JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 41/2005.
En Murcia, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 41/2005, seguidos a instancia de Don Antonio N. L., representado por la Procuradora Doña Maria Dolores Quesada Tolmos y asistido por el Letrado Don José Ignacio Martínez Pallarés; contra Murciana de Exclusivas S.L., representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y asistida por el Letrado Don Pedro Avilés Trigueros; y contra Don Mariano S. G., representado por el Procurador Don Antonio José González-Conejero Martínez y asistido por el Letrado Don Francisco Salazar; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 239
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña María Dolores Quesada Tolmos en nombre y representación de Don Antonio N. L. formuló demanda de juicio ordinario contra Murciana de Exclusivas S.L. y Don Mariano S. G. demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que: a) se condene a Murciana de Exclusivas S.L. a quitar a su costa las tierras indebidamente vertidas en el terreno propiedad de mi representado; b) se condene a la demandada Murciana de Exclusivas S.L. a la realización a su costa, tanto en las parcelas de su propiedad como en la parcela propiedad de Don Mariano S. G., de las obras que se relacionan en el hecho quinto de esta demanda ("soluciones") tal y como se detallan en el dictamen que obra como documento número 9 de este escrito de demanda; c) se condene a la demandada Murciana de Exclusivas S.L. al pago de las costas de este proceso; d) se condene a Don Mariano S. G. y a su cónyuge si estuviere casado a estar y pasar por la condena señaladas en los puntos 1 y 2 permitiendo el acceso a la finca de su propiedad para la retirada de tierras indebidamente vertidas en la finca de mi representado y para la realización de las obras relacionadas en el punto 2 anterior; condenándole al pago de las costas del proceso si se opusiere a esta demanda.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a las partes demandadas a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres en nombre y representación de Murciana de Exclusivas S.L. oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.
Igualmente, se presentó contestación a la demanda por el Procurador Don Antonio José González-Conejero Martínez en nombre y representación de Mariano S. G. en la que se alegaban los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se tenga por aceptado el acceso a la parcela de mi mandante a los fines interesados en la demanda siempre que sea estimada y se lleve a efecto en los términos expresados en el último párrafo del apartado séptimo de este escrito, con imposición de costas al actor en el caso de que se desestime la demanda y, según pretende el actor, sin imposición de costas a mi parte en el caso en que sea estimada.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical y pericial; y las partes demandadas, documental, interrogatorio de parte, testifical y pericial, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual por la que se pretende se condene a la co-demandada, empresa promotora inmobiliaria, a la realización de una serie de obras tendentes a la reparación in natura de daños sufridos en la parcela de la que es propietario el actor, daños éstos que se achacan en la demanda a los trabajos de urbanización y edificación acometidos por la co-demandada Murciana de Exclusivas en tres parcelas colindantes con aquélla; así como a la adopción de las soluciones técnicas –propuestas en la demanda- tendentes a poner fin a la causa generadora de los daños ya producidos y que a su vez se erige en fuerte riesgo de que sigan produciéndose incluso con peores consecuencias. Por otro lado, habida cuenta que la realización de dichas obras afectaría a la parcela de la que es propietario el co-demandado Sr. S. G., se solicita se condene a éste a estar y pasar por la condena de hacer a imponer a la co-demandada y a consentir la realización de las obras en lo que incidan en la propiedad de aquél.
Frente a dicha pretensión, Mudex S.L. se opone a lo interesado al entender que no es responsable de los daños y deficiencias que se describen en la demanda. Por su parte, el Sr. S. G. adopta la postura de no oponerse a consentir las obras que se solicitan en el caso de que se estimare la pretensión de su acometimiento a cargo y costa de la co-demandada, si bien entiende que, para garantizar la seguridad e indemnidad de su propiedad, deberá realizarse un Proyecto Técnico, si así fuere necesario, antes de abordar los mencionados trabajos.
SEGUNDO.- No se ha discutido por las partes y así resulta de la documental aportada a los autos, que el actor, siendo propietario de una parcela (identificada catastralmente como número 14 y que corresponde a finca registral 40.753 del Registro de la Propiedad de Molina de Segura) sita en la Urbanización La Alcayna de dicha localidad, acometió la construcción de una vivienda con fachada a la Calle Acebuches, cuyo proceso de edificación culminó a finales del 2002. Colindantes a la espalda de dicha parcela y con fachada hacia la Calle Fuente Baronca, se sitúan otras tres parcelas cuya edificación fue efectuada –así como la urbanización de la zona- por la co-demandada Murciana de Exclusivas S.L. (parcelas 9, 10 y 11 del plan parcelario -25, 26 y 27 del catastro) habiendo enajenado dicha promotora una de dichas parcelas (con vivienda ya construida) a favor del co-demandado Sr. S. G. (en concreto, la parcela número 9; 25 del catastro) manteniendo aquella mercantil la propiedad de las otras dos.
