas referidas en la demanda y el accidente en cuestión.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido por admitido que, en fecha 9 de Noviembre de 2001, tuvo lugar un accidente de circulación en la N-301 a la altura de la salida de Ronda Norte (en Murcia) en el que se vio implicado el vehículo conducido por la actora, el que, como consecuencia de imperativos del tráfico, se encontraba detenido en la vía recibiendo en ese momento una colisión en su parte trasera procedente del vehículo que le seguía en la circulación, el cual, estando también detenido, fue impactado en su parte trasera por otro vehículo (asegurado por la demandada). Por tanto, ambas partes admiten expresamente que la colisión propinada al vehículo en el que conducía la actora tuvo su origen en una colisión previa al vehículo intermedio, el cual, salió desplazado por inercia hacia delante.

 

Sobre esta base fáctica admitida, la parte actora solicita que se le indemnice el importe correspondiente al periodo de curación de sus lesiones consistentes en esguince cervical y lumbalgia postraumática (122 días impeditivos) así como las secuelas que, a tenor del informe médico forense practicado en previo proceso penal, han consistido en una hernia discal cervical C5-C6 (6 puntos); una protusión discal cervical C6-C7 (5 puntos) y una protusión lumbar L5-S1 (5 puntos).

 

Frente a ello, la parte demandada entiende que no resultan achacables las mencionadas secuelas al accidente litigioso, no cumpliéndose los criterios de causalidad necesarios para establecer el nexo. En concreto, se alega:

 

a) Que no existe continuidad en el tratamiento médico seguido por la lesionada por cuanto habiendo acaecido el siniestro en fecha 9 de Noviembre de 2001 y tras una primera asistencia en urgencias de la sanidad pública, la siguiente atención médica recibida en Clínica privada lo fue a los dos meses del siniestro.

b) Que no es posible, desde el punto de vista médico, que una colisión de escasa energía cinética pueda causar los daños personales alegados por la actora máxime cuando el conductor del vehículo intermedio, que fue el que recibió directamente la colisión, no sufrió daños personales ni tampoco el conductor del vehículo asegurado por la demandada.

c) Que tampoco consta la existencia de daños materiales en el vehículo conducido por la actora, los cuales tampoco se reclaman.

d) Que la sintomatología presentada por la lesionada inicialmente fue de carácter leve resultando incompatible, desde el punto de vista médico, con la aparición de las tres lesiones discales que se pretenden como secuelas.

 

TERCERO.- Planteados así los términos del debate, consta documentalmente en autos que la actora, el mismo día del siniestro, nueve horas después de su causación, acudió al servicio de urgencias del Hospital La Arrixaca consultando por cervicalgia y dolor en homoplato izquierdo, constatándose la existencia de "dolor y rigidez cervical leve así como dorsolumbar bajo; dolor selectivo en cara interna de escápula izquierda y sin clínica de TCE ni pérdida de conciencia y/o amnesia aislada". Tras la exploración practicada por el facultativo correspondiente se le diagnostica de síndrome de latigazo cervical, contractura postraumática paravertebral y contusión leve de escapula izquierda, prescribiéndole tratamiento farmacológico con relajantes musculares y antiinflamatorios, reposo en cama dura y control por su Médico de Cabecera.

 

Con posterioridad a lo indicado, consta documentado que la actora es asistida en la Unidad de Fisio del Centro de Salud del Palmar (en fecha 13 de Noviembre de 2001) así como por el especialista en traumatología, al que consulta en fecha 14 de Diciembre de 2001, siguiendo control por su Médico de Familia que, en fecha 16 de Enero de 2002, constata la persistencia de cervicalgia y dolor a nivel lumbar. Posteriormente (en fecha ilegible) vuelve a constatarse la persistencia de dolor e impotencia funcional del cuello. En cuanto a rehabilitación, también consta que se practicó una sesión en la sanidad pública en fecha 27 de Noviembre de 2001 siendo "derivada a su compañía de seguros del coche. Si tiene problemas para que la atiendan, que vuelva".

