JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 1019/2006.

 

 

En Murcia, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 1019/2006, seguidos a instancia de Movilorca S.L., representada por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistida por el Letrado Don Mariano Muñoz Martín; contra Caser S.A., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por la Letrada Doña Mª Angeles Sánchez Caravaca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 5

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador/a Don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Movilorca S.L. ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Caser Seguros S.A., en ejercicio de acción directa por daños materiales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a la aseguradora a abonar a la actora la cantidad de trescientos setenta y ocho euros con dieciséis céntimos más los intereses legales desde la fecha del accidente, con imposición de costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y la demandada con sus respectivas representaciones y defensas.

 

En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba, mientras que la demandada se opuso a la demanda alegando que su asegurado no fue el responsable del accidente y suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora así como el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental y testifical; y la parte demandada interrogatorio de parte; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción directa ex art. 76 de la LCS en reclamación de daños derivados de accidente de circulación.

 

Para el éxito de dicha acción, tratándose de daños materiales, se hace necesaria la prueba de la culpabilidad o responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada según los parámetros del art. 1902 del C.c.

 

SEGUNDO.- Del cruce de alegaciones entre ambas partes en la fase correspondiente de este pleito no ha resultado controvertida la ocurrencia de accidente de circulación en fecha 29 de Abril de 2005 entre el vehículo camión Volvo matricula 5017 CZG, propiedad de la entidad actora y conducido por su empleado Don Juan Antonio S. I.; y el turismo Citroen Xsara matricula MU-3566-CF, asegurado por Caser. Dicho accidente tuvo lugar en una rotonda de la Avenida Mariano Rojas donde el vehículo de la demandante se encontraba realizando trabajos de asfaltado de la vía consistiendo el siniestro en colisión entre la parte delantera derecha del referido camión con la aleta, paragolpes y puerta trasera izquierda del turismo.

 

A partir de estos hechos incontrovertidos, se discute la culpabilidad del accidente manteniendo la parte actora que fue el conductor del vehículo asegurado por la demandada el que infringió la diligencia que le era exigible al adentrarse en una zona de acceso prohibido, señalizada por obras, donde el camión accidentado se encontraba descargando asfalto; mientras que la demandada mantiene que la responsabilidad no puede achacarse a su conductor al no estar debidamente señalizada la zona amén de que la colisión se produjo estando el turismo detenido o parado para iniciar maniobra tendente a salir de la zona afectada por las obras.

 

Pues bien, las testificales vertidas en el acto de la vista oral del conductor del camión implicado así como del encargado de las obras que se estaban llevando a cabo en la vía, resultan suficientemente demostrativas de que el conductor del vehículo asegurado por Caser no dio cumplimiento a su obligación de seguir las indicaciones y señalizaciones colocadas en la vía en virtud de las cuales no podía accederse a uno de los carriles donde se estaban llevando a cabo las obras, señales éstas conforme a las cuales debió haber circulado por el otro carril libre hasta acceder a otra rotonda y dar la vuelta y no "cruzar" de un carril a otro, como hizo, saltándose no sólo la señalización mediante conos colocados en la vía para prohibir el acceso a la zona en obras sino también las líneas continuas dobles existentes en la calzada y que, de por sí, interdictaban el acceso a dicho carril. Por otro lado, de las mencionadas testificales también consta que la colisión se produjo cuando el camión propiedad de la actora se vio sorprendido por la maniobra del turismo que, saliéndole por la derecha de aquél, intentaba efectuar el cruce justo en el momento en que el conductor del camión efectuaba una maniobra hacia delante para dejar debidamente colocado el vehículo tras haber descargado asfalto.

 

Por otro lado, pese a que en el parte de declaración amistosa se hizo constar por el conductor del turismo, en sus observaciones, que la zona "no estaba bien señalizada", dichas manifestaciones tampoco han sido corroboradas en el acto de la vista oral no habiendo propuesto la aseguradora la testifical de su asegurado para ser sometida a contradicción y valoración. Por todo ello, teniendo en cuenta la contundencia y coherencia de las declaraciones testificales de las que sí se ha dispuesto en este proceso, ha de estimarse probada la tesis de la culpabilidad contenida en la demanda y accederse al resarcimiento solicitado.

 

TERCERO.- Determinada así la responsabilidad derivada del accidente y por lo que respecta a la cuantia de la indemnización, acreditado ha resultado que como consecuencia de la colisión, el vehículo propiedad de la actora sufrió daños cuyo importe de reparación ha ascendido a la cantidad de 378,16 euros a tenor de la factura obrante en autos, no impugnada de contrario, cantidad ésta que se configura como objeto de la condena resarcitoria.

 

Y por lo que respecta a la alegación de enriquecimiento injusto en relación con el IVA de dicha factura, es de advertir que si necesariamente la entidad propietaria del vehículo, para obtener la reparación de los daños, ha de abonar la cantidad correspondiente a IVA, lo que así consta en autos, independientemente de que pueda desgravarlo con posterioridad, éste será el desembolso que ha tenido que hacer para la reparación del daño, por lo que si efectivamente se repara, el IVA también deberá ser costeado por las responsables del siniestro. Cosa distinta es que no se hubiese reparado el vehículo pues en ese caso el IVA no se devengaría y por tanto no podría repercutirse al responsable del siniestro. Por tanto, la satisfacción del impuesto por el obligado al pago no comporta un enriquecimiento injusto para la parte demandante, la cual deberá declarar como ingreso el importe de la factura de la que se ve resarcida y a incluir lo percibido por IVA en la liquidación correspondiente, siendo el impuesto finalmente ingresado a favor de Hacienda, no existiendo razón alguna para que el causante del siniestro se vea favorecido por una deducción a la que tuvo derecho en su caso la perjudicada; apuntando por su parte la STS de 30 de Diciembre de 1.986 que el importe del IVA ha de ser abonado por quien paga finalmente el concepto principal sujeto a tributación, del que dicho impuesto es un complemento accesorio.

 

CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los del art. 20 de la L.C.S. desde la fecha del siniestro respecto de la Compañía aseguradora, al haber incurrido ésta en la mora prevista en dicho precepto.

 

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al resultar estimada integramente la demanda las costas procesales se abonarán por la parte demandada.

 

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador/a Don José Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de Movilorca S.L. contra Caser S.A., representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de trescientos setenta y ocho euros con dieciséis céntimos de euro (378,16 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (29 de Abril de 2005) hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.