También consta que durante el curso de la ejecución de las obras llevadas a cabo por el demandante en su parcela, éste decidió dotar a la misma de una piscina para lo que se obtuvieron nuevos niveles y rasantes, redactándose un adicional (en fecha 13 de Junio de 2002) al Proyecto original, tendente a la construcción de un muro de contención excavado hasta una altura de 4,5 metros en el talud existente del perfil natural del terreno. En cuanto a otras características esenciales de dicho muro es de destacar que se trata de un muro de hormigón armado sin cargas especiales y que no es lindero sino erigido dentro de la parcela del actor mediando, entre el mismo y la línea divisoria del linde con las parcelas de los co-demandados, un talud de entre 4 y 6 metros lineales.
Así las cosas, mantiene el demandante que las obras de edificación y urbanización efectuadas por la co-demandada una vez construido el muro de contención en la parcela de aquél, han llevado consigo una alteración del perfil natural de los terrenos con aportación de sucesivas capas de zahorra sin compactar con el fin de obtener distintas y privilegiadas alturas para sus edificaciones. Y dichas aportaciones de tierras no sólo se han efectuado sobre sus propias parcelas sino también sobre la parcela del actor, en concreto, sobre el talud existente entre el muro de contención anteriormente descrito y el linde entre ambas propiedades, alcanzando dichas capas de aportación artificial de tierras un nivel superior a los dos metros, sin que se haya dado a las mismas la debida compactación en orden a evitar la erosión por el agua así como posibles hundimientos o corrimientos, habiéndose ejecutado, además, con inclinación a la parcela del actor, a la que van a parar todas las aguas y tierras arrastradas.
Así las cosas, los daños que alega el actor que se han producido o pueden producirse como consecuencia de la acción edificadora y urbanizadora de la demandada son:
1) Entrada en carga del muro de contención de la piscina, el cual no está preparado para recibir la presión de las tierras aportadas artificialmente ni del agua pluvial que se acumula en el talud. Como consecuencia de ello, han aparecido fisuras quedando amenazada la estabilidad del muro.
2) Humedades por la aportación de aguas de riego y lluvia y embalse de aguas por filtración desde el otro lado del muro de contención, lo cual puede afectar a la estabilidad química del hormigón del muro amén de que puede provocar el hundimiento del solado de la piscina.
3) Desprendimiento de tierras por arrastre de aguas pluviales cayendo sobre la zona de la piscina.
4) Humedades en el cuarto de máquinas de la piscina por el agua que discurre por el talud.
5)
Por tanto, en orden a la cesación de la causa originadora de dichos daños y a la reparación de los daños ya causados, la parte actora solicita la condena a la realización in natura de las siguientes obras y trabajos:
1) Retirada del material de relleno que fue depositado en el talud.
2) Impermeabilización del murete de hormigón construido por la demandada en el lindero para delimitar sus parcelas.
3) Ejecución en dicho muro de un sistema de drenaje perimetral.
4) Consolidación del talud mediante compactación de tierras volviendo a la pendiente original.
5) Reparación de las humedades del cuarto de máquinas de la piscina mediante mortero hidrófugo.
6) Reparación de las fisuras del muro.
7)
Frente a ello, la tesis de la co-demandada se basa en considerar que, en la situación descrita, ninguna responsabilidad cabe serle achacada, siendo imputable al propio actor el haber procedido a efectuar un rebaje de la configuración orográfica de la pendiente natural del terreno creando una suerte de precipicio para la construcción de su piscina, precipicio éste para cuya contención ha erigido un muro que no reúne los requisitos constructivos de estabilidad y que no cuenta, ni si quiera, con un adecuado sistema de drenaje de aguas habida cuenta que la parcela del actor es receptora natural de aguas pluviales por la pendiente intrínseca del terreno. Y en cuanto a la modificación de la orografía y aportes de tierra que se le achacan en la demanda, niega esta parte haber procedido como se describe sosteniendo que se ha limitado a efectuar una nivelación de las propias parcelas para poder acometer las edificaciones, entendiendo que la situación actual del talud existente entre el muro de la piscina y el linde con las parcelas de la demandada se debe exclusivamente a la acción del propio demandante, único responsable de los aportes de tierra que se efectuaron para cubrir el talud tras la excavación efectuada en orden a erigir su muro, así como de su peor o mejor compactación. Por tanto, sigue argumentando la demandada que la escorrentía de aguas y el desprendimiento de tierras que caen a la parcela del actor provienen de su propio terreno por haber ejecutado un muro más bajo que la altura original del desnivel del terreno amén de no haber cerrado dicho muro mediante cartelas por los laterales.
