JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO ONCE

MURCIA

PROCEDIMIENTO: Juicio Ordinario número 80/2006.

 

 

En Murcia, a treinta de Enero de dos mil siete.

 

S.Sª. Iltma. TERESA RIZO JIMENEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número once de esta Ciudad, vistos los presentes autos de juicio declarativo ordinario número 80/2006, seguidos a instancia de Doña Isabel H. I., representada por la Procuradora Doña María Belda González y asistida por el Letrado Don Roberto García Navarro; contra Don Rubén T. L., declarado en rebeldía; y contra Mapfre Mutualidad, representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo y asistida por el Letrado Don Juan Ferre Saliá; ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente

 

 

SENTENCIA nº 15

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Doña Isabel H. I. formuló demanda de juicio ordinario contra Don Rubén T. L. y contra Mapfre, demanda que por turno ha correspondido a este Juzgado y en la que se ejercita acción de reclamación de cantidad por daños personales derivados de accidente de circulación.

 

Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dictara sentencia por la que se declare la existencia de responsabilidad extracontractual en la actuación del conductor del ciclomotor Yamaha TZR 50 C-2...-BNZ, Rubén T. L., así como la responsabilidad directa y solidaria de la compañía aseguradora Mapfre en virtud de la póliza de seguro suscrita y su obligación de reparar a la actora por el accidente de tráfico producido el 21 de Julio de 2003 como consecuencia de la acción culposa o negligente del citado conductor en la Mota del Río, Beniel; se condene a los demandados a indemnizar directa y solidariamente a la actora por los daños y perjuicios derivados de dicho accidente en la cantidad que asciende a nueve mil seiscientos setenta y siete euros con siete céntimos, valor en que se cifra el periodo de tiempo en que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales y tardó en alcanzar la curación, las secuelas permanentes derivadas del accidente incrementada en el 10% de factor de corrección, los daños materiales y los gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación y desplazamiento una vez descontada la cantidad entregada a cuenta, más el interes moratorio anual desde la fecha del siniestro; se condene a los demandados al pago de las costas.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto, se dio traslado a los demandados a fin de que comparecieran y contestaran la misma en el plazo legalmente establecido. Efectuado el emplazamiento, se presentó contestación a la demanda por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo, en nombre y representación de Mapfre, oponiéndose a la demanda, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dictara sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas procesales a la parte actora.

 

Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido, se declaró la rebeldía procesal del demandado Don Rubén T. L.

 

TERCERO.- Contestada la demanda, se acordó convocar a las partes para la celebración de la audiencia previa donde tras intentar un acuerdo sobre el tema litigioso, las partes ratificaron sus escritos y fijaron los hechos en los que existía conformidad y disconformidad, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

 

Recibido el pleito a prueba, la parte actora propuso prueba documental, de interrogatorio de parte, testifical; y la parte demandada, documental e interrogatorio de parte, declarándose en el acto la pertinencia de la prueba propuesta.

 

CUARTO.- Convocadas las partes al acto del juicio, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida y tras formular las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

 

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda acción por la que se reclama indemnización por daños personales derivados de accidente de circulación dirigiendo dicha acción frente al conductor del ciclomotor causante del atropello y contra la aseguradora del mismo.

 

Frente a dicha pretensión, se opone la aseguradora demandada alegando que la actora ya ha percibido la indemnización que le corresponde en cuyo cálculo se ha tenido en cuenta la participación o concurrencia de la propia víctima en la causación del siniestro. Asimismo, se opone parcialmente al pago de la indemnización de los gastos reclamados por considerarlos excesivos o, cuando menos, por haber sido ya abonados al haber sufrido la actora, antes de la curación total de las lesiones causadas por este siniestro, otro accidente de circulación posterior cuyas consecuencias lesivas y gastos han sido ya indemnizados, precisamente, por la misma aseguradora hoy demandada.

 

Por su parte, el co-demandado conductor del ciclomotor, permanece en situación procesal de rebeldía.

 

SEGUNDO.- No ha resultado controvertido y así se reconoce expresamente por ambas partes que en fecha 21 de Julio de 2003, sobre las 23:15 horas, la actora, mientras paseaba por el puente antiguo de Beniel sufrió un atropello por parte del ciclomotor Yamaha TZ R 50 matrícula C-2...-BNZ, conducido por el entonces menor de edad Rubén T. L. y asegurado por Mapfre.

 

Se discuten, no obstante, las concretas circunstancias de dicho atropello así como la eventual participación de la propia víctima en la causación del mismo y, en ese caso, la graduación de dicha concurrencia. Así, la aseguradora demandada reconoce la presencia de culpa o negligencia por parte del conductor del ciclomotor asegurado por cuanto ha procedido al abono a favor de la actora –extraprocesalmente- de la cantidad de 4065,39 euros pero entiende improcedente la reclamación que se efectúa en este pleito al considerar la presencia de concurrencia culposa en la actuación de la propia perjudicada en un 50%, concurrencia ésta que se niega por ésta última reclamando la indemnización íntegra que le correspondería.

