JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1416/2005.
En Murcia, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1416/2005 seguidos a instancia de Doña Josefa M. G., representada por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno y asistida por la Letrada Doña María Soledad Herranz Valera; contra Promoalfiz S.L., representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y asistida por el Letrado Don Juan Martínez-Abarca Artiz; y contra Construcciones Peñalver Ruiz S.L., representada por el Procurador Don Isidoro Gálvez Manteca y asistida por el Letrado Don Jesús Luna Moreno; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 240
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Doña Josefa M. G. formuló demanda de juicio ordinario contra Promoalfiz S.L. y contra Construcciones Peñalver Ruiz S.L. que, por turno, ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas a indemnizar solidariamente a la actora en la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco euros con ocho céntimos y los intereses previstos en los arts. 1108 y 1109 del C.c., respecto al pago de intereses desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta su completo pago, con imposición de costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz en nombre y representación de Promoalfiz S.L. oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación con condena en costas.
De igual forma, dentro del término del emplazamiento, compareció el Procurador Don Isidoro Alvarez Manteca en nombre y representación de Construcciones Peñalver Ruiz S.L. oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación con condena en costas.
TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba de interrogatorio de parte, documental, testifical y testifical-pericial; la co-demandada Promoalfiz S.L. interrogatorio de parte, documental y testifical; y la co-demandada Construcciones Peñalver Ruiz S.L., interrogatorio de partes.
CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana prevista en el art. 1902 del C.c. a través de la cual la parte actora reclama solidariamente de las demandadas el abono de indemnización en cuantía de 4.155,08 euros por daños causados en una vivienda de su propiedad (grietas generalizadas en paramentos verticales y desprendimientos parciales de base enlucida de techos y paramentos) como consecuencia de los trabajos realizados en la parcela colindante, trabajos éstos consistentes en movimientos de tierras, compactación de terrenos para las calles y ejecución propia de las viviendas de nueva planta acometidas de contrario.
Frente a dicha pretensión, la co-demandada Promoalfiz S.L. niega la relación causal entre los daños alegados y las obras de construcción de las que ésta ha sido promotora relatando que dichas obras no entrañaban ninguna complejidad ni la realización de movimientos considerables de tierra que implicaran un riesgo para los colindantes.
Por su parte, la co-demandada Construcciones Peñalver, encargada exclusivamente de las obras de urbanización de la calle adyacente, alega prescripción de la acción y, en cuanto al fondo del asunto, entiende que tampoco se pueden relacionar los daños descritos en la demanda con los trabajos de los que esta co-demandada era responsable consistentes en obras de urbanización de una calle, impugnando a tal efecto el informe pericial acompañado con la demanda por entender que la titulación profesional de su emisor (Ingeniero Técnico Industrial, perito tasador de seguros) es inidónea para establecer el referido nexo causal.
SEGUNDO.- De las alegaciones de las partes en sus respectivos escritos expositivos así como de la documental aportada a los autos, no impugnada de contrario, resulta acreditado que la actora es titular de una vivienda sita en Carril de los Condes número 289 de Rincón de Berniscornia, inmueble éste de una antigüedad de unos 30 años aproximadamente. En la periferia donde está situada dicha finca, la co-demandada Promoalfiz S.L. comenzó la construcción de edificaciones de nueva planta consistentes (según manifestó el arquitecto director de las obras y aparece representado en el plano acompañado como documento número 6 de la contestación a la demanda de Construcciones Peñalver) en un bloque de tres triplex y otro de ocho. No consta documentalmente la fecha de inicio de dichas obras si bien el arquitecto director de las mismas manifestó que, aproximadamente, comenzaron en verano del año 2004 y finalizaron en Diciembre de ese mismo año o principios del 2005.