TERCERO.- Pues bien, planteados así los términos del debate, las conclusiones técnicas arrojadas por las pruebas practicadas en autos resultan demostrativas de que, en efecto, las consecuencias dañosas que viene sufriendo el muro y la parcela propiedad del actor y que trata de imputar a la demandada son, en una extensa medida, achacables a su propia actuación. Así, en primer término, resulta evidente que ha sido el demandante el que ha acometido una importante modificación de la orografía de la pendiente natural del terreno con objeto de obtener un espacio rasante donde ubicar su piscina, teniendo que acudir, para ello, a la construcción de un muro de contención con una excavación o desmonte del terreno de entre 3,5 m. (fondo izquierdo) a 4,5 m. (fondo derecho). Además, el muro ejecutado, por mor que el perito propuesto por la parte actora y en el que coincide la condición de responsable técnico, en su calidad de aparejador, de la ejecución de dicho muro, trate de defender su estabilidad ante las cargas para las que naturalmente estaba proyectado, es inicialmente insuficiente e inestable. Así lo corrobora el perito de designación judicial, el cual vino a ratificar el informe que, al respecto, se acompañó a la contestación a la demanda, poniendo de manifiesto que según las leyes de la Estática y según los empujes originales, el muro que nos ocupa es inestable y su armadura es insuficiente al vuelco sin que se haya dado cumplimiento, en su proyección y ejecución, a las Ordenes e Instrucciones Constructivas aplicables y obligatorias. A mayor abundamiento, la ejecución del desmonte por parte del actor ha motivado que, precisamente, a su parcela vayan a parar las aguas pluviales de forma más intensa que la que correspondería si aquél no hubiese trastocado la pendiente natural del terreno. Ello es así por cuanto, como constata el perito judicial, el sentido natural de evacuación o escorrentía de las aguas de las parcelas de las demandadas (9, 10 y 11) es hacia la parcela del actor pero ahora, con el desmonte efectuado por éste, también recibe las aguas de la parcela colindante por su derecha sin que se hayan adoptado medidas de cerramiento lateral ni se hayan dispuesto cartelas por ese lado (también se aprecia en las fotografías). En concreto, no ha sido suficiente el contrafuerte escalonado que el muro posee en dicho lado derecho derramándose agua por ese lado así como tierra procedente de la parcela colindante a su derecha.
Por lo que respecta al sistema de drenaje con el que se ha dotado al muro, también resulta insuficiente disponiendo tan sólo de dos mechinales en las varillas del encofrado que, además, son ineficaces por cuanto, como manifestó el perito judicial, no se advierte por la cara vista del muro señal alguna de paso de agua a través de los mismos. Se manifestó por el perito de la parte actora que el muro sí fue proyectado y ejecutado para drenar suficientemente el agua recibida por tener zahorra en su parte baja a fin de que el agua circulara por los lados, pero lo cierto es que, siendo la parcela del actor predio sirviente de una servidumbre legal de vertiente natural de aguas de las parcelas superiores y caracterizándose dicha parcela, además, por tener una pendiente especialmente pronunciada respecto a las demás colindantes, el muro construido por el actor se convierte en una clara barrera que rompe dicho discurrir natural de las aguas de suerte que, no habiéndose dotado a éste de un sistema suficiente de evacuación y siendo ineficaces los mechinales, es el propio muro el que se erige, por sí mismo, en motivo o causa de embalsamientos y, con ello, de las humedades descritas en la demanda.
Por tanto, las características y forma de ejecución del desmonte y del muro del demandante llevan consigo unas consecuencias que, en efecto, se han materializado (fisuras del muro y aparición de humedades en el cuarto de máquinas de la piscina) amén de que, pese a contar con licencia municipal, se han transgredido los límites de variación máxima (más-menos 1 metro) del perfil o cota natural del terreno, previstos en la Ordenanza del PGOU aplicable en la zona.