 

Pues bien, por lo que respecta a las circunstancias en las que se produjo el atropello, en primer lugar se cuenta con los datos objetivos obrantes en el atestado policial conforme a los cuales queda situado el punto o lugar donde se produjo el siniestro a la vista de huellas o vestigios, en concreto, por la presencia de restos de sangre en la calzada. Con ello, queda objetivado que el atropello se produjo en el lado derecho de la calzada a la altura de la desembocadura del canal del trasvase y a la salida de una curva muy abierta con un pequeño tramo recto y con buena visibilidad contando, además, con alumbrado público. Quedan desvirtuadas, pues, las alegaciones del conductor del ciclomotor vertidas en el acto de la vista oral por las que situaba el atropello en un punto distinto del recorrido del mencionado puente y, por tanto, con unas características de visibilidad diferentes a las correspondientes al verdadero lugar del atropello.

 

Por otro lado, las testificales de las dos acompañantes de la actora han resultado contundentes, coherentes y homogéneas respecto al modo de producirse los hechos no habiendo dejado dudas a esta Juzgadora sobre su veracidad pese a las relaciones o a la vinculación que les une con la actora. Así, ambas testigos y, en especial, la Sra. Ballester, explicaron con claridad y precisión, en los mismos términos en los que ya habían declarado en el atestado policial, que se encontraban paseando por el mencionado puente por el lado izquierdo de la vía –en sentido casco urbano de Beniel- cuando en un determinado momento, la actora cruzó al otro lado abandonando la acera por donde caminaban las dos testigos y alcanzando el lado derecho de la vía donde se erige una banda quitamiedos. En dicha situación, se acercó el ciclomotor, produciéndose el evento cuando las viandantes estaban posicionadas de la siguiente manera: la testigo Sra. A. sobre la acera del lado izquierdo; la testigo Sra. B., debajo de la acera en ese lado; y la actora, pegada o aproximada al quitamiedos del lado derecho, donde no existe acera. En esta situación, el ciclomotor arrolló a la actora tirándola al suelo. Probadas así estas circunstancias, queda descartado que el conductor del ciclomotor se viera sorprendido por la presencia de las viandantes en medio de la calzada así como que la actora procediera a un súbito o inesperado cruce desde el lado izquierdo al lado derecho de la vía que impidiera al ciclomotorista "esquivar" a la peatón.

 

Por tanto, debe entenderse acreditado que las viandantes, antes de que se produjera el siniestro, habían dejado libre y expedita la calzada deduciéndose, por tanto, la culpa o negligencia del conductor del ciclomotor al no ir atento a la conducción y al no percatarse, pese a contar con sobrada visibilidad para ello, de la presencia de la actora pegada o aproximada al quitamiedos habiéndose precipitado sobre la misma cuando disponía de espacio más que suficiente para circular (ancho de la calzada- 3,65 metros) teniendo en cuenta, además, que la vía que nos ocupa es de sentido único.

 

No obstante, ha de entenderse que aun cuando la actora estuviera aproximada al quitamiedos del lado derecho, se encontraba posicionada en lugar donde no había acera transitable habiendo cruzado previamente desde el otro lado, que sí disponía de acera, infringiendo con ello la obligación que le impone la normativa de circulación conforme a la cual todo peatón ha de transitar por la zona peatonal salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, lo que no es el caso. No obstante, entiende la actora que no sería apreciable infracción alguna de dicha norma por cuanto, como consta en el atestado, el vial se encontraba cortado al tráfico en sentido Beniel –por el que circulaba el ciclomotor- sin que tampoco pudiera accederse al mismo desde el sentido contrario al contar con señal de dirección prohibida, de lo que dicha parte deduce que los peatones podían transitar libremente por la calzada en la confianza de que ningún vehículo ni ciclomotor pudiera aproximarse.

 

Pues bien, al respecto ha de advertirse que si bien es cierto que en el atestado policial se hace constar que el vial se encontraba cortado a la circulación, dicha prohibición no puede entenderse más que de aplicación a vehículos de cuatro ruedas y no a ciclomotores o bicicletas pues en caso contrario el propio atestado hubiese indicado la infracción cometida por el conductor del ciclomotor de la mencionada prohibición cuando, por el contrario, los agentes emisores del documento lo que entienden es que la peatón, con su actuación, también vulneró la obligación que le atañía de circular por la acera disponible y transitable. Por dicha razón, sí ha de entenderse concurrente la imprudencia de la propia víctima si bien, frente al carácter principal de la negligencia del co-demandado en los términos ya expuestos, entiende esta Juzgadora que la valoración de su culpa merece un grado mínimo de un 25%.

