JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 1584/2005.

 

 

En Murcia, a treinta de Enero de dos mil siete.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 1584/2005, seguidos a instancia de Don José María G. O., representado por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez y asistido por la Letrada Doña Beatriz Navarro Richart; contra Doña Francisca A. M., representada por la Procuradora Doña Rosario Muñoz Trancho y asistida por el Letrado Don José Fuentes Sebastián; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 14

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Don José María G. O. formuló demanda de juicio ordinario contra Doña Francisca A. M. que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción en exigencia de cumplimiento de contrato de compraventa de bien inmueble y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se acuerde condenar a la demandada al cumplimiento de lo establecido en el contrato considerando la salvedad que el cumplimiento exacto de dicho contrato de compraventa de vivienda implicaría la entrega de la vivienda descrita y considerando que la misma es actualmente de titularidad de una pareja que reside en ese piso y el cumplimiento exacto devendría imposible, se condene a la demandada a la entrega al actor de un piso de similares características por la misma zona donde se encontraba el que es objeto del contrato, abonando a la demandada la cantidad pactada en dicho contrato y formalizando dicha compra en escritura pública; y si todo lo anterior deviniera imposible, de forma subsidiaria, se condene a la demandada al pago de indemnización por daños y perjuicios englobando la misma los daños económicos, físicos y psicológicos y morales, valorándose la indemnización en una cuantía de 128.774,66 euros cuantía que se verá incrementada en el interés legal desde que la parte demandante fue requerida por el actor en fecha 10 de Octubre de 2001 mediante acta notarial, contemplándose igualmente los intereses establecidos en el art. 1109 del C.c. y los regulados en el art. 576 de la LEC, condenándose a la demandada al pago de las costas procesales.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a la parte contraria a fin de que compareciera y contestara la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Rosario Muñoz Trancho, en nombre y representación de la demandada, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora y alternativamente fijar en la suma de 7.452,56 euros la indemnización a abonar por la demandada en concepto de daños y perjuicios, sin imposición de costas.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical; y la parte demandada, documental e interrogatorio de parte; declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción en exigencia del cumplimiento de lo acordado en contrato de compraventa de bien inmueble y, subsidiariamente, para el caso de resultar imposible dicho cumplimiento exacto o su equivalente, se impetra la condena al pago de indemnización de los daños y perjuicios causados, englobando en la reclamación los daños económicos y los psicológicos o morales.

 

Frente a dicha pretensión, la parte demandada entiende que no cabe posibilidad alguna de cumplimiento exacto ni equivalente de la obligación de entrega de la cosa vendida y, en cuanto a la indemnización, solicita que represente, como máximo, la devolución doblada de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador con desestimación de las demás pretensiones económicas contenidas en la demanda.

 

SEGUNDO.- Consta probado en autos que en fecha tres de Abril de dos mil, los hoy litigantes celebraron contrato privado de compraventa sobre una vivienda, entonces en construcción, sita en la Calle D. de Patiño (Murcia) fijando el precio de venta en 10.450.000 pts. más IVA, pactando en dicho contrato las condiciones sobre pago de precio y otorgamiento de Escritura Pública.

 

En fecha 11 de Abril de 2001, la demandada (parte vendedora) dirige al actor un requerimiento notarial (previsto en el art. 1504 del C.c.) con el fin de dar por resuelto el contrato privado que nos ocupa, requerimiento al que el comprador se opuso negando el incumplimiento de las obligaciones de pago del precio que en dicha acta notarial se le imputaban de contrario.

 

En fecha 10 de Octubre de 2001, el comprador dirige a la vendedora otro acta notarial requiriéndole el cumplimiento de las obligaciones a las que se había comprometido en el contrato privado de venta, en concreto, que se le notificara la finalización de la obra a fin de satisfacer el resto del precio y que se procediera, cuando así correspondiera, al oportuno otorgamiento de Escritura Pública.