Una vez avanzada la construcción de dichas edificaciones o, cuando menos, pendiente de culminar, la mencionada promotora contrató los servicios de la co-demandada Construcciones Peñalver S.L. para la ejecución de las obras de urbanización de la zona, suscribiéndose a tal efecto contrato de ejecución fechado en Noviembre de 2004 (acompañado como documento 5 de la contestación). En concreto, por lo que respecta al Carril del Micaelo (calle ésta de la que la vivienda de la actora dista ocho metros según plano acompañado como documento número), consta documentalmente (albaranes y facturas acompañadas) que los trabajos de urbanización de dicha vía se iniciaron en fecha 21 de Diciembre de 2004 y que se prolongaron más de un mes. Y ello por cuanto en fecha 26 de Enero de 2005, consta probado que el marido de la hoy actora así como otro vecino titular de una vivienda colindante (que también depuso como testigo en la vista oral) advirtieron a los operarios que se encontraban efectuando los trabajos, de la producción de fuertes vibraciones que estaban causando daños a sus viviendas e incluso requirieron la presencia de la Policía Local, la cual se personó en el lugar comprobando la existencia de desperfectos en los inmuebles y remitiendo a los afectados "a ponerse en contacto con sus compañías de seguros para que informen de la forma de proceder" (así consta en el oficio policial aportado a los autos). Posteriormente a este día y como consecuencia de las quejas indicadas, dejó de trabajarse con el vibrador –como así reconoció el legal representante de Construcciones Peñalver en el acto de la vista- de suerte que finalizaron la compactación sin vibro, por lo que tardaron unos días más de lo previsto en culminar sus tareas.
Igualmente, consta que la hoy actora dio aviso a su aseguradora (a la sazón, Santa Lucía) al día siguiente del mencionado día 26 de Enero, personándose ese mismo día un perito que constató la presencia de las grietas y desprendimientos en la vivienda elaborando informe –junto con fotografías-, el cual se acompaña como fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda. En cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro, se hizo constar el 26 de Noviembre de 2004 por cuanto la hoy actora manifestó a dicho perito que aproximadamente uno o dos meses antes de la fecha ya se habían producido algunas fisuras en la vivienda si bien no se les dio importancia hasta que, el día 26 de Enero, como consecuencia de las fuertes vibraciones, las fisuras se abrieron convirtiéndose en grandes grietas y desprendiéndose trozos de escayola decidiéndose entonces a efectuar las quejas oportunas a las co-demandadas amén de avisar a la aseguradora y, posteriormente, reclamar los daños mediante esta demanda.
TERCERO.- Expuesta así la situación fáctica antedicha, y dando respuesta a la alegación de prescripción de la acción articulada por una de las co-demandadas, debe desestimarse la misma por cuanto, según lo expuesto, la consolidación o estabilización definitiva de los daños cuya reparación hoy se reclama se produjo en fecha 26 de Enero de 2005, momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo prescriptivo y no desde el supuesto inicio de producción de los mismos. En efecto, para los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva existe una consolidada doctrina jurisprudencial (a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 o la de 25 de Junio de 1990) que señala que "en los casos de daños continuados, esto es, aquellos que se operan de forma continua, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia (dies a quo) hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuando se ha producido ese "definitivo resultado" que en relación con el concepto de daños continuados se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección". Por ello, la computación de los plazos iniciales de la prescripción en el caso que nos ocupa no podría comenzarse desde la aparición de las fisuras que, según lo expuesto, manifestó la actora que empezaron a producirse uno o dos meses antes del día 26 de Enero de 2005, sino a partir de dicha fecha como fecha de total consolidación de los daños, coincidente con la cesación de las obras de compactación con vibrador llevadas a cabo por Construcciones Peñalver, por lo que no cabe hablar de acción prescrita.
CUARTO.- Resuelta esta cuestión, es de advertir que la existencia de daños consistentes en grietas en paramentos de distintas estancias de la vivienda propiedad de la actora así como desprendimientos de base enlucida, consta probada pues así se constata en las fotografías acompañadas al informe pericial de la demanda y, de hecho, dichos daños no se niegan de contrario fundamentándose las tesis de las demandadas en la inexistencia de nexo causal así como en la inidoneidad del informe pericial acompañado a la demanda para establecer dicho nexo habida cuenta que la titulación del perito (de la aseguradora) no es apta para emitir pericia sobre dicha causalidad.
