JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE
MURCIA
PROCEDIMIENTO: Juicio verbal número 333/2004.
En Murcia, a treinta de Enero de dos mil siete.
S.Sª. Ilma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta ciudad, vistos los presentes autos de juicio verbal civil registrados con el nº 333/2004 seguidos a instancia de Don Fortunato Javier M. R., representado por la Procuradora Doña Africa Durante León y asistida por el Letrado Don Angel Manuel Guirao Castroverde; contra Ofesauto, representada por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias y asistida por el Letrado Don Jesús Jiménez Casquet; y contra Axa Seguros, representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán y asistida por el Letrado Sr. Caballe; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente
SENTENCIA nº 13
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Fortunato Javier M. R. interpuso demanda contra Ofesauto, Axa Seguros, Consorcio de Compensación de Seguros y Don Mantas S., en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por daños materiales derivados de accidente de circulación con vehículo extranjero implicado.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes a la vista. En el acto de la vista, la parte actora desistió del procedimiento respecto del Consorcio de Compensación de Seguros y respecto de Don Mantas S., teniéndole por desistido sin imposición de costas y acordándose la continuación del juicio respecto a las co-demandadas Axa Seguros y Ofesauto, que comparecieron con sus Procuradores y Letrados.
La parte actora se ratificó en la demanda solicitando el recibimiento a prueba. La co-demandada Axa se opuso a la demanda negando su legitimación pasiva y solicitando el recibimiento a prueba. La co-demandada Ofesauto se opuso a la demanda negando su legitimación pasiva, solicitando el recibimiento a prueba.
Recibido el pleito a prueba, las partes propusieron documental, la cual fue admitida, quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños materiales causados en accidente de circulación en el que el vehículo responsable es extranjero, con estacionamiento habitual en país no firmante del Convenio Multinacional de Garantía ni el Convenio Tipo, dirigiéndose dicha pretensión frente a Ofesauto, en su calidad de Oficina Nacional de Aseguradores de Automóviles; y frente a la aseguradora Axa, en su calidad de representante en España de la aseguradora extranjera emisora de la carta verde que portaba el vehículo responsable del accidente, a fin de que se dilucide en este pleito la responsabilidad a que haya lugar entre las demandadas.
Frente a dicha pretensión, la aseguradora Axa niega su legitimación pasiva entendiendo que debe ser Ofesauto la que responda sin perjuicio de repetir posteriormente frente a quien corresponda. Por su parte, Ofesauto también niega su legitimación pasiva entendiendo que es Axa la que debe indemnizar si se estimara que hay carta verde por cuanto es dicha aseguradora la representante en España de la compañía extranjera emisora de la carta verde; o bien, si se estimare que no hay carta verde, no restaría al actor más posibilidad que la de ejercitar acciones contra la Administración por responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- Consta probado documentalmente en autos (atestado y declaración amistosa de accidente) y no se ha discutido por las partes en este pleito que en fecha 7 de Mayo de 2003 tuvo lugar un accidente de circulación en el que se vieron implicados los siguientes vehículos: el turismo Mercedes 190 matricula MU-1...-AL, con estacionamiento habitual en España, conducido por su propietario, el hoy actor, Don Fortunato Javier M. R.; y el vehículo Audi 80 identificado por su placa de matrícula HLF-136, propiedad de S. Mantas y conducido en ese momento por Mirzoyan Basen, de nacionalidad ucraniana.
Dicho accidente de circulación se produjo cuando el turismo conducido por el actor se encontraba debidamente detenido en el punto kilométrico número 37 de la Ctra. N-332 sentido Alicante, en la fase roja de un semáforo, recibiendo en dicha situación una colisión trasera por parte del vehículo extranjero, resultando con ello probada la responsabilidad de éste en el mencionado accidente.
