JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 940/2006.
En Murcia, a veintitrés de Enero de dos mil siete.
S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad; vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 940/2006, seguidos a instancia de Consorcio de Compensación de Seguros, representado y asistido por Abogado del Estado; contra Don Eduardo S. L., en su propio nombre y representación y sin asistencia letrada; y contra Seguros Caser, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín y asistida por la Letrada Doña Mª Angeles Sánchez Caravaca; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 7
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Consorcio de Compensación de Seguros ha interpuesto demanda de Juicio verbal civil contra Don Eduardo S. L. y contra Caser, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de repetición de indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación.
Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se condene a los demandados a abonar conjunta y solidariamente al ente consorcial la cantidad de trescientos veintidós euros con treinta y siete céntimos más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Admitida la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración del acto del juicio, al que asistieron la parte actora y los demandados.
En el acto de la vista, la parte actora ratificó su escrito de demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La co-demandada Caser se opuso a la demanda alegando no existir cobertura a su cargo, a la fecha del accidente solicitando la desestimación de la demanda con condena en costas. El co-demandado Sr. Sandoval manifestó reconocer la culpabilidad del accidente si bien alegó contar con seguro obligatorio concertado con Caser que aseguraba las responsabilidades civiles del vehículo implicado en el siniestro.
Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, interrogatorio de parte; y la co-demandada Caser interrogatorio del co-demandado y documental; pruebas éstas que fueron declaradas pertinentes, practicándose en el acto de la vista, quedando los autos para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente procedimiento, el Consorcio de Compensación de Seguros ejercita acción de repetición de cantidad abonada a tercer perjudicado en concepto de indemnización por daños materiales derivados de accidente de circulación. Dicha acción la dirige contra el culpable o responsable del accidente, al amparo del art. 1.1 y 2 de la LRCSCVM; así como contra la aseguradora de dicho vehículo responsable, de conformidad con el art. 11 d) del mismo texto legal al haber satisfecho la indemnización al tercer perjudicado por existir situación de controversia con la aseguradora hoy co-demandada.
Frente a dicha pretensión, el co-demandado Sr. Sandoval mantiene la postura de reconocer su culpabilidad en el accidente si bien se opone al pago de lo reclamado alegando contar con póliza de seguro obligatorio, a cargo de Caser, que cubría las responsabilidades civiles de su vehículo al tiempo del accidente.
Por su parte, la aseguradora Caser mantiene que no existía cobertura en el momento del siniestro por impago de prima. En concreto, se alega que se concertó una póliza en fecha 21 de Mayo de 2003 para asegurar un vehículo del que era propietario el demandado modificándose posteriormente dicha póliza en fecha 23 de Septiembre de 2003 para asegurar a otro vehículo distinto (el implicado en el accidente) si bien el asegurado no abonó la prima de renovación por lo que habiendo transcurrido más de seis meses desde dicho momento, resulta de aplicación el art. 15 de la LCS, no existiendo cobertura a fecha del siniestro (19 de Septiembre de 2004).
SEGUNDO.- De las manifestaciones vertidas en la vista oral por la defensa de la aseguradora así como de la propia documental aportada por la misma consistente en datos informáticos impresos, consta acreditado que el hoy co-demandado Sr. Sandoval, siendo titular de un vehículo Ford Courier matricula MU-3835-BD, concertó póliza de seguro obligatorio con la entidad Maaf (hoy Caser) en fecha 21 de Mayo de 2003 con una vigencia anual, esto es, hasta el 20 de Mayo de 2004. No obstante, antes de transcurrir dicha vigencia anual, el asegurado adquirió otro vehículo –Renault Kangoo matricula MU-5712-CJ (implicado en el accidente que nos ocupa), procediendo a modificar la póliza ya concertada en lo referente al vehículo asegurado, sustitución ésta efectuada en fecha 23 de Septiembre de 2003 pero manteniéndose la misma vigencia de la póliza renovada (que conservó su numeración), esto es, con efectos hasta el 20 de Mayo de 2004.