Pues bien, pese a que, en efecto, el mencionado perito carece de titulación de arquitecto superior o de aparejador, sus conocimientos como técnico en Ingeniería y el resto de las pruebas practicadas en autos con el resultado fáctico antedicho son suficientes para establecer el nexo causal entre los daños causados y la acción de las co-demandadas. En primer lugar, el propio legal representante de Construcciones Peñalver reconoció en la vista oral que, tras los acontecimientos del día 26 de Enero 2005, el mismo se personó en la vivienda a petición de la hoy actora comprobando personalmente la existencia de los desperfectos indicados así como la existencia de signos de su causación reciente, en concreto, desprendimientos de enlucido y de escayola (que también aparecen en las fotografías del informe). Incluso reconoció dicho legal representante que hubo una voluntad inicial de reparar los daños causados admitiendo que "algo afectarían con las obras" pero que posteriormente no se avinieron a indemnizar ni a reparar por entender que lo que se le pedía era excesivo pues algunos de dichos daños eran antiguos y no achacables a los trabajos realizados. Por tanto, resulta probado que los trabajos de urbanización y de compactación llevados a cabo por Construcciones Peñalver y, como detonante especial, la utilización de un vibro durante los trabajos de compactación, se erigió en motivo o causa de la aparición de grietas y desperfectos hasta el punto que los vecinos (tanto la actora como el testigo que depuso en la vista oral) tuvieron que llamar a la Policía el 26 de Enero de 2005 por las vibraciones especialmente intensas que se estaban produciendo ese día, queja ésta atendida por la constructora por cuanto, desde ese momento, dejó de utilizarse el vibro. Y, precisamente, la aparición de las primeras fisuras coincide con el inicio de los trabajos de urbanización del Carril del Micaelo, calle ésta adyacente tanto a la vivienda de la actora como a la del testigo deponente en la vista oral. Con los mencionados datos objetivados sobre coincidencia temporal, producción de vibraciones, así como la presencia de signos de aparición reciente de los daños (caída de cascotes y trozos de escayola), la insuficiente titulación del perito emisor del informe de la demanda no es óbice para entender probado el nexo causal discutido. Además de estos datos fácticos, también ha de valorarse que el arquitecto director de las obras (tanto de las viviendas como de la urbanización) manifestó en la vista oral que si bien nadie le dio aviso de todo lo ocurrido y no pudo efectuar las comprobaciones oportunas como facultativo superior de las obras, lo cierto es que las normas de buena construcción obligan a realizar las obras de urbanización y, en especial, las de compactación, con especial cautela cuando hay viviendas colindantes sin que sea apropiado hacer uso de vibrador máxime cuando dichos inmuebles adyacentes tienen cierta antigüedad, como es el caso. Se trata, por tanto, de un dato más que, desde el punto de vista técnico, corrobora la susceptibilidad de las obras de urbanización realizadas, en las condiciones en que se acometieron, con la aparición de los daños sufridos en la vivienda de la actora.
Ahora bien, establecido el nexo causal entre las obras de urbanización y los daños que nos ocupan, la prueba practicada no ha sido suficiente para extender dicha causalidad respecto de la ejecución de las obras consistentes en la edificación de las viviendas de nueva planta. Así, la mera opinión del perito de la actora de que los daños se han producido "durante toda la obra", esto es, no sólo por las obras de urbanización sino también por las de edificación (iniciadas en verano de 2004 y finalizadas en Diciembre de 2004-Enero de 2005) carece de apoyatura probatoria suficiente amén de que, al respecto, sí habría de tener en cuenta las carencias de su titulación pericial. Así, si las obras de ejecución de las viviendas comenzaron en verano de 2004 y las fisuras o daños empezaron a surgir uno o dos meses antes del 26 de Enero de 2005, pues así lo manifestó la propia demandante, difícilmente puede establecerse temporalmente el nexo causal referido máxime cuando los trabajos susceptibles de causar más daños en un proceso de edificación son los correspondientes a las fases iniciales, esto es, cuando se realizan movimientos de tierra y excavaciones, no cuando, una vez efectuada la cimentación y la estructura, se culmina la tabiquería y se ultiman los acabados. Por tanto, la afirmación de la relación causal de los daños "con toda la obra" considerada en su conjunto no es más que una hipótesis sin refrendo objetivo o técnico suficiente.