Pues bien, en el parte de declaración amistosa suscrito por los conductores, además de los datos referidos a modelo y matrícula del vehículo extranjero responsable del siniestro –datos ya reseñados- se hizo constar la existencia de póliza de seguro a cargo de la aseguradora LINDRA así como la existencia de carta verde identificada como PL/02/26137810. Asimismo, personados agentes de Guardia Civil en el lugar del accidente, elaboraron diligencias a prevención, consignando en los datos referidos a dicho vehículo extranjero, además de su modelo y placa de matricula, los siguientes datos: Certificado de Seguro: Compañía.- Lindra; Póliza número N-RB-5551810 con validez hasta 9 de Julio de 2003.
Finalmente, tampoco se ha discutido que los daños materiales causados al vehículo del actor y que éste ha reparado, ascienden a la cantidad de 1642,58 euros, según factura acompañada a los autos.
TERCERO.- Así las cosas, conforme a la regulación legal aplicable a siniestros acaecidos en España con implicación de vehículo extranjero (art. 13 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por RD 7/2001 y Orden de 25 de Septiembre de 1987 reguladora de las funciones de Ofesauto), ha de distinguirse entre los supuestos en los que el vehículo extranjero responsable tenga estacionamiento habitual en país firmante del Convenio Multinacional de Garantía o del Convenio Tipo y aquellos supuestos en los que no sea así. En el primer caso, no existe control de seguro en frontera pudiendo circular libremente los vehículos no precisando carta verde bastando con que cuenten con seguro obligatorio y, en defecto del mismo, la garantía o cobertura de su responsabilidad deriva de su propia placa de matrícula. Así, en estos supuestos, si el vehículo extranjero es responsable de un siniestro en España la responsabilidad quedará asumida, en caso de estar asegurado, por la aseguradora de que se trate a través de su representante en España, si la tiene. Si no tiene representante responderá Ofesauto por cuenta de aquélla. Y si carece de seguro, Ofesauto asume la garantía de forma directa como Oficina Nacional por cuenta de la Oficina Nacional del país de que se trate.
Ahora bien, en los supuestos de accidentes ocasionados en España por vehículos con estacionamiento habitual en terceros países no firmantes de los mencionados Convenios, es preciso que cuenten con la denominada Carta Verde. Así, en estos casos, no basta con que el vehículo cuente con seguro obligatorio sino que existe obligación de portar carta verde sin la cual, pese a existir seguro, las responsabilidades civiles que puedan causar no están cubiertas. En efecto, si estos vehículos de terceros países no portan carta verde, no hay responsabilidad alguna por parte de Ofesauto no existiendo más posibilidad para el perjudicado (en la fecha del accidente que nos ocupa dado que tras la reforma del 2004 sí se incluye la garantía por parte del Consorcio) que ejercitar acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración por incumplimiento de la obligación de controlar el acceso y circulación de vehículos por territorio español. En caso de sí portar carta verde responderá de los daños la compañía aseguradora emisora de la carta verde a través de su representante en España y en caso de no tener representante, será Ofesauto quien asuma la garantía por cuenta de la Oficina Nacional del Estado de que se trate.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un vehículo con estacionamiento habitual en país (Lituania) que, a fecha del accidente, no formaba parte del Convenio Multinacional de Garantía ni del Convenio Tipo. Por tanto, a pesar de que consta reseñado en el parte de declaración amistosa y en el atestado que dicho vehículo contaba con póliza de seguro obligatorio a cargo de una Compañía aseguradora lituana denominada LINDRA con fecha de vigencia (según consta en el atestado) hasta el 9 de Julio de 2003, dicho seguro obligatorio no tiene ninguna eficacia ni garantía pues sólo la carta verde produce dicho efecto. Por tanto, premisa indispensable para el éxito de la acción ejercitada (bien frente a Axa, bien frente a Ofesauto) es la constancia de la existencia de dicha carta verde en vigor a la fecha del accidente. En caso contrario, sólo restaría al perjudicado el ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Mantiene la parte actora que existe suficiente indicio de existencia de carta verde por cuanto la misma viene identificada en el parte amistoso de accidente: PL/02/26137810. Así, conforme a dicha identificación, Ofesauto informó al perjudicado, en la primera comunicación que éste le giró, que dicha carta verde había sido emitida en Polonia (PL) y que la aseguradora correspondiente (con código 02) era POWSZECHNY ZAKLAD UBRE ZPIECZEN S.A. (PZU), siendo su representante en España la Compañía co-demandada Axa. Con ello, dio cumplimiento Ofesauto a su obligación legal de dar dicha información al perjudicado, titular de un evidente interés legítimo.