 

La vendedora no acata el requerimiento referido, procediendo el comprador a interponer –con el mismo objeto- acto de conciliación que tuvo lugar en fecha 6 de Febrero de 2003 cuyo resultado fue "sin avenencia".

 

Meses más tarde, la hoy demandada procede a formalizar la venta del mismo inmueble a favor de terceros otorgando Escritura Pública de fecha 24 de Junio de 2003 y entregando, por tanto, la posesión de dicho inmueble a favor de los nuevos compradores.

 

Posteriormente a dicha segunda venta, la vendedora decide obtener un pronunciamiento judicial de resolución del primer contrato celebrado con el hoy actor, interponiendo a tal efecto demanda ante la jurisdicción civil en fecha 19 de Mayo de 2004, la cual resultó desestimada por sentencia de fecha 26 de Enero de 2005 –firme por consentida- en cuya fundamentación jurídica se establece que el comprador no incurrió en incumplimiento de sus obligaciones por lo que la resolución contractual solicitada no encontraba amparo jurídico.

 

Finalmente, no se discute por las partes que la cantidad que ha sido abonada por el comprador a la vendedora, como parte del precio pactado, asciende a 3.726,28 euros, cantidad ésta no reintegrada al comprador y que permanece en el patrimonio de la vendedora.

 

Pues bien, sobre esta base fáctica incontrovertida, el actor solicita en la demanda la condena de la demandada al cumplimiento de las obligaciones que le atañen en virtud del contrato privado que nos ocupa entendiendo que, dado que el cumplimiento exacto no es posible al encontrarse la vivienda en posesión de terceros compradores, debe condenarse a la demandada a entregar un inmueble de similares características y, subsidiariamente, una indemnización por daños y perjuicios que cuantifica en 128.774,66 euros.

 

Frente a ello, la demandada se opone a la prestación equivalente que se solicita en la demanda y, en cuanto a la subsidiaria indemnización, entiende que es excesivo e injustificado el montante cifrado en la demanda entendiendo que sólo procedería devolver doblada la cantidad entregada a cuenta por el comprador.

 

TERCERO.- Resulta indiscutible que el cumplimiento exacto del contrato de compraventa que vincula a las partes no es posible jurídicamente por cuanto la vivienda ha sido transmitida a terceros en virtud de Escritura Pública de fecha 24 de Junio de 2003, teniendo dichos terceros un título (que implica entrega de posesión o traditio) que ostenta preferencia sobre el título meramente obligacional que ampara al actor y, además, con acceso al Registro de la Propiedad (art. 1473 del C.c. que regula supuestos de doble venta), por lo que excluida de todo punto la posibilidad de cumplimiento exacto de la obligación de entrega, el litigio se centra en dilucidar cuál es la situación en que queda el comprador y cuáles son las prestaciones que, frente al incumplimiento de la vendedora, está en disposición de exigir de ésta.

 

En primer lugar, es claro que la situación de imposibilidad de cumplimiento exacto de la prestación a la que venía obligada la parte vendedora es sólo imputable a ésta última al haber procedido a efectuar una doble venta a favor de terceros de buena fe con entrega de posesión, debiendo desestimarse toda alegación por la que se tilda de "negligente" a la actitud del comprador por "no liquidar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales" o por "no solicitar anotación preventiva en el Registro de la Propiedad". Dichos argumentos son de todo punto rechazables y debe partirse de la base, ya declarada con fuerza de cosa juzgada, de que el comprador no desatendió las obligaciones que le atañían de suerte que cuando la vendedora transmitió a terceros el inmueble que nos ocupa lo hizo en contravención de la fuerza obligacional del primer contrato de venta que le vinculaba con el hoy actor y cuya vigencia ha sido judicialmente confirmada. Por tanto, el tratamiento jurídico de la imposibilidad de hacer efectiva la obligación de entrega del objeto del contrato debe ser el derivado del incumplimiento imputable a la vendedora.