 

Paralelamente, en fecha 3 de Enero de 2002, acude a la Clínica Privada La Flota donde recibe seguimiento y tratamiento de sus lesiones así como rehabilitación recibiendo alta médica en fecha 13 de Marzo de 2002. En fecha 16 de Julio de 2002 se practica RMN cervical, dorsal y lumbar con el siguiente resultado: lumbar.- compatible con discreta protusión discal en L5-S1; cervical.- compatible con hernia discal C5-C6 y discreta protusión discal C6-C7; y dorsal.- normal.

 

En fecha 20 de Agosto de 2002, el Sr. Médico Forense emite informe de sanidad en el que se recogen 122 días de curación impeditivos así como las secuelas antedichas (una hernia discal cervical y dos protusiones cervical y lumbar, respectivamente).

 

Por otro lado, también ha de hacerse constar que la demandante había sufrido, cuatro años antes del siniestro que nos ocupa, otro accidente de circulación, sin que obre en autos la documentación referida a las asistencias, seguimiento y tratamiento de sus lesiones. Sí consta, pues así ha sido informado por la Clínica Forense en el período probatorio de estos autos y en base a los datos obrantes en sus archivos, que se emitió informe de sanidad con diagnóstico de "esguince cervical" con una secuela de cervicalgia (5 puntos) y de síndrome postraumático cervical (2 puntos), constatándose con ello que la actora ya padecía, antes del accidente que nos ocupa, un estado previo de patología cervical.

 

Finalmente, según los datos documentales aportados a este procedimiento, consta que el conductor del vehículo que colisionó, de forma intermedia, al conducido por la actora, no sufrió daños personales o, cuando menos, no los reclamó por cuanto la demanda que aquél interpuso –y que le fue estimada en sentencia firme- se circunscribió a los daños materiales del vehículo, los cuales ascendían a 2.943,91 euros, tanto los delanteros como los traseros. La misma situación de ausencia de daños personales se constata en el conductor del vehículo asegurado por la demandada, el cual también efectuó reclamación de daños materiales como consecuencia de otra colisión que recibió posteriormente a la que nos ocupa (no afectante a la demandante).

 

En cuanto a los daños materiales del vehículo en el que viajaba la actora tampoco consta cuál fue su entidad al no aportarse factura ni documento pericial alguno al respecto. Se manifestó por la actora que la reparación se llevó a cabo por la misma y por su esposo, al margen de la intervención de aseguradoras y sin haberse efectuado, por tanto, valoración pericial, haciendo uso de piezas de segunda mano y sin que dispongan, por dicha razón, de factura de reparación, pero tampoco se ha aportado a los autos ni fotografías ni prueba testifical ni de otra índole que permita valorar la entidad de los referidos daños y, con ello, la eventual violencia de la colisión sufrida.

 

CUARTO.- Barajando, por tanto, los anteriores datos fácticos, sí ha de considerarse acreditada la relación causal entre el accidente litigioso y la aparición de lesiones consistentes en esguince cervical y lumbalgia sufridas por la demandada así como el proceso de curación de éstas durante un período de 122 días durante los cuales aquélla fue atendida, en primer término, en la sanidad pública y posteriormente en la privada, habiendo recibido el alta médica en fecha 11 de Marzo de 2002 (según reza el informe emitido por la Clínica la Flota) habiéndose aportado a los autos datos documentales médicos que constatan la continuidad del seguimiento y tratamiento médico y, con ello, el referido nexo causal.

 