En base a dicha información, remitidas por el perjudicado tres reclamaciones a Axa, ésta omitió toda respuesta a las mismas. La postura de esta aseguradora se pone de manifiesto, por primera vez, en este pleito, reconociendo expresamente que, en efecto, se emitió la carta verde identificada anteriormente siendo la aseguradora polaca PZU la emisora de dicha carta estando representada en España por Axa. No obstante, esta co-demandada sostiene que según las informaciones que posee (procedentes, es de suponer, de la aseguradora PZU) la mencionada carta verde no estaba en vigor en la fecha del accidente (7 de Mayo de 2003) por cuanto sólo otorgaba cobertura al vehículo que nos ocupa desde el 28 de Enero de 2003 hasta el 9 de Abril de 2003. No obstante, no acompaña ninguna documentación al respecto en la que conste la vigencia temporal indicada.
Por su parte, Ofesauto, tras haber informado al perjudicado de la aseguradora correspondiente y de la representante en España, continuó efectuando gestiones tras nuevas reclamaciones que aquel le giró ante el silencio de Axa (documentos 11, 14 y 15 de la demanda) solicitando Ofesauto la aportación de la carta verde ya que la aseguradora PZU polaca negaba la existencia de la misma, más en concreto, su vigencia (documento acompañado en la vista oral).
También ha de añadirse que consta en autos una certificación de FIVA internacional que fue aportada por el Consorcio de Compensación de Seguros (entidad ésta respecto de la que la actora desistió en el acto de la última sesión de vista), en la que consta que, solicitada información al país donde este vehículo tiene estacionamiento habitual consta como asegurado, a fecha del accidente, a cargo de la compañia KBC Verzekeringen N.V. con número de póliza 90660044, siendo representante en España de dicha compañía, la aseguradora española Mapfre.
Ahora bien, este dato aportado resulta distorsionador de la realidad de los hechos por cuanto, por un lado, no consta cuál es el país al que se solicitó dicha información como país de estacionamiento habitual del vehículo que nos ocupa ni tampoco consta la nacionalidad de la aseguradora indicada. Por otro lado, dicha información hace referencia a un número de póliza pero no de carta verde por cuanto no viene identificada con las siglas propias de ésta. Así, es de convenir con la co-demandada Ofesauto en que existe una gran apariencia de que esta información se refiera un vehículo con la misma matrícula pero no lituano, pudiendo ser procedente de Moldavia, Bélgica, Chipre, Finlandia, Hungría, Malta o Suecia, por la identificación alfanumérica de la matricula. Entendiendo, pues, que nunca se ha discutido que el vehículo responsable del accidente litigioso sea lituano (no firmante del Convenio) ni habiéndose discutido tampoco que contara con carta verde emitida en Polonia por PZU (al margen de la cuestión de la vigencia, de la que después se hablará), no puede darse ninguna virtualidad a la información de dicho FIVA internacional ni debe la misma distraer la atención de la verdadera situación que se plantea en esta litis. Por tanto, la verdadera controversia a resolver es la referida a la alegación, efectuada por Axa, de que dicha carta verde no estaba en vigor, falta de vigencia ésta que sería equivalente a su inexistencia por cuanto se hace preciso, conforme al art. 13 del RD 7/2001, que la carta verde con la que cuente el vehículo se encuentre en plena vigencia, por lo que en caso contrario ni Axa ni Ofesauto tendrían en dicho supuesto, legitimación pasiva para responder frente al perjudicado.