No obstante lo expuesto, la responsabilidad de Promoalfiz S.L. también ha de declararse solidariamente con la de Construcciones Peñalver pese a haber sido ésta última la ejecutora, por subcontrata, de las concretas obras causantes de los daños. Así, cuando de varias empresas se trata, en régimen de subcontrato, una importante doctrina jurisprudencial viene poniendo de manifiesto que cuando se acredita que la subcontratista actúa con plena independencia y libre de todo tipo de intromisión del contratista, la responsabilidad extracontractual sería exclusiva de aquélla, sin que pueda hacerse extensiva a ésta, pero en los casos en que la empresa subcontratista, aun actuando con cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, lo haga con la reserva, por parte de la contratista, de facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista o en parte de ellos, dicha injerencia más o menos intensa hace persistir una relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad solidaria, tanto del ejecutor material de la actividad causante del daño como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras; e incluso puede desembocar en la exención de responsabilidad de la subcontratista cuando se demuestre que dicha relación de dependencia es absoluta.
Evidentemente, la prueba tendente a demostrar la dependencia o independencia entre las empresas que pueda conducir a la eventual exención de responsabilidad corresponde necesariamente a éstas y no al perjudicado, el cual no ha sido parte en los contratos suscritos entre las empresas que han intervenido en la realización de la obra. En el presente caso, a la vista del contenido del contrato de ejecución de obra suscrito entre las co-demandadas y de la circunstancia de que la dirección facultativa de las viviendas coincidía con la de las obras de urbanización (a la sazón, el arquitecto Sr. Cartier que, además, también elaboró sendos Proyectos Técnicos de Obra y de Urbanización) ha de entenderse probado que pese a cierta autonomía de la entidad Construcciones Peñalver, en su calidad de profesional en la materia, la promotora Promoalfiz ejercía funciones de vigilancia y dirección de las obras ejecutadas designando como facultativos los que, a su vez, ya tenía contratados o designados en las edificaciones, surgiendo con ello una responsabilidad de carácter solidario frente a la actora, como tercera perjudicada, sin perjuicio de la relación interna entre ambas co-demandadas.
QUINTO.- Finalmente, establecido el nexo causal y la responsabilidad de ambas co-demandadas, resta por resolver la cuestión de la cuantificación del daño. En este punto, es de valorar el comportamiento de las demandadas cuando fueron advertidas por la actora de los desperfectos causados. Como ya se ha advertido, medió un reconocimiento expreso de responsabilidad por parte de Construcciones Peñalver, aun cuando fuera parcial. Se alega, no obstante, que las razones para no atender la reclamación fueron que los daños eran antiguos y no achacables a las obras. Sin embargo, omitieron las demandadas la realización de toda actuación tendente a enviar a un técnico a fin de efectuar las comprobaciones oportunas al respecto. Ni se avisó al Arquitecto Superior (así lo manifestó él mismo) ni tampoco consta que se diera aviso al Aparejador o, cuando menos -pese a afirmarse por el representante de Promoalfiz que sí se hizo- ni se ha probado ni se ha aportado el testimonio de dicho técnico a estos autos. En dicha situación, constatados los daños y los signos de aparición reciente de los mismos y valorado económicamente el coste de su reparación (para lo cual el perito de la aseguradora posee conocimientos suficientes), ha de estimarse integramente la pretensión resarcitoria de la demanda por cuanto no se ha articulado ninguna prueba de contrario que desvirtúe dicha cuantificación económica o, en su caso, la exclusión de alguna o algunas de sus partidas por falta de relación causal. Y el hecho de que la vivienda tenga cierta antigüedad no es circunstancia valorable a los efectos de proceder a la restitución o reparación de los daños causados sino que, precisamente, dicha circunstancia debió ser tenida en cuenta a fin de haber adoptado las medidas necesarias para no causar daños durante la ejecución de las obras.
En definitiva, la prueba obrante en autos es idónea y suficiente para estimar integramente la pretensión y no ha sido desvirtuada de contrario con aportación de datos técnicos que permitan ni aminorar ni moderar la cuantificación propuesta.
SEXTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales desde la interpelación judicial de conformidad con los arts. 1100 y 1108 del C.c.
SEPTIMO.- En materia de costas procesales, la estimación de la demanda implica la condena a su pago por las partes demandadas, de conformidad con el art. 394 de la Lecn.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Antonio Luna Moreno en nombre y representación de Doña Josefa M. G. contra Promoalfiz S.L., representada por la Procuradora Doña Fuensanta Martínez-Abarca Artiz y contra Construcciones Peñalver Ruiz S.L., representada por el Procurador Don Isidoro Gálvez Manteca, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta y cinco euros con ocho céntimos (4.155,08 euros) más intereses legales desde la demanda hasta su completo pago, con imposición de costas a la partes demandadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.