 

Ahora bien, no existe previsión legal que fundamente la condena de la parte demandada a proceder a hacer efectiva una prestación más o menos equivalente, esto es, a entregar una vivienda de similares características en la misma zona en la que radica la litigiosa, lo que supondría la necesidad de que la demandada procediera a la adquisición de dicha vivienda para después entregarla al actor, siendo de convenir con la parte demandada en que dicha prestación que se solicita es distinta o diversa a la que fue objeto del contrato siendo dicho objeto un bien determinado y concreto, no fungible ni sustituible por otro. Por tanto, la consecuencia jurídica del incumplimiento de la parte vendedora es la prevista en el art. 1124 del C.c., esto es, el comprador tendrá derecho a exigir la devolución de la prestación por el mismo cumplida así como la indemnización de los daños y perjuicios causados.

 

En este punto, viene estableciendo la jurisprudencia que "el solo incumplimiento contractual no excluye la idea de que ese incumplimiento no constituya per se un perjuicio o daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato operó en el vacío y sus vicisitudes, en concreto las contravenciones de las partes, no habrían de tener ninguna repercusión, pues así se contradiría la fuerza vinculativa de los negocios obligacionales y sus correspondientes consecuencias que prevé el artículo 1258 y ss del Código Civil. No es de justicia efectiva que estas situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes queden impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada deliberadamente por quien obtuvo el lucro. Lo contrario sería premiar y proteger la mala fe contractual y amparar estados de evidenciado enriquecimiento injusto positivo" (TS SS 9 Mayo y 27 Jun. 1984; 5 Jun. 1985 y 30 Sep. 1988; 22 Oct. 1993).

 

Hechas estas consideraciones, resulta claro el perjuicio económico sufrido por el actor cuando habiendo contratado la venta del inmueble en el año 2000 por un precio de 10.450.000 pts. (hoy 62.805,76 euros), ve frustrada la adquisición en el momento en que debió llevarse a cabo la entrega perdiendo, con ello, el incremento de valor de la vivienda contratada de manera que, para adquirir otro inmueble de similares características, debe desembolsar más cantidad de dinero que la inicialmente contratada y ello con independencia de que a día de hoy se haya abordado o no la adquisición de otra vivienda.

 

Y en este punto debe tenerse en cuenta que dicho perjuicio económico no puede traducirse en la mera devolución doblada de las cantidades entregadas a cuenta. En efecto, el contrato que nos ocupa es un contrato de compraventa propiamente dicho y perfeccionado al haber acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto y el precio, y no un contrato de arras con posibilidad de desistimiento unilateral de alguna de las partes. En este punto, cierto es que la cláusula octava del contrato reza que "se pacta expresamente que el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las condiciones del presente contrato dará lugar a la resolución de pleno derecho perdiendo el comprador las cantidades que hubiese entregado a cuenta hasta ese momento", pero dicha cláusula de modo alguno representa un pacto de arras penitenciales que permita el desistimiento unilateral del contrato (ni por parte del comprador ni por parte del vendedor), sino una cláusula penal conforme a la cual, en caso de incumplimiento por parte del comprador, el vendedor se vería facultado para resolver el contrato fijándose una indemnización, previamente pactada por las partes a modo de penalidad, en virtud de la cual el vendedor haría suyas las cantidades entregadas a cuenta. Se insiste, por tanto, en que ninguna de las partes quedaba facultada para desistir unilateralmente del contrato, por lo que el incumplimiento de una de ellas de las obligaciones adquiridas en firme –en este caso, por la parte vendedora- debe acarrear las consecuencias jurídicas previstas para el incumplimiento de contratos recíprocos en el art. 1124 del C.c., esto es, la devolución de la prestación recibida así como la indemnización de los daños y perjuicios causados. Lo único es que, para el caso de incumplimiento del comprador, dichos daños y perjuicios ya vendrían pactados previamente por las partes en el contrato inicial, sin necesidad de ser probados, mediante la cláusula penal antedicha. En definitiva, no hay pacto de arras penitenciales o de desistimiento (que, como viene afirmando la jurisprudencia no se presume sino que debe constar expresamente pactado) que faculte a la vendedora a dar por resuelto el contrato e incumplir su obligación limitándose a devolver dobladas las arras (art. 1454) sino un contrato de compraventa propiamente dicho generador de obligaciones y con las consecuencias previstas en el art. 1124 del C.c. y concordantes del C.c. en caso de incumplimiento.