No obstante esta situación creada o provocada por la propia actuación del demandante, se plantea si las obras de urbanización y edificación acometidas por la co-demandada en las parcelas superiores ostentan o han ostentado alguna incidencia o porcentaje de participación en la mencionada situación y si provocan o han provocado alguna inmisión o agravamiento de servidumbre que dicha parcela no se vea obligada a soportar.
En primer lugar, debe constatarse que las obras acometidas por la demandada, pese a haberse negado en la contestación a la demanda, también han supuesto una alteración del perfil natural del terreno si bien, en este caso, sí se han ajustado a las limitaciones anteriormente mencionadas aplicables según Ordenanzas por cuanto no superan el nivel de un metro y, además se trata de un terraplenado en contra de la pendiente natural del terreno a modo de rebaje. En efecto, el perito judicial, en comparación con las cotas oficiales del terreno (únicos datos fiables que, al respecto, han sido aportados a los autos por cuanto el perito de la actora pese a advertir en la vista oral que dichas cotas "estarán inventadas" no ofrece datos o mediciones al respecto) así como sobre la base de catas puntuales sobre el terreno, constata que lo que ha efectuado la demandada en las parcelas de su propiedad ha consistido fundamentalmente en el terraplenado de las mismas tendente a alcanzar la cota de acera de la Calle Fuente Baronca sin haberse extralimitado de los niveles establecidos por cuanto la cota del terreno natural no descendía, en las parcelas 9, 10, 11 y 12, más de un metro respecto del nivel de acera en su fachada sin que tampoco se comprobara, en el linde trasero de las parcelas, una alteración del nivel originario superior al metro.
Ahora bien, pese a la legalidad o corrección urbanística de dicha actuación, sí se constata que los movimientos de tierras efectuados por la demandada han supuesto una aportación artificial de zahorras ("con objeto de nivelación por zonas lo que supone un abancalamiento en espesores") que sí han incidido en la parcela del demandante, en concreto, al desbordarse tierras, durante la fase de ejecución de los trabajos, en el talud existente entre el muro de la piscina y el linde de ambas propiedades (donde la demandada ha construido un murete de bloques de hormigón), talud éste que, integrado en la parcela del actor, forma parte de su propiedad. Ello queda constatado por cuanto, precisamente, la zahorra empleada para las nivelaciones o terraplenados, es el material que ahora existe en la superficie del talud integrado en la parcela propiedad del actor. Por tanto, se constata que, en efecto, ha mediado una aportación de tierras al talud por rebosamiento de las empleadas en las parcelas superiores durante la ejecución de las obras acometidas por la co-demandada.
Ante ello, surge la cuestión de cuál es la incidencia que dicha aportación de tierras ha ostentado o puede ostentar en la situación que actualmente sufre el muro y la parcela del actor tal y como se describe en la demanda. Pues bien, las conclusiones arrojadas por la pericia judicial que, como se ha dicho, se basa en datos fiables (cotas oficiales y catas puntuales) demuestran: a) Que el perfil natural del terreno (cota original) no difería en más de 40 cm. del muro de la piscina por su trasdós. Por lógica, habida cuenta la pendiente descendente y los desmontes efectuados para construir la piscina, el terreno natural por el intradós del muro está más bajo que su coronación; b) Actualmente, el terreno de cobertura, tras la aportación de zahorras por rebosamiento procedente de las parcelas superiores de la demandada, no difiere en más de 30 cm. la coronación del muro.
Por lo tanto, que ha habido una modificación del talud natural que forma parte integrante de la parcela del actor y que dicha modificación es imputable a la demandada, aparece acreditado. Sin embargo, su incidencia (que, según los cálculos expuestos anteriormente, oscilaría los 10 cm.) no alcanza la intensidad y características pretendidas en la demanda debiendo entenderse que, por su carácter mínimo, no puede atribuírsele eficacia en la modificación de las cargas y presiones que debe soportar el muro de suerte que la inestabilidad del mismo, como ya se ha advertido, es intrínseca, esto es, insuficiente de por sí según los empujes que originalmente le corresponden. Así, lo manifestó el perito judicial incidiendo en que por el tipo de terreno es más que improbable que se haya incrementado la presión hidrostática hasta el punto de hacer entrar en carga el muro insistiendo, por tanto, en que el muro es inestable de por sí con sus propios empujes.