Es en fecha 6 de Julio de 2004 (según consta en la documentación antedicha) cuando la aseguradora procede a anular la póliza con efectos desde el 21 de Mayo de 2004 constando como motivo de la baja el no haberse abonado la prima correspondiente. Por tanto, claro resulta que si la baja o anulación a instancias de la aseguradora se efectúa con efectos desde el 21 de Mayo de 2004 ello supone que la prima correspondiente al periodo anual anterior hasta dicha fecha sí se encontraba abonada.
Por lo tanto, de los datos antedichos se infiere que nació la relación de seguro con fecha 21 de Mayo de 2003 con una vigencia anual prorrogable novándose parcialmente la póliza sólo en lo que respecta al vehículo asegurado pero manteniéndose la vigencia inicial (hasta el 20 de Mayo de 2004). Y es un mes y medio después de vencer ese primer año de vigencia del seguro cuando la aseguradora procede a dar de baja o a anular la póliza con efectos desde el 21 de Mayo de 2004. Por tanto, aceptando la tesis del impago mantenida por la propia aseguradora (habida cuenta que el co-demandado Sr. Sandoval pese a afirmar haber abonado todas las primas no ha aportado justificación de abono de la prima devengada en fecha 21 de Mayo de 2004, esto es, para la anualidad siguiente) estaríamos, en todo caso, en un supuesto de impago de prima sucesiva, es decir, la devengada en fecha 21 de Mayo de 2004 tras el primer año de vigencia de la póliza inicial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 15.2 de la LCS conforme al cual "en caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido".
Por ello, habiendo acaecido el siniestro en fecha 19 de Septiembre de 2004, esto es, antes del transcurso de los seis meses siguientes al impago, la cobertura del seguro se encontraba suspendida pero no extinguida, no siendo oponible al tercer perjudicado y ello con independencia de que, en fecha 30 de Septiembre de 2004, el co-demandado Sr. Sandoval concertara una nueva póliza con Caser sobre el mismo vehículo por cuanto la aplicación de los efectos previstos en el art. 15 de la LCS respecto de terceros es ajena a la conciencia del tomador del seguro de estar o no al corriente de los pagos pues, se insiste, dicha cuestión afecta a la relación interna entre los mismos pero no al tercer perjudicado que resulta inmune a dicha situación.
Por tanto, existía cobertura a cargo de la aseguradora Caser ostentando el Consorcio acción para repetir la cantidad abonada conforme al art. 11 d) de la LRCSCVM al haber indemnizado al tercer perjudicado por controversia. No obstante, al existir dicha cobertura, carece el Consorcio de acción de repetición contra el conductor responsable del accidente por cuanto dicha repetición, conforme al art. 11.3, está supeditada a la falta de aseguramiento del vehículo o, conforme al art. 10, a la conducta dolosa o influencia de bebidas alcohólicas, supuestos que no concurren en el presente caso.
TERCERO.- Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, consta probado y no se ha discutido que el importe de los daños materiales irrogados al tercer perjudicado ascendió a 322,37 euros según tasación pericial, habiendo abonado el Consorcio dicha cantidad en fecha 30 de Diciembre de 2005.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, se devengarán los previstos en el art. 11. d) de la LRCSCVM desde la fecha del abono de la indemnización.
QUINTO.- Por lo que respecta a costas procesales, de conformidad con el art. 394 de la LEC, al haberse estimado la demanda frente a la aseguradora, deberán imponerse a la misma. En cuanto al co-demandado Sr. Sandoval, si bien se le absuelve de la acción ejercitada contra el mismo existen motivos justificados para no imponer las costas al Consorcio ya que ha sido necesario el presente litigio a fin de discernir la existencia o inexistencia de cobertura del vehículo implicado.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra la aseguradora Caser, representada por el Procurador Don José Riquelme Marín, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al ente consorcial la cantidad de trescientos veintidós euros con treinta y siete céntimos (322,37 euros) más intereses legales incrementados en un 25% desde el 30 de Diciembre de 2005 hasta su completo pago, con imposición de costas a la demandada.
Que desestimando la misma demanda interpuesta contra Don Eduardo S. L., actuando en su propio nombre y representación, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos dirigidos contra el mismo, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.