 

Ahora bien, resulta de todo punto desmedido solicitar que la indemnización comprenda el valor actual de la vivienda (que la parte actora fija en 105.014,66 euros) y ello sin deducción alguna, por cuanto lo indemnizable es el incremento de valor de la vivienda desde que se concertó su venta hasta que se produjo el incumplimiento de la parte vendedora generador de la imposibilidad de hacer efectivo el contrato en su faceta de transmisión del dominio. Así, la tesis del actor desembocaría en la absurda situación de que con tan sólo haber abonado la cantidad parcial de 3726,28 euros y no la totalidad del precio pactado, obtendría ahora una suma de dinero equivalente al valor actual de la vivienda.

 

Por tanto, el perjuicio económico queda representado por el incremento de valor de la vivienda objeto del contrato debiendo tomar como parámetros para el cálculo de dicho incremento el precio que fue fijado en el contrato por las partes (62.805,76 euros) y el valor de la vivienda al tiempo del incumplimiento, el cual se produjo en fecha 24 de Junio de 2003. Y en este punto, por tanto, también ha de discreparse con la parte actora que propone en la demanda la consideración del valor del inmueble a la fecha de ejercicio de la presente acción (2005). Frente a ello, entiende esta Juzgadora que dicho valor no puede ser tenido en cuenta por cuanto los daños y perjuicios susceptibles de indemnización deben venir referidos y fijados al tiempo del incumplimiento de la parte vendedora que genera la imposibilidad jurídica de consumar el efecto transmisor del dominio del contrato de venta que le vinculaba con el actor o, para ser más exactos, desde que dicho incumplimiento fue conocido o pudo ser conocido por el comprador. Así, cierto es que estamos en presencia de una acción indemnizatoria, esto es, en la que la condena pecuniaria es sustitutiva o resarcitoria respecto de una prestación de dar que no puede hacerse efectiva como consecuencia del incumplimiento del vendedor, pero dicho valor sustitutivo del dinero debe venir referido al tiempo del incumplimiento y no al tiempo en que se ejercite la acción resarcitoria pues dicha interpretación llevaría consigo la posibilidad de que mientras no prescribiera la acción para exigir dicha indemnización (15 años según art. 1964 del C.c.) dicho incremento, que desde la venta en 2003 ya no hace suyo la vendedora al haber transmitido la vivienda a terceros, sería cada vez superior y el quantum del perjuicio dependería de la voluntad del hoy actor respecto al momento de hacer valer su derecho. En efecto, el incumplimiento de la vendedora generó una imposibilidad de hacer efectiva la obligación contraída frente al comprador, el cual, conoció o pudo conocer (por su acceso al Registro de la Propiedad) la venta a terceros, generándose entonces el derecho a la indemnización de la ganancia dejada de obtener (art. 1106 del C.c.), derecho éste para cuya efectividad dispone de un plazo de prescripción de 15 años pero sin que ello suponga, se insiste, que la fijación del quantum de la indemnización quede al arbitrio del tiempo de ejercicio de la acción, sin perjuicio de las consecuencias de la mora en lo que respecta al devengo de intereses, lo que posteriormente se tratará.