Ahora bien, como se ha dicho, aun cuando el muro del actor no cumpla los requisitos de estabilidad, contención y drenaje que le deberían caracterizar, la parcela del actor no tiene la obligación de soportar la inmisión que, procedente de las parcelas superiores, se ha producido en el talud integrado en su propiedad. En efecto, no hay obligación de consentir la elevación de dicho talud –propio del actor- y ello independientemente de que su entidad sea mínima e independientemente de los desmontes efectuados por el propio actor y de que el muro construido por el mismo no sea apto para el fin para el que se construyó ni le sean achacables, por tanto, todos los daños que se le imputan en la demanda. En efecto, el actor ha visto alterada la configuración de una franja de terreno de su propiedad por obra de la demandada sin que le resulte exigible ni desde el punto de vista urbanístico ni desde el punto de vista civil el soportar dicha alteración. Además, sí cabría achacar a la mencionada aportación artificial de tierras al talud natural, consecuencias tales como desprendimientos de tierra por arrastre en caso de lluvia más allá de las que naturalmente se producirían, con la consiguiente caída a la zona de la piscina del actor (fotografías tomadas bajo la fe pública notarial).
Por tanto, si bien no ha quedado acreditado el nexo causal ni la eficacia suficiente de la alteración del talud por obra o acción de la demandada con la entrada en carga del muro propiedad del actor (exteriorizada mediante la aparición de fisuras) ni con el peligro de afectación química del hormigón del muro ni con las humedades que sufre la parcela por cuanto, como se ha dicho, lo que consta es que dicha situación obedece al desmonte efectuado y a las propias carencias del muro sin poder atribuirse incidencia suficiente a aquella alteración del talud a estos efectos, sí debe estimarse la pretensión ejercitada en la demanda tendente a revertir el talud a la situación inicial que le era propia, esto es, mediante la retirada del material de relleno vertido artificialmente hasta alcanzar la cota natural del terreno, esto es, la pendiente original. Y dicho trabajo, una vez efectuado, será suficiente para restituir a su estado original el talud propiedad del actor, no así la compactación del mismo por cuanto, se insiste, de lo que se trata es de que la co-demandada devuelva la pendiente al estado existente antes de haber aportado las tierras artificialmente a dicho talud y ello mediante la retirada de las mismas pero no es su responsabilidad el realizar trabajos de compactación más allá de dicha retirada una vez se alcance la cota o pendiente natural.
Finalmente, también se impetra en la demanda la realización de partidas de obra referidas a la impermeabilización del murete de bloque de hormigón que la co-demandada llevó a cabo para delimitar las parcelas de su propiedad así como a la ejecución, en dicho muro, de un sistema de evacuación de aguas mediante drenaje perimetral, y ello con objeto, y así se expresa textualmente, de "que las aguas que puedan derivarse como consecuencia de los riegos y lluvias sobre las parcelas colindantes viertan hacia la calle a las que tienen sus fachadas las viviendas o sobre otras parcelas que pudieran verse afectadas con una menor incidencia". Pues bien, debe partirse de la base ya advertida de que la parcela del actor está sometida a servidumbre legal de vertiente de las aguas que, naturalmente y sin acción del hombre, desciendan desde las parcelas superiores (art. 552 del C.c.), por lo que la co-demandada no tendría obligación de desviar las aguas pluviales que caigan en sus parcelas y que, naturalmente, deben verterse a la del actor. Y no consta que las obras de urbanización y edificación por aquélla ejecutadas hayan agravado dicha servidumbre más allá de la aportación de tierras superficiales al talud (las cuales sí deberá retirar) por cuanto, según lo anteriormente expuesto, tras las obras no se han modificado las vertientes naturales de aguas amén de que los muretes de cierre de las parcelas discurren paralelos a las pendientes originales del terreno (pericia judicial).
Por lo que respecta a la eventual agua de riego, lo que consta al respecto es que, de las tres parcelas demandadas, sólo la parcela del co-demandado Sr. S. G. disponía de césped si bien, como éste manifestó, lo dejó secar como consecuencia de una plaga sufrida en el mismo. Igualmente, es de tener en cuenta que la parcela (número 9) de este co-demandado colinda sólo en una parte con la del actor y vierte las aguas sobre la misma en escasa proporción, ostentando su pendiente, en el resto, forma de abanico. Por tanto, la incidencia de agua de riego sobre la parcela del actor (única cuya escorrentía no está obligada legalmente a soportar) ha sido mínima reforzándose, con ello, la conclusión de que las humedades y embalsamientos alegados por el actor le resultan al mismo imputables como consecuencia de su propia actuación.