Pues bien, ante la situación descrita, es claro que no puede exigírsele al perjudicado el aportar la mencionada carta verde cuya reseña sí se hizo constar en el parte amistoso y cuya existencia ha sido incontrovertida, a los efectos de comprobar la vigencia de la misma. Así las cosas, la mayor facilidad o accesibilidad probatoria referida al hecho de la expiración temporal de la carta verde existente y plenamente identificada como es el caso, la ostenta, sin duda alguna, la aseguradora Axa, como representante en España de la compañía polaca PZU que fue la que la emitió y a cuyo cargo se establecía la cobertura. Ante dicha situación, no puede considerarse que el vehículo implicado en el accidente no contara con carta verde y, con ello, remitir al actor a la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración cuando dicha parte actora ha desplegado toda la prueba que le era exigible para demostrar que el vehículo contaba con carta verde, como así ha hecho. A partir de aquí, debió Axa haber acompañado copia u original de dicha carta verde o cualquier otro documento justificativo de la vigencia que debe proporcionarle su representada PZU. En definitiva, por las reglas generales de carga de la prueba, debe declararse la responsabilidad de Axa con exclusión de Ofesauto por cuanto si la base de la condena es la existencia y vigencia de la carta verde PL/02/26137810 emitida por PZU, que cuenta con representante en España, la inicial responsabilidad de Ofesauto queda delegada en dicha representante de conformidad con el art. 13.3 del Reglamento de RCSCVM conforme al cual las entidades aseguradoras españolas que representen a entidades aseguradoras extranjeras responderán en los mismos términos que Ofesauto, es decir, asumiendo aquéllas las responsabilidades que inicialmente corresponden a ofesauto lo que debe entenderse no en régimen de solidaridad frente al perjudicado sino sustituyendo la aseguradora representante, por delegación, la responsabilidad de Ofesauto.
Es por ello que la oposición de Axa que propone que sea Ofesauto la entidad que pague y después repita contra Axa o en su caso contra Mapfre a fin de que se dilucide cuál de ellas ostenta la responsabilidad no es opción estimable por cuanto, se insiste, la cuestión que nos ocupa queda centrada en considerar si la carta verde reseñada en el parte amistoso estaba vigente o no, y probada su vigencia (a sensu contrario por carga de la prueba) la cobertura es a cargo de AXA, como representante en España de PZU, sin que Ofesauto sea un ente de garantía, al estilo Consorcio de Compensación de Seguros, al que corresponda abonar en caso de controversia de cobertura entre dos aseguradoras para después repetir.
CUARTO.- En cuanto a intereses, al tratarse de condena de aseguradora, resulta preceptiva la aplicación del art. 20 de la LCS y el devengo de los intereses de mora previstos en dicho precepto desde la fecha del conocimiento del siniestro, esto es, desde la fecha de la primera reclamación efectuada a Axa que, según consta, se dirigió el 3 de Junio de dos mil tres.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales, son de realizar las siguientes consideraciones. En cuanto a la condena de Axa, sí debe aplicarse el principio del vencimiento objetivo del art. 394 de la LEcn por cuanto dicha aseguradora (que actúa por cuenta de PZU) hizo caso omiso a las tres reclamaciones giradas por el perjudicado con carácter previo a este pleito amén de haber sostenido la tesis de la caducidad de la vigencia de la carta verde que nos ocupa sin haber aportado prueba alguna, generando con ello la situación a la que ha tenido que darse respuesta en este litigio.
En cuanto a Ofesauto, si bien queda absuelta por las razones antedichas, existen razones para no imponer las costas de dicha absolución a la parte actora en el entendimiento de que ante la negativa al pago de ambas co-demandadas ha sido necesario dirigir la pretensión frente a ellas para dilucidar las responsabilidades.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Africa Durante León en nombre y representación de Don Fortunato Javier M. R. contra Axa Seguros, representada por la Procuradora Doña Soledad Cárceles Alemán, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de mil seiscientos cuarenta y dos euros con cincuenta y ocho céntimos (1.642,58 euros) más intereses del art. 20 de la LCS desde el 3 de Junio de dos mil tres hasta su completo pago, con imposición de costas a la parte demandada.
Que desestimando la misma demanda interpuesta contra Ofesauto, representado por la Procuradora Doña Prudencia Bañón Arias, debo absolver y absuelvo a dicho ente demandado de las pretensiones contenidas en la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe preparar recurso de apelación en este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación, que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.
Inclúyase la presente en el libro de sentencias poniendo en las actuaciones certificación de la misma.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.