 

Por tanto, no puede tenerse en cuenta el importe de tasación que proporciona la Consejería de Hacienda y que se aporta en la demanda pues la misma viene referida al año 2005. Y si bien es cierto que lo indemnizable no sería el beneficio económico concreto que la demandada, al haber enajenado a terceros, ha obtenido con la doble venta fijando un precio conforme a su autonomía de la voluntad, sino el valor real u objetivo de dicho incremento, no se dispone en autos de más tasacion o valoración del inmueble a fecha 2003 que el propio precio concertado por la demandada con los terceros en la mencionada Escritura Pública de 24 de Junio de 2003. En todo caso, si bien es cierto que en el exponendo III del contrato privado se hizo referencia a que la vivienda objeto de compra disponía de 93 m2 de superficie, habiendo resultado que la vivienda construida finalmente tiene 97,74 m2, ello no supone que deba efectuarse deducción alguna por ese exceso de cabida. Así, lo que compró el actor fue un objeto cierto y determinado –la vivienda 3ºA- por un precio alzado y no un objeto que se determinara por la cabida y cuyo precio se fijara en función de dicha cabida. A mayor abundamiento, no consta –pese a afirmarse en la contestación a la demanda- que esa mayor cabida lo fuera por "mejora" pactada con los posteriores adquirentes. Por el contrario, lo que consta en la Escritura que obra en autos es que todas las viviendas tipo A del inmueble ostentan la misma superficie (97,74 m2). No obstante, sí cabrá deducir la cantidad correspondiente al trastero (420 euros) por cuanto no formó parte del contrato inicial de compraventa que nos ocupa.

 

Por otro lado, se dice por la demandada que, en todo caso, deben valorarse una serie de gastos o abonos a los que ha tenido que hacer frente la demandada desde la fecha en que el actor tenía que haber pagado y la fecha de la segunda venta, en concreto, intereses del préstamo hipotecario correspondiente a la promoción, así como gastos de comunidad. En este punto, debe insistirse en que, conforme viene judicialmente declarado, la frustración del fin del contrato es achacable exclusivamente al incumplimiento de la parte vendedora sin que el comprador hubiese incurrido, a su vez, en desatención de sus obligaciones constando en autos que la vendedora debió notificar la fecha de finalización de las obras al comprador a fin de que éste satisficiera una parte del precio y el resto a la fecha de la Escritura Pública, sin que la vendedora diera cumplimiento a dichas obligaciones para hacer nacer, entonces, la obligación de pago del precio por parte del comprador, por lo que no resulta dable trasladar los gastos e intereses mencionados a la parte compradora.

 

Por tanto, el perjuicio económico debe obedecer a los siguientes cálculos: 77.711,57 euros de valor a fecha 2003 a lo que habrá que deducir el precio fijado en el contrato (62.805,76 euros).- 14.905,81 euros. A dicha cantidad, a su vez, habrá que añadir la cantidad entregada a cuenta por el comprador (3.726,28 euros) como prestación cumplida que ha de reintegrarse.

 

Por otro lado, junto al perjuicio económico derivado del incremento de valor de la vivienda vendida, solicita el actor la fijación de una indemnización por daños que denomina físicos, morales y psicológicos alegando al respecto que el actor sufre un grado de minusvalía del 65% adoleciendo de limitaciones en su deambulación que hacen necesaria la ayuda mecánica habiendo adquirido la vivienda litigiosa habida cuenta que se ajustaba a sus necesidades. Se añade, además, que con los impedimentos físicos que padece ha tenido que soportar grandes tensiones y pasar por un procedimiento civil como parte demandada. Como indemnización de dichos daños, se solicita que se fije la cantidad de 23.760 euros, cantidad ésta que representa el coste de realización de obras de adecuación de la vivienda objeto del contrato a las limitaciones físicas que padece el actor según presupuesto acompañado como documento 12 de la demanda.