En todo caso, si es de tener en cuenta que estando dotadas las parcelas demandadas de zonas susceptibles de ajardinamiento o césped, debe analizarse si la co-demandada, como responsable de la ejecución de las obras de edificación de dichas parcelas, ha dotado a las mismas de un sistema suficiente para evitar la vertiente de aguas de riego (acción del hombre) sobre las parcelas inferiores para el caso de que los propietarios (actuales o futuros) decidan dotar de césped u otros arbustos o arbolados a sus parcelas.
Cierto es que el perito judicial no pudo constatar, superficialmente, que el muro de hormigón ejecutado por la co-demandada contara con sistema de drenaje alguno pero en este punto sí consta, y así lo puso de manifiesto el perito de la demandada Sr. Sánchez Alvarez, a la sazón, Arquitecto Superior de las obras acometidas por ésta, que el murete se apoya sobre terreno natural (no de relleno) y cuenta con un tubo de drenaje que evacúa las aguas hacia otras vaguadas. Lo que ocurre es que, como se ha dicho, no puede verse superficialmente. Pues bien, teniendo en cuenta que la parcela del actor debe soportar la vertiente de aguas pluviales y teniendo en cuenta, en comparación, la escasa incidencia que pueda tener la aportación de aguas de riego de las parcelas superiores, no queda justificado compeler a la co-demandada a realizar más obras que las ya llevadas a cabo entendiéndose que ya el propio murete construido sobre terreno natural (sobre una zapata de hormigón) junto con el mencionado tubo drenante se erige en solución más que suficiente para evitar la vertiente de aguas por acción del hombre que la parcela del actor no está obligada a soportar. Se insiste, pues, en que el verdadero origen de los problemas de embalsamiento de agua y humedades que padece el actor son debidos a la propia actuación llevada a cabo en su parcela siendo escasa la incidencia que pueda tener el agua de riego de las parcelas superiores. No obstante, es de advertir que el perito judicial manifestó que, pese a la existencia del tubo drenante en el murete de hormigón, el mismo ha debido obstruirse con finos u otros materiales, perdiendo su efectividad. Por lo tanto, la solución técnica prevista por la co-demandada sobre las aguas de riego es suficiente sin que pueda ser compelida a hacer más (ni a impermeabilizar el murete ni a ejecutar un nuevo sistema de drenaje) pero sí procede la condena a realizar aquellos trabajos necesarios para desatascar o liberar la obstrucción de dicho tubo drenante, entendiendo que la condena a realizar esta obra –aunque no responda exactamente a lo pedido en la demanda- no supone infracción alguna al principio de congruencia.
En atención a todo lo expuesto, se impone la estimación parcial de la demanda en cuanto a la realización in natura de la partida referida a la retirada del material de relleno depositado en el talud hasta alcanzar la pendiente natural, debiendo darse cumplimiento a los requisitos administrativos referidos a licencias, permisos y proyectos técnicos que, según la naturaleza de estas obras, vengan administrativamente exigidos. Igualmente, como se ha dicho, la co-demandada deberá realizar los trabajos necesarios para liberar la obstrucción del tubo drenante del murete de hormigón de su propiedad a fin de que, para el caso de riego presente o futuro en las parcelas demandadas (por parte de los co-demandados o eventuales adquirentes posteriores) dichas aguas de riego no viertan sobre la parcela del actor.
En cuanto al co-demandado Sr. S. G., deberá consentir la realización de los trabajos en lo que afecten o incidan en su propiedad.
CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Dolores Quesada Tolmos en nombre y representación de Don Antonio N. L. contra Murciana de Exclusivas S.L., representada por el Procurador Don Guillermo Martínez Torres y contra Don Mariano S. G., representado por el Procurador Don Antonio José González-Conejero Martínez, debo condenar y condeno a la co-demandada Murciana de Exclusivas S.L. a proceder a su cargo y costa a la retirada del material de relleno que se encuentra depositado artificialmente sobre el talud, propiedad del actor, existente en la parcela de éste entre el muro de su propiedad y el murete de hormigón construido por la co-demandada para delimitar sus parcelas, debiendo retirarse dichas tierras o material hasta alcanzar la cota natural del terreno, esto es, la pendiente original, debiendo darse cumplimiento a los requisitos administrativos referidos a licencias, permisos y proyectos técnicos que, según la naturaleza de estas obras, vengan administrativamente exigidos, así como a realizar los trabajos necesarios para liberar la obstrucción del tubo drenante existente en el murete de hormigón construido por la co-demandada en linde separador de ambas propiedades, con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en la demanda.
En cuanto al co-demandado Sr. S. G., deberá consentir la realización de los trabajos objeto de condena en lo que afecten o incidan en su propiedad.
Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.