Ahora bien, es de convenir con la parte demandada en que no puede considerarse suficientemente justificada la causalidad entre el accidente y las tres lesiones discales halladas o constatadas en la RMN practicada y que fueron incluídas en el informe médico forense en el que se basa la reclamación contenida en la demanda. Así, el referido informe no ha sido sometido a contradicción en la vista oral siendo incompatibles o cuando menos poco casables, las conclusiones de dicho dictamen con el resultado de otros medios de prueba practicados en estos autos, por lo que la omisión del sometimiento del informe forense a ratificación y contradicción en este proceso ha hecho surgir dudas más que razonables a la hora de formar la convicción sobre si el Sr. Médico Forense tuvo a su disposición, a la hora de emitir su dictamen, todos los datos fácticos que ahora sí constan probados en este procedimiento. Así, en primer término, se ha constatado que la actora padecía un estado cervical previo como consecuencia de un accidente de circulación sufrido cuatro años antes del que nos ocupa, estado éste que ya había sido valorado con 7 puntos por cervicalgia y síndrome postraumático cervical, lo que supone un estado secuelar previo de cierta entidad o gravedad a dicho nivel cervical. Cierto es que obraba en los archivos de la Clínica Forense el resultado de este primer informe de sanidad pero se desconoce y no se ha confirmado en estos autos que el Médico Forense, a la hora de elaborar el informe de este segundo accidente que nos ocupa, tuviera conocimiento de esta circunstancia por cuanto ni hace mención alguna en su dictamen a una patología cervical previa ni tampoco valora o califica las nuevas secuelas (a nivel cervical) con referencia a una agravación de dicho estado previo. Lo único que consta es que se puso a disposición del Sr. Médico Forense el informe de la primera asistencia en urgencias en el que el facultativo que lo emitió hizo constar como "antecedentes personales" el padecimiento de "síndrome de latigazo cervical hace más o menos cuatro años", pero sin que se hubiera acompañado a la documentación aportada al Forense ni el informe previo de sanidad y secuelas de dicho primer siniestro ni ninguna otra documentación diagnóstica ni de tratamiento de las lesiones sufridas en el mismo. Tampoco dicha documentación médica referida a este siniestro anterior se ha aportado a estos autos. Así, un esguince cervical que fue valorado en su momento con secuelas de 7 puntos a buen seguro que llevó consigo un periodo de curación más o menos largo donde la demandante sería diagnosticada y tratada bien por la medicina pública bien por la privada y dicha documentación diagnóstica y asistencial no se ha acompañado a estos autos ni fue proporcionada al Forense para emitir su informe y tampoco se hace referencia alguna a dicho estado previo en el informe de seguimiento médico emitido por la Clínica La Flota (el cual, tampoco ha sido sometido a contradicción en este procedimiento).

 

En segundo lugar, tampoco ha podido constatarse si el Sr. Médico Forense tuvo a su disposición datos fácticos sobre la mecánica y entidad del siniestro, esto es, sobre la circunstancia de que se trató de una colisión por inercia, a través de un vehículo intermedio y sin daños materiales cuantiosos que permitan calificar el golpe como grave o aparatoso, por lo que no ha podido aquél ser preguntado sobre la compatibilidad de las circunstancias probadas del accidente con la aparición simultánea de tres lesiones discales a distintos niveles de la columna cervical y lumbar.

 