 

TERCERO.- Determinada, así, la responsabilidad concurrente de ambos implicados en el siniestro y por lo que se refiere al cálculo de la indemnización, se cuenta en autos con informe médico-forense elaborado en proceso penal previo al ejercicio de la acción civil.

 

Ambas partes están de acuerdo en la determinación del periodo de curación establecido en dicho informe si bien la demandada estima que, dado que la actora sufrió otro accidente de circulación en fecha 15 de Octubre de 2003 cuyo periodo de curación se solapó con el periodo de curación del accidente que nos ocupa, los 22 días finales de incapacidad temporal establecidos en el informe médico forense obrante en estos autos no serían indemnizables por cuanto ya ha percibido la actora, a cargo de la misma aseguradora, la cantidad correspondiente a esos 22 días por el segundo accidente.

 

Pues bien, sobre esta cuestión, debe recordarse que la indemnización por los días de incapacidad temporal prevista en el baremo recoge dos conceptos indemnizatorios distintos: por un lado, la indemnización referida al daño personal causado, esto es, al daño corporal físico y psíquico (incluido el moral) cuyo criterio de cuantificación lo es por cada "día de curación" y cuya indemnización aparece como tasada independientemente del tipo de lesión, su gravedad y sin más distinciones que las derivadas de tratarse de un día de curación con ingreso hospitalario, impeditivo o no impeditivo; y por otro lado, el factor de corrección o perjuicio económico, concepto indemnizatorio con sustantividad o autonomía propia y que se refiere al lucro cesante o ganancia dejada de obtener, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, respecto a este concepto, la inconstitucionalidad de su cuantificación tasada de suerte que, desde la STC 181/2000, ha de probarse su importe real sin sometimiento a baremo y dependiendo, pues, de lo que resulte acreditado.

 

Así las cosas, si lo que se indemniza con los "días de curación" es el daño corporal físico y psíquico, no cabría hablar de "sobreseguro" ni de enriquecimiento doble en caso de superposición de accidentes debiendo recordarse, al respecto, que los seguros de personas se caracterizan frente a los de daños, precisamente, en que son de previsión o de suma de suerte que no hay inconveniente en que concurran distintos seguros sobre el mismo interés, mismo riesgo y mismo tiempo. En definitiva, el baremo tasa la cantidad a percibir por el perjudicado en un accidente de circulación en concepto de daño corporal. Si se producen dos accidentes con solapamiento de periodo de curación, son indemnizables los daños corporales por separado por cuanto cada accidente los ha causado por sí mismo y su indemnización ya está tasada sin que ello suponga enriquecimiento doble. Sólo el perjuicio económico o lucro cesante sufrido durante el periodo de superposición de accidentes es único, esto es, indemnizable por una sola vez, de la misma manera que los gastos de asistencia sanitaria o, en su caso, de desplazamiento, pero no el daño corporal en sí mismo considerado que se causa y debe resarcirse tantas veces como accidentes se sufran en el mismo periodo.

 

Resuelta esta cuestión y por lo que respecta a las secuelas, discute la aseguradora la puntuación que recoge el Forense respecto a la "agravación de patología previa" (5 puntos) en el entendimiento de que dado que cuando se valoró dicha secuela la actora estaba en periodo de curación por el segundo accidente, ello "pudo influir en una excesiva valoración por parte del médico forense". Pues bien, dicha posibilidad apuntada no pasa de ser tal sin que se haya propuesto ni practicado prueba alguna que desvirtúe la adecuación o corrección de la valoración forense máxime cuando lo que consta es que, emitido el informe y solicitada la revisión por la propia perjudicada al entender que cabría incluir más secuelas de las previstas por aquél, el Sr. Médico Forense pone de manifiesto en su informe de ratificación (documento 12 de la demanda) ser conocedor y haber tenido en cuenta la ocurrencia de un segundo accidente ratificándose en el informe inicialmente emitido. Por tanto, habiendo barajado el Forense toda la información, no hay razón para dudar de la adecuación de la puntuación de la secuela a las circunstancias de la lesión y su nexo causal con el accidente que nos ocupa. Si, después, en el segundo accidente, se ha vuelto a valorar la misma secuela ello supone que el segundo accidente vino a agravar más el estado patológico previo de la lesionada si bien sólo en una puntuación mínima.

 

Finalmente, por lo que se refiere a los gastos, la oposición de la aseguradora respecto a los reclamados en la demanda recae sobre la factura de gastos médicos y de RHB de la Clínica La Flota y sobre la factura de desplazamiento en ambulancia no efectuando objeciones ni oposición en cuanto al resto de los gastos reclamados, los cuales, por dicha razón, quedarán incluidos en la condena.