 

Pues bien, la cuantificación propuesta no puede ser atendida por cuanto, en realidad, poca relación ostenta la misma con los daños de tipo moral o psicológico que se relatan en la demanda. Así, esas obras de adecuación arquitectónica reflejadas en el presupuesto acompañado hubiesen tenido que realizarse en todo caso aun cuando la demandada hubiese dado cumplimiento a sus obligaciones.

 

Ahora bien, la inidoneidad de la cuantificación solicitada en la demanda no es obstáculo para reconocer la efectiva existencia de daños morales derivados del incumplimiento contractual analizado habiendo señalado la Jurisprudencia que de un mismo hecho pueden derivarse daños materiales que repercuten en el patrimonio del perjudicado y son susceptibles de evaluación patrimonial y daños morales, relacionados o derivados de aquél, que alcanzan a otras realidades extrapatrimoniales y que, evidentemente, la estimación de los daños morales no puede supeditarse a que se den pruebas positivas de haber concurrido lucro cesante, sino que, en una progresiva interpretación de su concepto y dimensión, ha de llevarnos a superar estados jurídicos errados, en búsqueda de la más justa solución a la cuestión, por ello, aunque se dé carencia de probanzas directas de los daños morales, no pueden supeditar ni impedir su valoración y acogida por los Tribunales de Justicia (sentencias del Tribunal Supremo de 3 junio 1991, 27 julio 1994). En consecuencia, el daño moral derivado del incumplimiento por parte de la demandada debe considerarse existente en el caso que nos ocupa pues se trata de la frustración de un contrato de adquisición de un inmueble para fijar la residencia, esto es, una de las inversiones más importantes en la vida de una persona, tratándose de un bien de primera necesidad y de trascendencia constitucional (artículo 47 de la C.E.) cuya ausencia, o los contratiempos que respecto de ella se sufran, generan necesariamente una situación de angustia e impotencia en el comprador, quien ve frustradas sus expectativas, y al que se le impide el disfrute de la vivienda en las condiciones esperadas y deseadas. Y en este punto es de valorar que pese a que el actor es titular de otra vivienda, en la que reside, lo es en proindiviso con sus hermanos en concepto de herencia de sus padres por lo que aun cuando haya permanecido habitando dicho inmueble durante todo este tiempo, no le pertenece en propiedad exclusiva y ha de seguir considerándose, por tanto, que la adquisición de la vivienda objeto del contrato se representaba como la inversión del actor tendente a adquirir un inmueble propio y de nueva construcción con las características deseadas y esperadas donde fijar su domicilio. Por todo ello, se reconoce al actor, por la frustración del contrato imputable a la demandada, un daño moral que se estima prudencialmente en la cifra de 3.000 euros.

 

CUARTO.- En materia de intereses, conforme a lo ya expuesto, al quedar liquidada y nacida la indemnización en el momento del incumplimiento deberán devengarse desde dicha fecha (24 de Junio de 2003) salvo los intereses correspondientes a las cantidades entregadas a cuenta que se devengarán desde la fecha de la intimación notarial efectuada por el comprador (10 de Octubre de 2001) en el entendimiento de que la restitución de la prestación no se configura como indemnización de daños y perjuicios sino como consecuencia de la resolución por incumplimiento, debiendo seguir el régimen del art. 1124 en relación con el art. 1100 del C.c.

 

QUINTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina, conforme al art. 394 de la Lecn, la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ródenas Pérez en nombre y representación de Don José María G. O. contra Doña Francisca A. M., representada por la Procuradora Doña Rosario Muñoz Trancho, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de veintiún mil seiscientos treinta y dos euros con nueve céntimos (21.632,09 euros), más intereses legales siguientes:

 

- intereses legales de la cantidad de diecisiete mil novecientos cinco euros con ochenta y un céntimos desde el 24 de Junio de 2003 hasta su completo pago.

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- intereses legales de la cantidad de tres mil setecientos veintiséis euros con veintiocho céntimos desde el 10 de Octubre de 2001 hasta su completo pago.

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Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.