En este orden de cosas, es de advertir, en consonancia con lo expuesto por la perito de la parte demandada, que la aparición de hernias o protusiones discales de carácter traumático se caracteriza por la aparición de un dolor y una sintomatología grave, intensa y aguda desde el mismo momento en que se produce el traumatismo o, cuando menos, pocas horas después de su causación. Además, para conectar las hernias y las protusiones con el accidente y considerarlas, además, sintomáticas, es necesario que lleven consigo un componente neurológico o de afectación radicular que también debe aparecer de forma más o menos inmediata al accidente. Y, en este caso, la demandante consultó en urgencias a las nueve horas de haberse producido la colisión constatándose una sintomatología que el facultativo que la atendió hizo constar expresamente como "leve". En efecto, los síntomas que presentaba la lesionada consistían en "dolor y rigidez cervical leve así como dorsolumbar bajo" sin que presentara signo alguno de irradiación nerviosa, ni calambres ni pérdidas de fuerza ni sensibilidad ni limitación de movilidad... etc. Al contrario, en la exploración efectuada por el facultativo se constata "nuca libre pero con ligera tirantez final; fuerza, sensibilidad y rots de extremidades normales....; pruebas de carga axial vertebral negativas...", en definitiva, una exploración cuyos resultados descartan expresamente la sintomatología propia de la aparición de hernias y protusiones traumáticas que resulten achacables al accidente. Así, lo único que se constata es la aparición de dolor, contracturas y rigidez cervical y lumbar achacables al traumatismo, esto es, un esguince cervical y una lumbalgia derivadas de la colisión, pero siendo inexistente o nula la sintomatología neurológica o radiculopaticular, cuya aparición se hace necesaria para establecer la debida causalidad entre la hernia y las protusiones que después fueron halladas en la RMN y para considerar dichas lesiones discales como sintomáticas. Igualmente, en las atenciones recibidas con posterioridad en la sanidad pública sigue sin constatarse signo neurológico alguno e incluso en el informe de la clínica La Flota, si bien hay una referencia a la existencia de parestesias en antebrazo derecho en la primera consulta que se efectúa (primera y única referencia a un eventual componente radicular), después se constata que no existe disminución de fuerza en MMSS y que la lumbalgia episódica presentada lo es sin irradiación ni déficits neurológicos en MMII. Y a la fecha del alta, lo que persiste es contractura y dolor pero sin limitación de movilidad ni pérdida de fuerza ni signo neurológico alguno. Precisamente, no se ha prescrito a la lesionada remisión a consulta y tratamiento por especialista en neurología ni se ha practicado prueba electromiográfica alguna, lo cual casa con la circunstancia de ausencia de signos radiculares que justifiquen la continuación del diagnóstico y tratamiento de la paciente por lo que, ante dicha situación, no puede reconocerse a la actora el estado secuelar derivado del accidente que se pretende en la demanda. En efecto, si ha quedado alguna secuela (mareos, cefaleas, cervicalgia), dicho estado ya era previo al accidente y ya había sido reconocido e imputado al primer siniestro.

 

En definitiva, no puede entenderse justificada la consideración como secuelas derivadas del accidente de las lesiones discales incluídas en el informe médico-forense pues pese a la constatación objetiva de su existencia y hallazgo en la RMN no puede considerarse que derivaran del accidente y no de un estado previo de la paciente amén de que tampoco pueden considerarse como sintomáticas en los términos exigidos por el baremo, debiendo reconocerse como indemnizable exclusivamente el periodo de curación de 122 días impeditivos, lo que hace un total de 5.768,16 euros.

 

En cuanto a gastos, resultará indemnizable el importe de las consultas médicas en la Clínica La Flota que, a tenor del informe aportado fueron cuatro y no cinco como expresa la factura; el importe de las 30 sesiones de rehabilitación practicadas y que, por la naturaleza de las lesiones, se entienden necesarias para la estabilización y obtención de máxima mejoría de las mismas; así como el importe de las RX y RMN practicadas por considerar que se trata de pruebas también necesarias o convenientes para el debido diagnóstico y tratamiento de las patologías. Finalmente, habida cuenta que el periodo de curación durante el cual se llevó a cabo el tratamiento rehabilitador es de naturaleza impeditiva, ha de entenderse que el desplazamiento en taxi por parte de la lesionada no resultó caprichoso ni abusivo sino ajustado a dicha naturaleza incapacitante y en orden a acudir a las sesiones de RHB en condiciones de seguridad. En cuanto a gastos de farmacia, comprobándose que se trata de productos prescritos por facultativo (relajantes musculares y analgésicos) durante el período de curación, también resultarán indemnizables. Por todo ello, en concepto de gastos, se fija una cantidad de 1405,96 euros.

 

QUINTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los del art. 20 de la LCS desde el siniestro al no haber pagado ni consignado la aseguradora ninguna cantidad, ni siquiera mínima, a la perjudicada, por cuanto si bien no se reconoce a aquélla secuela alguna derivada del accidente, sí debe ser indemnizada por el período de incapacidad temporal, constándole a la aseguradora, desde el principio, la existencia de daños personales sin que por la misma se haya hecho frente ni siquiera a una cantidad mínima por lo que no hay razones para la no imposición de esta sanción civil por mora.

 

SEXTO.- La estimación parcial de la demanda, conforme al art. 394 de la LECn, determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de Doña María José G. M. contra Seguros Metrópolis, representada por el Procurador Don Francisco Aledo Monzo, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil ciento setenta y cuatro euros con doce céntimos (7.174,12 euros), más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (9 de Noviembre de 2001) hasta su completo pago, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.