 

En concreto, respecto a la primera factura, entiende la aseguradora que es excesivo el número de sesiones de RHB y de consultas amén de que ya se abonaron, por el segundo accidente, las últimas sesiones de rehabilitación. Pues bien, no hay ningún criterio médico en autos que permita calificar de "excesivo" el tratamiento recibido. No obstante, cierto es que la factura acompañada no va detallada en cuanto a los días en que se practicaron dichas sesiones habiendo tenido la actora la oportunidad –y carga procesal- de probar estas circunstancias y aclarar, a la vista de que en efecto tuvo un accidente solapado, si todas las sesiones de RHB que ahora reclama corresponden o no, en su integridad, a este accidente, habiéndose limitado a procurar la mera ratificación de la factura pero no la aclaración de las fechas de cada concepto pese a haber propuesto la testifical de la entidad emisora del documento. Por tanto, ante la falta de prueba del nexo causal y habida cuenta las circunstancias antedichas, ha de excluirse de la condena el importe de las últimas 15 sesiones de rehabilitación al no haber quedado aclarado, como hubiera sido debido, si corresponden al primero o al segundo accidente.

 

En cuanto a gastos de desplazamiento en ambulancia es criterio de esta Juzgadora que resultarán indemnizables cuando, en efecto, sean necesarios por la naturaleza y gravedad de las lesiones o por el estado previo del lesionado de suerte que no pueda realizarse el desplazamiento en otros medios de transporte alternativos, resultando también determinante si hubo o no prescripción médica para la utilización de este servicio. Cuando no acontece así, cabe estimar que la decisión adoptada por el perjudicado de hacer uso de este servicio no se ajusta a un ejercicio racional y no abusivo del propio derecho y al deber de normal diligencia que a todo acreedor compete para no incrementar el daño del que ha de responder una tercera persona, por lo que no cabría atribuir íntegramente a los responsables del accidente las consecuencias de actos del acreedor que comportan un aumento injustificado del costo generado por el siniestro. En el presente caso, no se ha aportado documentación alguna en la que conste la prescripción por facultativo de la necesidad de utilizar ambulancia para los desplazamientos. Y lo que es más, no se entiende porqué la actora optó por efectuar la RHB y el control médico de sus lesiones en Murcia cuando dispone en su localidad de residencia de centros médicos o, en su caso, en otras localidades más próximas. Por tanto, de ningún modo queda justificado que la actora tuviera que acudir a este servicio de transporte, de lo que se deduce, pues, que impera una moderación o reducción de los gastos por este concepto que, a entender de esta Juzgadora, sólo podrán repercutirse en un 10% por no tener que soportar la demandada la totalidad de las consecuencias de un uso no necesario del medio de desplazamiento más gravoso de los existentes sin que haya quedado acreditada dicha necesidad, por más que la perjudicada haya soportado, previamente, el pago de la totalidad de la factura.

 

Por tanto, la determinación de la indemnización correspondiente a la actora debe obedecer a los siguientes cálculos:

 

-90 días de curación impeditivos a razón de 47,28 euros.- 4255,20 euros.

-18 días de curación no impeditivos a razón de 25,46 euros.- 458,28 euros.

-5 puntos de secuela a razón de 591,47 euros.- 2957,35 euros.

-1 punto de secuela por perjuicio estético a razón de 541,20 euros.

-10% de factor de corrección por secuelas.- 349,86 euros.

-2955,20 euros en concepto de gastos.

 

No obstante, ha de aminorarse la indemnización (11.517,09 euros) en un 25% por concurrencia de la propia víctima debiendo deducirse la cantidad entregada a cuenta (4065,39 euros), por lo que la condena se circunscribe a la cantidad de 4572,43 euros.

 

CUARTO.- En cuanto a intereses, se devengarán los legales de los arts. 1100 y 1108 del C.c. desde la interpelación judicial respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago respecto de la aseguradora al haber incurrido ésta en mora en el pago de la total indemnización que correspondía a la perjudicada sin que la supuesta iliquidez inicial pueda servir de argumento o excusa para la paralización del devengo de intereses.

 

QUINTO.- En materia de costas procesales, la estimación parcial de la demanda determina la ausencia de condena en costas a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Lecn.

 

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Belda González en nombre y representación de Doña Isabel H. I. contra Don Rubén T. L., declarado en rebeldía, y contra Mapfre Mutualidad, representada por la Procuradora Doña Pilar Moreno Bravo, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos setenta y dos euros con cuarenta y tres (4.572,43 euros), más intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago respecto del condenado persona física y los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro (21 de Julio de 2003) hasta su completo pago respecto de la aseguradora, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma pueden preparar por escrito en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación, del cual conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia.

 

Inclúyase la presente en el libro de sentencias dejando en los autos testimonio de la misma.

 

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.